Decisión nº 126 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.311

  1. Consta en las actas procesales que:

    La abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.E.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.915, actuando como representante judicial de las ciudadanas M.J.B.C. y N.J.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.798.316 y 7.831.020, respectivamente, domiciliadas el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.829.963, 9.741.622, 7.808.985 y 9.113.591, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de la última de las mencionadas, que tiene su domicilio en el Estado Trujillo, alegando que:

    …Mis representadas, (omisis) conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos (omisis), son coherederos en la herencia dejada por sus legítimos padres, ciudadanos M.A.B.M. y C.C.C., quienes en v.e. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.003.159 y 13.877.520, fallecido ambos ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 15 de Agosto de 1993 y 19 de Mayo de 2007, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de (sic) actas de defunción Nos. 476 y 278, que acompaño a la demanda (marcada como anexos “B” y “C”, respectivamente), constante de un (1) folio útil cada acta. Así mismo, la cualidad de únicos y universales herederos de mis representadas y de sus hermanos se desprende de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 2.295, 60, 7.989, 516, 2.484 y 5.984, que se acompañan a esta demanda (marcadas como anexos D, E, F, G, H, I) constante de un folio cada una.

    Los legítimos y difuntos padres de mis representadas M.A.B.M. y C.C.C., estuvieron unidos en matrimonio, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio No. 118, que se acompaña a la demanda (anexo “J”), constante de dos (2) folios útiles. Esta unión matrimonial se disolvió en fecha 15 de Agosto de 1993, cuando se produjo la muerte del ciudadano M.A.B.M., aperturándose (sic) su sucesión y dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge sobreviviente C.C.C. y a sus hijos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., estando integrado el patrimonio hereditario por un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la calle 70, N° 27-57, en el Sector S.M. en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que más adelante se describe.

    Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2007, fallece la ciudadana C.C.C., dejando como únicos y universales herederos a sus hijos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C. y constituido el acervo hereditario única y exclusivamente por el cincuenta y siete (57%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido (omisis).

    De modo que, el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los causantes de mis representadas, está integrado exclusivamente por el bien inmueble que se identifica de la manera siguiente: Una (1) casa construida sobre una superficie de terreno propio, situada en la calle 70, N° 27-57, en el Sector S.M. en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con la ciudadana M.C.; SUR: E.R.M.; ESTE: A.M. y por el OESTE: Con calle 70. El inmueble descrito fue adquirido por los difuntos padres de mis representadas ciudadanos M.A.B.M. y C.C.C., según título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1971, inscrito bajo el N° 93, Tomo 9, Protocolo 1°, dentro de la comunidad de gananciales que tenían fomentada. Dicho título de propiedad se acompaña a esta demanda en copia certificada (marcado como anexo “K”), constante de cinco (5) folios útiles, tal y como consta de planillas de Declaración Sucesoral del SENIAT de fechas 27 de Abril de 1994 y 18 de Septiembre de 2007, Nos. 000357 y 0986; y, certificados de Solvencia de fechas 08 de Diciembre de 1994 y 30 de Octubre de 2007, Nos. 032919 y 0436559, las cuales en copias certificadas acompaño a esta demanda (anexos “L” y “LL”) constantes ambos documentos de cinco (5) folios útiles.

    Como se observa existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., con respecto al único bien conocido que dejaron los causantes M.A.B.M. y C.C.C., el cual los convierte en herederos de una sexta parte a cada uno de ellos sobre el patrimonio hereditario de los causantes, antes nombrados, que es la casa arriba descrita.

    Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), mis representadas ciudadanas M.J.B.C. y N.J.B.C., no han podido llegar a la partición amigable sobre el inmueble antes referido, que conforma el acervo hereditario en virtud de la negativa de los ciudadanos F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., no obstante que el inmueble está siendo usado y gozado únicamente por la coheredera G.C.B.C., por ende la única beneficiaria del bien común, por cuya razón se impone la partición judicial como único mecanismo para solventar la situación jurídica planteada, a fin de darle a cada comunero lo que en derecho le corresponde y la manera de deslindar cada uno de sus derechos en la forma concreta, es mediante la partición que por el presente escrito se acciona…

    Fundamentaron su acción en los artículos 759, 761 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la demanda, documento poder, copias certificadas de las actas de defunción de los causantes, seis (06) copias certificadas de las actas de nacimientos de los coherederos, copia certificada del acta de matrimonio de los causantes, copia certificada del documento de propiedad del descrito inmueble y dos (02) copias certificadas de declaración sucesoral correspondientes a los causantes.

    Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, fue admitida la demanda, emplazándose a los demandados, para que diera contestación a la demanda.

    Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2014, el patrocinante judicial de las demandantes, reformaron la demanda en el sentido de estimar el valor del inmueble y advirtió que en caso de divergencia, su valor sea estimado por medio del peritaje; e, igualmente expresa que la cuota parte correspondiente a cada coparticipe, equivale al dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno de ellos.

    El día 11 de Abril de 2013, se admitió la reforma de la demanda, emplazándose a los demandados nuevamente para la contestación de la demanda.

    En fecha 17 de Abril de 2013, a petición de la apoderada actora, se acordó entregarle los recaudos de citación de la codemandada L.M.B.C., quien se encuentra domiciliada en el Estado Trujillo, de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código Adjetivo, con el fin de que gestionara su citación.

    Consta de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas de la citación de la codemandada L.M.B.C., constando de las mismas, que fue citada por el alguacil natural del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 25 de Abril de 2013.

    Se verificó de las actas procesales, que los codemandados F.J.B.C. y N.D.C.B.C., fueron citados personalmente por el alguacil natural de este Tribunal, los días 06 y 13 de Mayo de 2013, respectivamente; y por cuanto la codemandada G.C.B.C., no pudo ser citada personalmente, a petición de la apoderada actora, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 30 de Mayo y 03 de Junio de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 1° de Julio de 2013.

    El día 08 de Agosto de 2013, por solicitud de la apodera judicial de las demandantes, se nombró defensor Ad-Litem de la codemandada, ciudadana G.C.B.C., ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana D.I.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.920, quien fue notificada de su cargo el día 16 de Septiembre de 2008 y el día 19 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó.

    Mediante diligencias de fecha 1° de Octubre de 2013, las codemandadas G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., ya identificadas, le confirieron poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio J.C., R.C. y H.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.325, 14.933 y 132.882.

    En tiempo hábil para la contestación, el abogado en ejercicio, ciudadano J.A.C., ya identificado, en su carácter de patrocinante judicial de las codemandadas G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., consignó escrito de contestación la demanda en los siguientes términos:

    …En nombre de mis representadas, vengo como en efecto lo realizo a efectuar formal oposición a la partición incoada por las ciudadanas M.J.B.C. y N.J.B.C., en contra de mis representadas, oposición esta que se realiza bajo los siguientes términos: Se inicia formal demanda por (sic) ante su digna autoridad por el motivo de partición de la comunidad hereditaria exclusivamente por el bien inmueble que se identifica de la manera siguiente: Una (1) casa construida sobre una superficie de terreno propio, situada en la calle 70, N° 27-57, en el Sector S.M.d. la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con la ciudadana M.C.; SUR: E.R.M.; ESTE: A.M. y por el OESTE: Con calle 70. El bien inmueble descrito fue adquirido por los difuntos padres de mis representadas M.A.B.M. y C.C.C., según título de propiedad registrado ante la oficina subalterna (sic) hoy registro público (sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1971, inscrito bajo el N° 93, Tomo 9, Protocolo 1ero (sic) dentro de la comunidad de gananciales que tenían fomentada, cosa esta que es cierto y se reconoce en el presente escrito.

    Igualmente, manifiestan la parte actora (sic) los legítimos y difuntos padres de mis representadas, M.A.B.M. y C.C.C., estuvieron unidos en matrimonio, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 118, que consta en autos y que en su oportunidad acompañó a la demanda.

    Esta unión matrimonial se disolvió en fecha 15 de Agosto de 1993, cuando se produjo la muerte del ciudadano M.A.B.M., aperturándose (sic) su sucesión y dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge sobreviviente C.C.C. y a sus hijos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C..

    Posteriormente, en fecha 18 de Mayo del (sic) 2007, fallece la ciudadana C.C.C., dejando como únicos y universales herederos a sus hijos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., constituido por un acervo hereditario único y exclusivamente sobre el cincuenta y siete (57%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ut supra señalado.

    En este sentido, me opongo formalmente a la presente partición dado que la misma debe devenir sobre el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, divididos en cuotas partes iguales entre los 6 hijos que se encuentran actualmente vivos, y no como busca confundir la representación de la parte actora cuando menciona el 57% anteriormente señalado. La cuota a partir entre los comuneros del bien mencionado, a mi modo de ser es irrisoria, dado que el porcentaje es diferente a la realidad.

    En este orden de ideas al ser 6 hijos con igual cantidad (%) (sic) de derechos sobre el inmueble, el mismo debe ser repartido dividido (sic) entre los 6 dando una cuota parte por persona del 16,16 % del valor del acervo hereditario.

    Asimismo, manifiesta la parte actora que “existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos M.J.B.C., N.J.B.C., F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., con respecto al único bien conocido que dejaron los causantes M.A.B.M. y C.C.C., que tiene un valor de SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    Sobre este particular me opongo formalmente a la partición dado que el valor actual del inmueble es mayor, por lo cual se debe en su oportunidad procesal, realizar el correspondiente avalúo, basados en el valor del mercado con características similares a la que se viene presentando en la actualidad (sic)…

    Mediante diligencia de 04 de Noviembre de 2013, el codemandado F.J.B.C., ya identificado, le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas M.A.S. y P.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 206.664 y 149.768; quien el mismo día, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Es cierto que mi representado, junto con sus hermanas M.J.B.C., N.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., son coherederos de la herencia dejada por sus legítimos padres, ciudadanos M.A.B.M. y C.C.C., quienes estuvieron unidos en matrimonio, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 118, que consta en autos y que en su oportunidad acompañó a la demanda. Dicha unión matrimonial se disolvió en fecha 15 de Agosto de 1993, cuando se produjo la muerte del ciudadano M.A.B.M., posteriormente en fecha 18 de mayo de 2007, fallece la ciudadana C.C.C., dejando como únicos y universales herederos a sus hijos arriba identificados, y constituido el acervo hereditario única y exclusivamente por el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la calle 70, N° 27-57, en el Sector S.M.d. la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (omisis). De modo que la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos equivale al dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), dividido en seis (06) cuotas iguales para cada uno de los herederos, sobre el patrimonio hereditario de los causantes. (omisis).

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de mi representado, convengo absolutamente y sin limitación alguna en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada por las ciudadanas M.J.B.C. y N.J.B.C., antes identificadas…

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…

    Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...

    Asimismo, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:

    …Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…

    Los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición formulada por la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento de lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada formule oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario, daría término al juicio.

    En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.

    Por otra parte tenemos que, así como los copartícipes tienen derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, también tienen deberes relativos a los gastos que generan el mantenimiento y conservación de los mismos; e igualmente deben hacer frente ante terceros y/o ante ellos mismos, del pago de las obligaciones dejadas por el causante, dado que el patrimonio se encuentra constituido por activos y pasivos; y éste último grupo se encuentra representado por las obligaciones que se contraen. La cuota parte correspondiente a cada copartícipe, indican el grado que le corresponde a cada uno tanto de los activos como de los pasivos, de allí que tal como lo regula el artículo 1.110 del Código Sustantivo, los herederos tienen el deber de contribuir en el pago de las deudas y cargas del acervo hereditario en la proporción de su cuota-parte, salvo mandato contrario del testador si lo hubiere. Ahora bien, cuando nos referimos al pago de las deudas, estamos haciendo alusión a la obligación que tienen los herederos de pagar las cantidades de dinero adeudadas por la comunidad, que fueron contraídas por el causante sin importar su origen y que se encuentran pendiente de pago, de modo que si uno de los coherederos paga una o varias deudas de la sucesión, o todas, tiene el derecho de reclamar a los restantes coherederos el reintegro de la porción que cada uno de ellos debió pagar y no lo hizo; aunado a lo anterior en el mismo porcentaje deben contribuir en los gastos que ocasionan el mantenimiento del acervo hereditario con el objeto de que los mismos no perezcan, desgasten o desmejoren, cuidando así que sirvan al uso para el cual fueron creados y mantener así su valor.

    Ahora bien, en el caso sujudice, se observó que en la contestación, las codemandadas G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C. y el codemandado F.J.B.C., convinieron en la existencia de la comunidad alegada por las actoras, esto es que los seis conforman la sucesión producto del fallecimiento de sus padres, los causantes M.A.B.M. y C.C.C., y que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo e igualmente en el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos; ya que se observó que la reforma de la demanda que formularon las accionantes, se versó en el porcentaje que les corresponde a cada uno de los copartícipes, resultando las partes contestes en el referido punto; por lo cual se concluye que al no producirse contradicción en la demanda, se tiene como cierta y siendo que la misma se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes de la comunidad hereditaria, como lo son las copias certificadas de las actas de defunción de los causantes, las copias certificadas de actas de nacimiento de los copartícipes y el documento de propiedad del bien inmueble que dejaron los causantes, encuentra esta Juzgadora, procedente en derecho la presente acción en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas M.J.B.C. y N.J.B.C. contra los ciudadanos F.J.B.C., G.C.B.C., N.D.C.B.C. y L.M.B.C., todos identificados ut supra, conformada por el bien inmueble descrito en el presente fallo y en una alícuota igual para cada uno de sus integrantes, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad hereditaria. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.311. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Marzo de 2014.

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