Decisión nº 29 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001853

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.571, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 11.068.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1973, bajo el No. 06, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.718.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue trabajador como tornero en la demandada, la cual según su decir, se dedica a prestar servicios para la construcción en general. Que prestó sus servicios en forma personal, permanente, trabajo ajeno en beneficio exclusivo de la patronal, en el horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., en los talleres de la referida empresa.

- Que la relación de trabajo comenzó el 01-07-2007 y su salario mensual estaba determinado por el pago de las reparaciones a las unidades vehiculares de la empresa, en relación a fabricar con el torno las piezas que pudieran necesitar los vehículos o cualquier maquinaria de la empresa.

- Que para tal fin utilizaba los instrumentos, equipos que me aportaba la misma empresa, así como los gastos de materia prima para realizar las piezas de reemplazo, eran aportados por la empresa, que realizaba estos trabajos dentro del taller de la empresa, en el horario establecido de lunes a viernes, bajo las condiciones de pago por trabajo realizado que estableció la misma empresa.

- Que su salario estaba constituido por las reparaciones y construcción de piezas de reemplazo que realizaba, es decir, era un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, pero en todo momento fue un trabajo personal, ajeno que beneficiaba a la patronal, permanente, cumpliendo el horario establecido de lunes a viernes y bajo las ordenes y dirección de la patronal, atendiendo los trabajos de reparación que la misma empresa le aportaba, señalando ella el salario que debían cancelar.

- Que para desvirtuar la relación laboral que lógicamente existía, la empresa le pagaba bajo la figura mercantil de facturas, obligándolo a elaborar unos talonarios de facturas, donde se presentaba como contratista, indicando la dirección de su casa de habitación y sus teléfonos, para de esta forma aparentar que estaban contratando los servicios que él (actor) les prestaba. Pero que nunca ha tenido taller ni menos en su casa de habitación, no posee vehículo para trasladar los trabajos, nunca se ha constituido en comerciante y mucho menos ha formado empresa o compañía para realizar su trabajo, ya que siempre les trabajó en forma personal y a beneficio de la patronal.

- Que fue despedido en forma injustificada el 02 de agosto de 2008, por el ciudadano J.R., quien era su jefe inmediato y encargado de la planta del taller de la empresa, manifestándole que el contrato que tenían lo daba por terminado la empresa.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A.; a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCEUNTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.253,50), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor prestara servicios para ella, desempeñando el cargo de Tornero, desde el día 01-07-2007, ya que jamás ha sido trabajador de ella bajo una relación de subordinación.

- Niega que el actor se desempeñó en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por cuanto mal pudo el demandante haber tenido un horario de trabajo cuando jamás ha sido su trabajador.

- Niega que la actividad de ella sea prestar servicios de construcción en general, es decir, realizar obras civiles, por cuanto en verdad se dedica a la venta de concreto, premezclado, piedra y arena, vale decir, vende insumos para la construcción, pero no realiza obras de tal naturaleza.

- Niega que el demandante se haya hecho acreedor en algún momento a devengar un salario, que al decir del actor estaba determinado por el pago de las reparaciones a las unidades vehiculares de la empresa, en relación a fabricar con el torno las piezas que pudieran necesitar los vehículos o cualquier maquinaria de la empresa, por cuanto, en verdad el actor lo que tuvo con ella fue una relación de naturaleza netamente civil, a través de contratos de obras verbales que le realizaba a ella, por su propia cuenta y riesgo, y a cambio de esos trabajos específicos, el accionante le emitía una factura a ella y esta última le cancelaba dichos trabajos, por lo que jamás pudo haber existido una relación de trabajo entre el demandante y ella.

- Que es cierto que el demandante al momento de realizar esas obras contentivas de realizar piezas de reemplazo, utilizaba algunos equipos de la empresa, como por ejemplo el torno, pero el actor tenía sus propias herramientas de trabajo, ya que lo único que utilizaba que era propiedad de la empresa era el torno, pero los demás instrumentos para realizar los trabajos los suministraba el mismo, sin embargo según su decir, los elementos fundamentales que determinan que la relación que existió entre el demandante y ella fue una relación netamente civil y no laboral, es que en primer lugar, el actor, jamás se encontró sometido a las ordenes y directrices de la empresa, es decir, en dicha relación jamás existió el elemento subordinación, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para que exista una relación laboral. De igual forma, según su decir, el actor jamás se encontró sujeto aun horario de trabajo, por cuanto la empresa cuando necesitaba realizar alguna pieza de reemplazo, contrataba al actor y el mismo le realizaba esa labor especifica, le emitía una factura a la empresa, esta le cancelaba y allí culminaba dicho contrato de obra; y cuando en otra oportunidad se requerían los trabajos del demandante la empresa lo volvía a contratar, inclusive cuando se le solicitaba sus servicios y el mismo se encontraba realizando trabajos para otras personas, la empresa contrataba a otra persona para realizar dicho trabajo.

- Niega que ella era la que establecía las condiciones de pago por trabajos realizados por el actor, ya que la verdad de los hechos, es que ella le solicitaba los servicios cuando lo requería al accionante y éste era el que le señalaba cuanto le iba a cobrar por ese trabajo especifico.

- Niega que el salario del actor estaba constituido por unidad de obra por pieza o a destajo, puesto que la relación existente entre el accionante y ella no era una relación laboral.

- Niega que para desvirtuar una supuesta relación laboral entre el actor y ella, le cancelaba al demandante bajo la figura mercantil de facturas, obligándolo a elaborar unos talonarios donde el ciudadano A.C., se presentaba como contratista, indicando la dirección de su casa de habitación y sus teléfonos.

- Niega que el día 02-08-2008, por medio del ciudadano J.R., despidiera injustificadamente al demandante, por cuanto mal puede haber despedido al actor cuando jamás fue trabajador bajo una relación laboral con ella

LA VERDAD DE LOS HECHOS

Según su decir, la verdad de la los hechos es que la relación que existió entre el actor y ella, fue una relación de naturaleza netamente civil, a través de contratos de obras o servicios que el demandante le realizaba a ella, por su propia cuenta y riesgo y a cambio de esos trabajos específicos, el actor le emitía una factura y la empresa le cancelaba los referidos trabajos. Asimismo, señala que el actor le prestaba servicios en forma independiente, es decir, prestaba servicios cuando requería un trabajo específico y él aceptaba realizarlo, no se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la empresa, tampoco se encontraba sometido a un horario de trabajo, por lo cual jamás existió el elemento subordinación y el elemento de trabajo por cuenta ajena, ya que por el contrario el actor realizaba servicios de naturaleza netamente civil, por su propia cuenta y riesgo, realizaba los trabajos cuando él lo señalaba y en el tiempo requerido por él y fijaba el precio de los trabajos que realizaba, razón por cual es evidente que entre el demandante de autos y ella jamás existió una relación de trabajo, ya que lo que existió fue una relación de naturaleza civil.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCEUNTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.253,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la accionada; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que la relación que existió entre el actor y la accionada fue de naturaleza civil. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de facturas (desde el folio 77 al 111, ambos inclusive) y copias simples de cheques emitidos a nombre del actor (desde el folio112 al 118, ambos inclusive); la parte demandada reconoció las referidas instrumentales, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo referente a la prueba de exhibición, en relación a las facturas y copia de cheques antes mencionados; esta Juzgadora consideró inoficiosa su exhibición, dado el reconocimiento emitido por la parte accionada a las pruebas documentales. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M., J.M., A.M., J.R., y DIRIMO BRACHO; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.M. y J.R.R.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.M. manifestó conocer tanto al actor como a la empresa demandada, porque varias veces él (testigo) y el actor se veían en el kilómetro 4 vía a Perijá porque él (testigo) trabaja en Luky que se encuentra en el Kilómetro 15 y la empresa demandada está ubicada en el kilómetro 10 vía a Perijá, por lo que él (testigo) el seguía hasta el kilómetro 15, que sabe que trabajó el actor ahí (empresa accionada) porque lo ha vio allí; que se veían de 06:15 a 06:30 a.m.; que el testigo también es tornero; que él tenga información el actor no tiene registrada empresa y no tiene equipos; que él (testigo) empezó a trabajar en Julio de 2006 y en Julio de 2007, es decir, un año después empezó a ver al demandante; que en Agosto de 2008 fue a llevarle un currículo (actor) porque lo habían despedido; que un día lo fue a buscar a las 4:00 p.m. y le dijo que no podía salir porque tenía que cumplir el horario como hasta las 5:00 p.m. o 6:00 p.m.; que conoce al actor hace como 4 años por medio de las compañías, porque ambos son Torneros; que el actor nunca ha trabajado con él (testigo); que al actor le pagaban por pieza hecha, y que cree que hacía una factura, porque el accionante siempre cargaba un talonario; que se iban en carrito o transporte público.

    El ciudadano J.R. manifestó conocer al actor, porque viven cerca en el mismo barrio, desde hace 4 o 5 años; que sabe que el actor trabajaba en la demandada, porque a veces le tocó llevarlo allá; que el actor es tornero (técnico medio) y que le consta el horario porque el actor le pidió la cola en la mañana como a las 07:00 a.m.; que el actor no tiene maquinarias ni equipos lo que sabe es que trabajó en la demandada como operador; que el actor estuvo con él trabajando en su taller hasta Junio de 2007 y en Julio 2007 empezó en la demandada como hasta Agosto o Septiembre de 2008 que volvió a aparecer en el taller; que él (testigo) también es Tornero; que a veces fue a buscar al actor para sacar unos trabajos y le dijo que tenía que cumplir horario; que se imagina que salía como a las 5:00 p.m. porque llegaba al taller como a las 6:00 p.m. o 6:30 p.m.; que trabajaban en reconstrucciones de conversoras, etc.; que él (testigo) buscaba al actor para que lo ayudara; que después del horario el actor iba para el taller; que como 3 o 4 veces llevó al actor a la empresa; que nunca ha prestado servicios para la accionada; que tiene entendido que el actor le cancelaban por pieza, lo cual le fue manifestado por el propio actor; que éste daba una factura; que él (testigo) es operador en su taller.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos refirieron que el actor laboraba para la demandada por cuanto lo veían en ésta, que el actor no tiene registrada empresa y no tiene maquinarias ni equipos, que al actor le pagaban por pieza hecha, en tal sentido, le merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-01-2009. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de comprobantes de egreso y facturas (desde el folio 27 al 75); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.G., YOOEL RODRÍGUEZ, J.S. y A.R., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos A.G., A.R. y J.S., en consecuencia sobre el ciudadano YOOEL RODRIGUEZ, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.G. manifestó conocer a la demandada, que trabaja en la empresa desde hace mucho tiempo; que conoce al actor desde que llegó a elaborar trabajos; que el actor realizaba trabajos de tornería para la empresa; que el actor no estaba sometido a ningún horario; que al actor realizaba los trabajos que se le mandaban a elaborar para las maquinarias de la empresa; que el actor hacía lo que le ordenaban hacer; que el actor le decía al jefe de mecánica si podía o no; que de acuerdo a lo que él (testigo) sabía lo que le mandaban hacer al actor éste lo hacía; que el jefe de mecánica ordenaba a elaborar el trabajo y entre el actor y éste se ponían de acuerdo en el precio; que si el actor terminaba el trabajo tenía la libertad de irse; que la demandada se dedica la venta de premezclado, frijolito y materiales de construcción; que la jornada laboral era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m.; que él (testigo) es comprador, es decir, que si la empresa necesita un repuesto sale a comprarlo; que él (testigo) comparaba y se le pasaba en el taller; que se firmaba la factura de compra e iba por la caja chica; que a veces veía al actor en la mañana de 08:00 a 09:00 a.m. y si regresaba lo conseguía; que el actor trabajaba y luego se iba; que el actor era contratado, que a veces el actor había semanas que no iba, otras iba 2 o 3 veces, es decir, a veces semanal, a veces 2 días; que era más o menos semanal; que él (testigo) iba a hacer la compra y manejaba la caja chica; que el administrador es Joel.

    El ciudadano A.R. manifestó conocer a la empresa demandada, porque labora en la misma; que él (testigo) es asistente administrativo; que conoce al actor, porque prestó servicios de torno en la empresa; que el actor no estaba sometido a ningún horario; que el actor iba a menudo a la empresa; que el horario de trabajo es de lunes a viernes, de 07:00 a 5:00 p.m. y esa es su jornada (testigo); que regularmente el servicio de torno era rutinario que dependía del servicio que se necesitaba; si no había trabajo el actor no iba; la empresa no sancionaba al actor si éste no iba; que la empresa le pagaba al actor mediante una factura, que el precio lo colocaban entre el actor y el jefe de taller; que el actor no estaba obligado a quedarse luego de culminar su labor, que cuando el actor no se podía localizar se recurría a la empresa INDUMESUR, al señor J.C. y Arismendi, dependiendo del trabajo que se necesitara, que ésta empresa y personas no hacían los trabajos dentro de la empresa, que el actor no llevaba herramientas; que él (testigo) recibía la factura y se llevaba al departamento correspondiente para hacer el pago; que no había lista de precios, que el actor hacía el trabajo dentro de la empresa; que los insumos y materiales los ofrece la empresa; que el actor no cumplía horario.

    El ciudadano J.S. manifestó conocer a la demandada, porque labora en la empresa; que él (testigo) es el chofer; que conoce al actor porque realizó en su momento trabajos específicos para la empresa, trabajos de torno; que el actor no estaba sometido a horario de trabajo; que si el actor no iba no pasaba nada; si había algún trabajo se le notificaba para que lo realizara; que el actor cobraba con factura; que el actor fijaba el precio; que el actor se quedaba a su conveniencia por si salía algo más que hacer; que la empresa se dedica a la venta de materiales de la construcción; que no sabe que tiempo trabajó el actor; que él (testigo) tiene 9 años trabajando allí y ha pasado por varios cargos, arrasador, ayudante de mecánica, depositario y por último de chofer; que él (testigo) entra y sale de las instalaciones del taller; que para hacer la labor de torno no había más nadie, pero hubo antes en la empresa alguien que si realizaba esas labores; que la pieza se llevaba al taller si el actor no podía por cuanto había que solucionar por otra parte, que el demandante se entendía con el Ingeniero que estaba encargado del taller y entre ellos se estipulaban el precio.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa el Tribunal que entre otros dichos, los testigos refirieron que el actor laboraba en la empresa, que no llevaba herramientas de trabajo, que el precio lo colocaban entre el actor y el jefe de taller, que no había lista de precios; que los insumos y materiales los ofrece la empresa, en consecuencia, tenían conocimiento de lo que les fue interrogado ya que laboran para la demandada, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que entró a trabajar en la demandada como trabajador normal en Agosto del 2007, hasta Agosto-Julio del 2008; que lo contrataron y le dijeron que iba a cumplir un horario de 07:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados, y hubo un tiempo que iba los domingos; que fabrica piezas de torno; que la empresa le exigió un talonario y por eso lo hizo; que por la factura le pagaban; que si no realizaba ninguna labor no le pagaban nada, que la empresa le sellaba el talonario; que el único tornero era él, que él trabajó en el taller de J.R.; que fabrica piezas para metalmecánica para camiones, repuestos; por cuanto en la demandada hay muchas maquinarias; que ellos le traen los repuestos.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano J.P., en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa demandada, quien manifestó que puede que halla en la empresa trabajos de tornería dos semanas y otras no; que el taller de mecánica exige a veces trabajos de tornería; que anteriormente se tuvo un tornero fijo, pero éste murió y se buscó por fuera la parte de tornería; que la factura se exige porque la empresa declara impuestos; que el actor trabajó más o menos en las fechas que éste indica; que en cuanto a la forma de pago, el Ing. J.R. exigía el trabajo, contrataba y pasaba la factura, el precio se arreglaba entre el Ingeniero y el demandante; que el actor pedía anticipos, que el actor no cumplía horario en la empresa; el horario es de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que en la empresa existen choferes de concreto, mecánico, comprador, depositario, asistente administrativo, chofer, ayudante y vigilante; que hay entre 25 o 20 trabajadores; que a los obreros se les cancela semanal y a los empleados quincenal.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la accionada.

    En tal sentido, la demandada alega que la relación que existió entre el actor y ella, fue una relación de naturaleza netamente civil, a través de contratos de obras o servicios que el demandante le realizaba a ella por su propia cuenta y riesgo, y que a cambio de esos trabajos específicos, el actor le emitía una factura a ella y ésta última le cancelaba los referidos trabajos.

    Asimismo, alega la accionada que el actor le prestaba servicios en forma independiente, es decir, prestaba servicios cuando requería un trabajo específico y él aceptaba realizarlo, que no se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la empresa, tampoco se encontraba sometido a un horario de trabajo, por lo cual jamás existió el elemento subordinación y el elemento de trabajo por cuenta ajena; que realizaba los trabajos cuando él lo señalaba y en el tiempo requerido por él y fijaba el precio de los trabajos que realizaba, razón por cual a su criterio, es evidente que entre el demandante de autos y ella jamás existió una relación de trabajo, ya que lo que existió fue una relación de naturaleza civil.

    Negó que ella estableciera las condiciones de pago por trabajos realizados por el actor, ya que la verdad de los hechos, según su decir, es que ella le solicitaba los servicios cuando lo requería al accionante y éste era el que le señalaba cuanto le iba a cobrar por ese trabajo específico

    Así las cosas, admitió que el demandante al momento de realizar esas obras contentivas de realizar piezas de reemplazo, utilizaba algunos equipos de la empresa, como por ejemplo el torno, pero el actor tenía sus propias herramientas de trabajo.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a la accionada CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, la empresa demandada no logró demostrar su alegato que la naturaleza de la relación que la unió al actor era de naturaleza civil, es decir, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para demostrar tal hecho, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B..

    A tal efecto, según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que el actor no constituyó Sociedad Mercantil o Firma Unipersonal alguna.

    Asimismo, se evidencia de las declaraciones de los testigos, que la prestación del servicio, era realizada cuando le era asignado un trabajo al actor y entre el Jefe de Taller, Ingeniero J.R. y el actor fijaban el precio del trabajo.

    En cuanto a la forma de pago, se evidencia que la empresa demandada le efectuaba al actor su pago a través de facturas, de las cuales se observa, que hay una cantidad considerable de trabajos realizados, los cuales por ser en gran cantidad éstos no podían haberse realizado en un sólo día.

    Igualmente, se evidencia del caso de autos que al ciudadano A.C., a pesar que le eran cancelados los trabajos a través de facturas, éste no cumplía con las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra Ley que establezca normas tributarias.

    Con respecto al horario de trabajo, es importante acotar que el actor devengaba una remuneración a destajo y en esta modalidad de salario lo relevante es el resultado independientemente del tiempo invertido en su realización.

    Así las cosas, en cuanto a lo devengado por el actor, ciertamente devengaba una remuneración a destajo, ya que por trabajo realizado le cancelaban una cantidad de dinero, la cual la acumulaban en una factura, las cuales eran emitidas 2, 4 o 5 veces al mes; así como también es importante resaltar que el precio fijado por trabajo realizado no era fijado por el actor; sino que éste era acordado con el Jefe de taller.

    Ahora bien, en relación a las herramientas necesarias para la realización de los trabajos de tornería, la empresa demandada admitió que el actor al momento de realizar las obras contentivas de realizar piezas de reemplazo, utilizaba algunos equipos de la empresa, como por ejemplo el torno, pero el actor tenía sus propias herramientas de trabajo; sin embargo, no logró demostrar que el actor tuviera sus propias herramientas; por el contrario se verificó en el caso de autos que el actor no trabajaba con sus propias herramientas, que no poseía vehículo para trasladar los trabajos y que realizaba los trabajos de tornería dentro de la empresa demandada, con el torno que se encontraba en la accionada, tal y como ella misma lo admitió en el escrito de contestación de la demanda.

    En lo concerniente, a otros elementos referidos en el test de laboralidad, tal y como fue mencionado anteriormente, se encuentran asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria

    Respecto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no quedó probado en el presente asunto que el actor hubiese obtenido ganancias por el trabajo realizado, ni que hubiese tenido que soportar pérdidas por la labor ejecutada. Asimismo, tampoco logró demostrar la demandada que el actor realizara los trabajos por su cuenta y riesgo.

    En lo referente, a la regularidad en el trabajo, tal y como fue indicado up supra, en las facturas se encuentran reflejados una gran cantidad de trabajos realizados a favor de la accionada, es decir que eran acumulados y estas facturas era emitidas 2, 4 o 5 veces en el mes.

    Y en cuanto a la exclusividad, se aprecia de las referidas facturas que los números de control que aparecen en las mismas son casi correlativos, se observan el 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0007, 0008, 0009, 0010, 0012, 0015, 0018, 0019, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0031, 0038, 0039, 0041, 0042, 0043, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0051, 0052, 0053, 0054, 0056 y 0057.

    En conclusión, a criterio de quien suscribe esta decisión, entre el actor y la demandada CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. existió una relación de naturaleza laboral, dada la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que el actor no trabajaba con sus propias herramientas, que no poseía vehículo para trasladar los trabajos y que realizaba los trabajos de tornería en la empresa demandada, con el torno e insumos los suministraba la accionada, que no soportaba ni gastos ni pérdidas, que le era cancelada una remuneración a destajo por trabajo realizado, que dicha remuneración era acordada con el Jefe de Taller. De manera que, tomando en cuenta que la referida modalidad de salario a destajo es cuando se conviene pagar una cantidad prefijada por cada pieza elaborada de un determinado producto, por lo que el salario a percibir cada mes se determina en función del número de piezas terminadas en dicho mes y varia constantemente de acuerdo al resultado obtenido; se tiene que al haber verificado este Tribunal la existencia de un salario a destajo y la prestación de un servicio por cuenta ajena, es claro que se lo que se perfeccionó en la realidad fue una relación de tipo laboral.

    En consecuencia, al no haber la demandada desvirtuado la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consolidaron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la presente demanda. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Período Laborado: Del 01-07-2007 al 02-08-2008

    Salario Promedio Mensual (12 meses): 3.330,75

    Salario Promedio Diario (12 meses): 111,02

    Salario Promedio Integral (12 meses): 131,98

  7. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Período Sal.mes Sal.diario Sal.integral Días/antigued Total

    Julio ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

    Agosto ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

    Septiembre ---------------- ---------------- ---------------- ---------------- ----------------

    Octubre 07 5.064,00 168,00 200,21 5 1.001,05

    Noviembre 07 2.850,00 95,00 112,67 5 563,35

    Diciembre 07 2.110,00 70,33 83,41 5 417,05

    Enero 08 2.410,00 80,33 95,27 5 476,35

    Febrero 08 7.440,00 248,00 294,15 5 1.740,75

    Marzo 08 4.710,00 157,00 186,21 5 931,05

    Abril 08 4.735,00 157,83 187,19 5 935,95

    Mayo 08 980,00 32,66 38,73 5 193,65

    Junio 08 3.865,00 128,83 152,80 5 764,00

    Julio 08 500 16,66 19,80 5 99,00

    TOTAL: Bs. 6.852,20

    En consecuencia, le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 6.852,20, tal y como fue plasmado anteriormente. Así se decide.

  8. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 22 días y por la fracción de 1 mes 2 días, lo que hace un total de 24 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 111,02, da como resultado la cantidad de Bs. 2.664,48. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 25 días y por el año 2008 35 días, para un total de 60 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 111,02, da como resultado la cantidad de Bs. 6.661,20. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 75 días, calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 131,98, resultando la cantidad de Bs. 9.898,50. Así se decide

    Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 26.076,38), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, sigue el ciudadano A.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A.

  12. - Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., a cancelar al actor A.C., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  13. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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