Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003400

PARTE ACTORA: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.S. e IDELSA M.B., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 91.212 respectivamente.

CO DEMANDADAS: DESARROLLOS HOTELCO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, bajo el N° 1, Tomo 127-A-VII, operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT DEL CAFÉ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N.R., R.A., EDHALIS Y.N., A.R., V.M. y J.D.F., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 92.280, 97.803, 98.455 y 112.832.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.920, en contra de la empresa DESARROLLOS HOTELCO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, bajo el N° 1, Tomo 127-A-VII, operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT DEL CAFÉ., por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, sostiene el trabajador actor que ingresó a prestar sus servicios como mesonero para la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 2006, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.

Indica la parte actora que devengaba un salario mixto constituido por una parte fija más una parte variable, que la parte inalterable era por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F. 321,23), y la otra parte variaba según los cuatro puntos diarios que tenia según el cargo.

Así las cosas la parte actora determina mensualmente el salario devengado durante la duración del contrato de trabajo, el cual estaba compuesto por la parte fija inalterable y una variable compuesta por el porcentaje del servicio, más lo que eventualmente devengare por concepto de horas extraordinarias y Bono Nocturno. Expone la parte actora que la demandada no canceló debidamente sus prestaciones sociales debido que la empresa al momento de realizar la liquidación no utilizó el salario debido a los efectos del calculo del concepto de prestación de antigüedad y que el fideicomiso no fue constituido en el momento correcto generándose en consecuencia diferencia a su favor, por lo que demanda la parte actora una suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. F. 7.675,39), como total de su demanda.

El monto total de la demanda de la parte actora surge en los conceptos de: diferencia en la prestación de antigüedad, sus intereses, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que fue despedido injustificadamente, asimismo demanda parte de los salarios mínimos que no le fueron cancelados durante los once (11) meses de duración del contrato de trabajo pues expone que la demandada sólo canceló la suma mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F. 321,23), de manera tal que con base a los hechos antes narrados demanda la suma total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. F. 7.675,39), que comprende la diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, porción de salario mínimo no cancelado.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la existencia del contrato de trabajo su fecha de inicio 1 de agosto de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, admite como cierto la composición salarial, es decir, la existencia de un salario mixto compuesto por una parte fija inalterable que siempre fue por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F. 321,23), asimismo acepta y conviene que la parte actora recibía una parte variable constituida por cuatro puntos diarios de acuerdo a su cargo de mesero, en definitiva los salarios postulados por la parte actora tal como se encuentran planteados en el libelo de demanda la parte demandada los acepta plenamente.

La demandada niega que la causa de la terminación del contrato de trabajo se deba a un despido injustificado, y asimismo niega fundamentalmente que adeude a la parte actora diferencia alguna en lo que respecta a la prestación de antigüedad así como en los intereses, niega que al actor le correspondan las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene que el actor no fue despedido injustificadamente.

La demandada niega fundamentalmente que deba al actor la totalidad del monto demandado, y niega de la forma más rotunda y pormenorizada que adeude al actor la porción del salario mínimo no cancelado, debido que expone éste siempre devengó una suma superior al salario mínimo todo ello pues al sumar la parte fija con la parte variable se garantizaba al actor un salario mayor al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que nunca recibió un salario inferior.

La demandada alega que el 10 % del servicio devengado por el actor, el cual representaba 4 puntos para éste forma parte de su salario conforme lo dispone la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en definitiva la parte demandada, sostiene que es improcedente la reclamación intentada debido que el trabajador siempre devengó un salario mayor al mínimo dispuesto por el ejecutivo nacional.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, gira la controversia en determinar la existencia de un despido injustificado o no correspondiéndole a la parte demandada que el contrato de trabajo culminó por causa distinta al despido injustificado, en lo que respecta al punto relativo a la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, así como, el reclamo por la porción del salario mínimo no pagado por la empresa visto que no hay controversia en la bases salariales utilizadas y los puntos de hecho son comunes el pronunciamiento estriba en una decisión de derecho es decir, es un punto de derecho sujeto de opinión por parte del este órgano jurisdiccional

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales; Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53), se evidencian los salarios percibos por el actor montos los cuales no se encuentran controvertidos.

A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), se evidencia liquidación de prestaciones de donde se observa que el actor recibió la suma total de Bs. F. 4.749,30, asimismo se observa que el actor le fue cancelado el preaviso.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” folio 59 liquidación de prestaciones sociales que no merece mayor valoración ha sido previamente valorada.

A los folios 60 al 80 se observa que las partes se sometieron a una contratación por tiempo determinado al ser empleado el actor para sustituir a un personal, y que el salario pactado fue por la suma de Bs. F. 321,23, salario inferior al mínimo. Asimismo se puede evidenciar la existencia de más de dos prorrogas a dichos contratos por lo que se establece que las partes se vincularon a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

En cuanto al folio 81 no guarda relación con el hecho controvertido pues no se reclamaron vacaciones.

En cuanto al folio 82 ya fue valorado.

• PRUEBA DE INFORMES.

Requerida al banco de Venezuela la misma no aporta hechos relevantes al proceso por cuanto se entiende de las resultas que se le ordenó y tuvo el trabajador abierto un fideicomiso en dicha entidad bancaria.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: conforme a los punto objeto de decisión nos pronunciamos primeramente respecto de la naturaleza de la terminación de la relación laboral observamos que la demandada sostiene que la terminación obedece a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, no comparte el Tribunal tal alegato, pues, de las pruebas se desprenden otros hechos, observamos que el contrato de trabajo tuvo más de dos prorrogas, por lo que la voluntad de las partes fue ceñirse a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ahora bien, es importante destacar de la liquidación de prestaciones sociales entregada al trabajador que la misma no es cuestionada por las partes y se puede observar de la misma que se cancelan 15 días por concepto de preaviso conforme al tiempo de servicio en consecuencia se presume claramente que las partes dieron por terminada la relación laboral estando conscientes que el preaviso se estaba cancelando, siendo así considera este sentenciador que es improcedente condenar las indemnizaciones por despido, conforme lo dispone el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto de las diferencias reclamadas el Tribunal observa que de una lectura del libelo de demanda se hace difícil y engorroso entender de donde derivan las diferencias reclamadas sostuvo la parte actora que las mismas derivan que la prestación de antigüedad no se cuantificó con el salario base de calculo correcto devengado en el mes respectivo y que la diferencia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad hubo retardo en su abono que generó la diferencias reclamadas, pues bien la actora reclama también una porción de salario mínimo no cancelado o retenido por la demandada, pero sólo la porción mas no su incidencia en los conceptos demandados puesto que entiende este sentenciador que de declarar procedente esta parte del salario como adeudado incide inmediatamente en la prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

El punto radica en determinar si la porción salarial que no complementa al salario mínimo como parte inalterable debe ser pagado directamente por el patrono o si con la porción variable que deviene del porcentaje de servicio o propinas si completa y supera el salario mínimo se considera satisfecho este. El asunto no es fácil y efectivamente radica en una opinión de derecho.

Actualmente existe dos posiciones al respecto una que considera al salario mínimo como una garantía de pago y la otra que la considera como un deber y garantía de pago en todo caso, pues bien la tesis de la demandada obviamente es la de la garantía pura y simple es decir se cancela una porción inalterable menor al salario mínimo y si este no se alcanza con las percepciones saláriales accidentales es garantizado por la empresa, la otra posición se sustenta en que el pago del salario mínimo no sólo debe ser garantizado por la empresa sino que en todo caso debe ser pagado directamente por esta y por parte de un tercero mediante propinas o porcentaje sobre ventas o servicio, de manera que sobre estas dos vertientes se debate el asunto.

Este sentenciador es de la opinión que el salario mínimo vital no sólo debe ser garantizado sino que también la empresa se encuentra obligada a pagarlo directamente independientemente que la porción variable incluso supere el salario mínimo, pues este deviene de un tercero de pensar lo contrario, este tipo de patronos (restaurantes, cafés, fuentes de soda o confiterías ) no estaría pagando el salario mínimo, pudiese pensarse que como quiera que tanto el porcentaje sobre ventas o servicio, así como las propinas que el patrono permite ingresen en su comercio y siendo administrada por este, a la final es quien paga de su propia mano el salario esta idea no es compartida en su plenitud por quien suscribe debido que el patrón a la final de cuenta y en realidad lo que hace es trasladar el pago realizado por el tercero y el servicio que presta el trabajador no es a este en su nombre sino es al patrono en nombre de el.

Consecuente con lo expuesto antes, comparte este sentenciador la opinión y criterio de los Jueces Segundo y Superior Cuarto de este Circuito Judicial en la cual ha dejado sentado que:

…De acuerdo con la exposición de las partes, la cuestión a resolver estriba en precisar si en el pago del porcentaje y la propina, está incluido el salario mínimo.

(…)

En una relación de trabajo, básicamente, existen dos partes: una -el patrono- que recibe el provecho o resultado de la labor rendida por el trabajador y paga a cambio un salario; y la otra –el trabajador- que pone su energía laboral a disposición del empleador y recibe de éste, a cambio, una remuneración. Entonces tenemos, una que realiza la obra o pone a disposición del patrono su energía laboral (trabajador); y otra que paga un salario a cambio de ello (empleador).

Consecuente con lo expuesto en precedencia, podemos extraer que el patrono es quien paga el salario, de su patrimonio, y por eso tiene el derecho al producto del trabajo del laborante o a utilizar la energía laboral en su provecho. También podemos afirmar que el patrono siempre está obligado a pagar el salario que corresponde a quien le presta un servicio de carácter laboral.

Las afirmaciones anteriores son sencillas, claras y no se prestan a dudas cuando estamos frente a la figura de una prestación de servicios en la cual se pacta entre las partes la realización de una labor y el pago de un salario. La cuestión se hace un poco compleja cuando estamos frente a trabajadores que reciben su salario a destajo –comisión, por obra realizada a “tanto por pieza”- o cuando parte del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales proviene de terceros y, más, si lo relacionamos con el salario mínimo.

(…)

En el segundo caso, cuando parte de los salarios que se integran para el pago de prestaciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica, porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el consumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo de prestaciones sociales, no son pagados por el patrono.

Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo:

(...)

Como puede deducirse de la norma, estos conceptos que puede recibir el trabajador de parte de los clientes -no del patrono- están sometidos a la aceptación del consumidor. Hay lugares -los menos- en que no se cobra el porcentaje de consumo a los clientes y hay clientes -los menos- que no practican dar propinas.

El hecho de que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no sería fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque, sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma.

De lo expuesto fácil resulta concluir que en los casos de los trabajadores que prestan servicios en los locales a que alude la norma copiada parcialmente supra, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo en el monto que paga el consumidor estaríamos frente a la situación de que un patrono utiliza a un trabajador, recibe el provecho de su esfuerzo y de su patrimonio no paga salario, lo cual es a todas luces contrario al principio que orienta una relación de trabajo: uno presta un servicio y el que recibe el servicio paga una remuneración.

No es posible tampoco, por vía de contratación colectiva, modificar la obligación del patrono de pagar de su peculio el salario, porque ello atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cualquier convenio en este sentido -incluir el salario mínimo en los recibido por el trabajador en concepto de porcentaje y propina pagados por los clientes- no puede tener asidero jurídico; tampoco es de justicia, que un patrono tenga un trabajador al cual no paga salario.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 17 de enero de 2005 (expediente AP21-R-2004-000799), sobre el punto en cuestión, expuso:

(...) solo le es dable a las partes convenir el cuantun de lo que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propinas que recibe el trabajador por parte de los clientes, por lo que en criterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en forma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre salario mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por el servicio y el monto de las propinas, por cuanto efectivamente estos montos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligatorios y no el patrono

.

Así tenemos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo.

EL Convenio N° 95 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por Venezuela, establece:

Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término [salario] significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por le trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

(subrayado del Tribunal Superior)

El salario, entonces, lo paga el patrono y si el salario mínimo está incluido dentro de la categoría de salario, el pago del salario mínimo corresponde al empleador, sólo que se incluye en el pago del salario que hace el patrono. Si el pago del salario no alcanza el monto del salario mínimo, debe completarse por el patrono lo que falte para cubrir el monto del salario mínimo, o dicho en otros términos, el salario mínimo lo paga el patrono si en el salario que entrega a su trabajador no excede de aquel.

En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un trabajador un remuneración menor a la establecida como salario mínimo; pero como en el presente caso la demandada no le paga salario a los demandantes -éstos reciben sus ingresos de lo que pagan los clientes- el patrono está obligado a pagarle un salario…”

Así quedo establecido en el asunto AP21-R-2004-001005, criterio que es compartido plenamente por quien suscribe de manera tal que al no estar pagado una porción del salario mínimo por parte de la empresa demandada se generan diferencias en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, ahora bien, como quiera que sólo están siendo demandados el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses sólo sobre estos es que se ordena su pago, pues condenar los demás conceptos seria escapar de los limites de la controversia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada a cancelar 45 días de prestación de antigüedad, los cuales se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto el cual tendrá la labor de calcular dicha prestación a partir del tercer mes exclusive de la prestación del servicio considerando que esta comenzó en fecha 01/08/2006, utilizando los salarios normales postulados por la parte actora y aceptados por la demandada tal como se desprende al vuelto del folio 1, folios 2, 3, 4 y su vueltos, y folio 5, sólo en lo que respecta al salario normal al cual deberá adicionarle la porción del salario mínimo a los efectos del calculo según decretos N° 4.247 de fecha 01/02/2006, Gaceta Oficial N° 38.371, decreto N° 4.446 de fecha 01/09/2006, Gaceta Oficial N° 38.426, y decreto N° 5.318 de fecha 01/05/2007 Gaceta Oficial N° 38.674, considerando que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/08/2006 y culmino en fecha 15/07/2007.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, es decir, desde el primero (01) de diciembre de 2006, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el primero (01) de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordenan los intereses moratorios sobre los montos insolutos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (01) de julio de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales intentara el ciudadano C.E.C.C., en contra de la empresa DESARROLLO HOTELCO C.A., (RESTAURANT CASA DEL CAFÉ)., en consecuencia se ordena la demandada al pago de la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena el pago de la porción restante del salario mínimo insoluto, todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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