Decisión nº 2033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.803, y hábil, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: H.R.R., EGLIS M.G. y E.K.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.844.136, V-15.694.289 y 16.316.347, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.078, 117.439 y 116.574.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. - CODENCA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el No. 30, tomo A-5, acta constitutiva de fecha 7 de agosto de 2.008, a través de sus representantes legales ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.105.106 y V-10.104.252, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18, M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.954.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (JUICIO ORDINARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

II

SINTESIS PRELIMINARES

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 27 de enero de 2.009, este Tribunal formó el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, con los fotostatos que fueron consignados al efecto por la parte actora (folios 1 al 30).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado H.R.R. solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la medida solicitada (folio 31).

La Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 3 de marzo de 2.009 se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 32).

El Tribunal, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2.009, exhortó a la parte actora a ampliar las pruebas con respecto a la medida solicitada (folio 33).

El apoderado judicial de la parte actora Abogado H.R.R., mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2.009, consignó escrito de de pruebas conforme al anterior auto (folios 34 al 37).

En fecha 9 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó sentencia declarando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demanda, oficiando al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida haciéndole saber sobre la presente decisión (folios 38 al 49).

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2.009, la parte actora solicitó al Tribunal la entrega del anterior oficio emitido, a los fines de consignarlo al respectivo Registro (folios 50).

El Registro Público del Municipio Libertador, mediante oficio No. 7170-182 de fecha 12 de marzo de 2.009 comunicó a este Tribunal que fue estampada la medida decretada anteriormente (folios 51 y 52).

El co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.C.P.S., solicitó al Tribunal un cómputo a los fines de determinar si se encuentra o no vencido el término probatorio que se abrió ope legis (folio 53); y por auto de fecha 6 de abril de 2.009, este Tribunal realizó el computo anteriormente solicitado (folio 54).

La parte demandada a través de su representante legal ciudadano J.C.P.S., consignó escrito de poder conferido al Abogado H.R. (folios 55 al 56).

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R. consignó escrito solicitando dictar sentencia en el presente cuaderno de medidas (folios 57 al 58).

Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R. solicitó nuevamente al Tribunal dictar sentencia y se ordene suspender la medida decretada (folio 59).

Posteriormente, en escrito de fecha 4 de marzo de 2.010, el ciudadano D.C.L.A., solicitó al Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar o al menos se limite al apartamento del demandante y así se restituya su derecho y de los demás adquirientes (folios 60 al 67).

En fecha 12 de marzo de 2.010, este Tribunal expuso las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia en la presente causa (folio 68).

La apoderada judicial de la ciudadana D.C.L.A., Abogada O.C.S., mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.010 apeló al anterior auto obrante al folio 68 (folios 69 al 72).

En vista de la anterior apelación, este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2.010 hizo saber a la parte apelante que no le es permisible ejercer el recurso de apelación, ya que no es parte en la presente causa, y ya que el referido auto es de mero trámite y no causa gravamen irreparable a las partes, ni está haciendo ningún procedimiento sobre el juicio en el mismo (folio 73).

Se salvaron las tachaduras presentes en el presente cuaderno, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.010 (folio 74).

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R. solicitó copias certificadas del presente cuaderno de medida (folio 75), las cuales fueron expedidas en fecha 25 de marzo de 2.010 (folio 76), y recibidas por la parte solicitante en fecha 25 de marzo de 2.010 (folio 77).

Mediante diligencias de fecha 22 y 26 de abril de 2.010 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R., solicitó copias certificadas correspondientes al presente cuaderno de medida (folio 78), las cuales fueron expedidas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.010 (folio 80), y fueron retiradas en la misma fecha (folio 81).

Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R., solicitó copias certificadas correspondientes al presente cuaderno de medida (Folio 82).

Este es en resumen el historial del presente cuaderno de medida.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA CAUTELAR

En el juicio interpuesto por el abogado R.R.R.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por cumplimiento de contrato de opción de compra, daños y perjuicios materiales y morales, tal demanda se admitió el día 10 de diciembre de 2008, tal como consta del auto de admisión que obra al folio 67, y en él se originó la presente incidencia cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.

El referido inmueble sobre el cual solicitó la referida medida preventiva fue identificado por el accionante en su libelo como una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 Mtrs.), colinda con terreno propiedad de M.A.D.d.G.: COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs. (sic)), colinda con terrenos propiedad de A.D.M..

Constata esta Juzgadora que antes de proceder a decretar la medida cautelar solicitada por el actor, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, que obra inserto la folio 33 de este expediente, la Juez Temporal para el momento, por considerar que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda no se evidenciaba a satisfacción ambos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a decretar la medida peticionada, ordenó al solicitante ampliar las pruebas en relación con el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem. En esta oportunidad probatoria, el apoderado actor y mediante diligencia consignada el día 05 de marzo de 2009, consignó a su juicio las pruebas que creyó pertinentes, tal escrito de pruebas obra agregado a los autos a los folios 35 al 36 del presente cuaderno.

Así la Juez temporal S.Q.Q., dictó decisión el día 09 de marzo de 2009, decisión que obra inserta al cuaderno separado al folio 38 al 47, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno solamente, en virtud de que indicó que no había prueba de la existencia de las referidas mejoras indicadas en el libelo por el accionante.

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo fue entonces sobre el referido lote de terreno. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordenó participar el día 09 de marzo de 2009, mediante oficio N° 4076-2009, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole de la medida cautelar y de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble afectado por la medida. Producida como se constata de los autos, la ejecución de dicha medida, según consta al folio 51, y correspondiente agréguese del ofició recibido en este despacho emanado por el Registrador Subalterno en el que hace participación del decreto cautelar y estampado de la nota marginal correspondiente.

En virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de aperturar ope legis una incidencia haya habido o no oposición a la medida, en cuyo dispositivo se indica:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

.

Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en la referida norma, quedó abierta “sin providencia del Juez” y en la que ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba alguna en esta articulación cautelar, a pesar de que no hubo en la presente incidencia cautelar, oposición alguna por parte del demandado de autos, ya que del escrito que se encuentra agregados a los folios 57 y 58 con sus vueltos, el demandado realizó alegatos pero de forma extemporánea por tardía, por haber vencido evidentemente con creces el lapso de oposición a la medida, habida cuenta que para el momento de la ejecución de la misma, ya estaba citado la empresa demandada y tampoco se evidencia de los autos que fuera realizada dicha oposición en alguno de los dos momentos previstos como supuestos de oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y ello se demuestra del cómputo que obra al folio 54 del presente cuaderno, por lo que se deja establecido la no oposición por parte de la empresa demandada de autos Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A, “CODENCA”, representado por el ciudadano: J.C.P.S., al decreto cautelar dictado y ejecutado y así se decide.

Sin embargo y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603, debe esta Juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pese a la falta de oposición y de pruebas y a revisar si procede en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:

Si bien es cierto, que en la presente incidencia cautelar la articulación probatoria se encuentra vencida y encontrándose este Tribunal en la etapa de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las omisiones probatorias de ambas partes en y pese a. la falta de oposición de la parte contra quien obró la medida, esta Juzgadora no puede eximirse de su obligación de reexaminar en la presente sentencia la medida decretada, con vista nuevamente de los alegatos formulados por el demandante en su libelo y de las pruebas producidas, a los fines de revisar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y ejecutada en fecha 09 de marzo de 2009, en tanto el deber insoslayable de reconsiderar o convalidar dicho decreto, que procede por imperativo de la referida norma tanto del contenido y los fundamentos que en su oportunidad fueron a.p.e.d. de la medida cautelar.

El presente análisis del decreto cautelar tiene su razón de ser en la reconsideración que el juez de la causa, en un momento posterior al decreto de la medida puede hacer vencida la articulación probatoria “haya habido o no oposición”, es decir, lo que en principio y de forma presuntiva fue el resultado del simple juicio de los argumentos y pruebas del solicitante de la medida, y cuyo decreto cautelar procedió inaudita altera parte, la nueva decisión sobre la medida decretada puede ser objeto de una perfecta contienda cautelar, con nuevos alegatos y nuevas pruebas de la parte contra quien obra la medida. Sin embargo, tal como se desprende del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó la falta de oposición no evita un nuevo pronunciamiento al vencimiento de dicha articulación, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, Págs. 237 a 239), cuando hace referencia a la revisión del decreto, que luego de la articulación probatoria y para pronunciarse sobre la nueva decisión que reexamina la medida decretada expresó al respecto que:

La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días…” de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (…).

Pero tal circunstancia no revela al juez de reconsiderar motu propio, en fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante. (omisis)…

Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos -plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (omisis). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas. Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (omisis). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC concede apelación en un solo efecto…

(Cursivas propias de este Tribunal)

Finalmente para resolver esta Juzgadora aprecia que:

De manera que debiendo pronunciarse sobre la sentencia de reconsideración que según lo estipula el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto cumplimento a la sentencia de amparo de fecha 24 de mayo de 2010, declarada con lugar y ordenado tal pronunciamiento en el particular segundo de dicho dispositivo, procede a resolverlo, no sólo bajo la perspectiva de que tal resolución debe proferirse “haya o no habido oposición,” sino en cumplimiento al fallo constitucional ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto para esta Juzgadora pasa a reexaminar si en el presente incidente cautelar se cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a tales efectos se observa:

El solicitante de la medida junto al libelo solicitó para el decreto de la medida lo siguiente que se transcribe a continuación:

… omisis

DE LA MEDIDA PREVENTIVA:

En pro del requisito de procedibilidad que prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus b.l., que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, que efectivamente queda demostrado en el presente libelo que la demandada ha ejecutado acciones graves que evidencian que la pretensión del actor es asertiva, ajustada a derecho y con evidente fundamentación para considerar que existe un derecho que debe ser asistido y protegido por la justicia, a tal efectos tal y como lo expuse en el presente libelo, y como consta de prueba anticipada que consignara marcada “y”, y que se trata del INFORME expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Agosto de 2.008, suscrita por el T.S.U. J.A., quien funge como Inspector de Zona, el cual hace constar que después de una inspección practicada en el Inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, desarrollo el Rosario, donde se construye GRAN F.R.S., el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado por cuanto la obra se encuentra en estado de ejecución, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado con la letra “y”, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un evidente incumplimiento por parte de la demandada que nos permite considerar la existencia de una notable presunción del derecho que reclamo.

Por otra parte es importante señalar que además es indubitable que la pretensión del derecho que se reclama está suficientemente demostrado y probado, que no es más que el fumus periculum in mora considerando que tal y como quedó demostrado con la prueba de Informe antes señalada, la demandada ha ejecutado actos negligentes e imprudentes que se reflejan en el hecho Ilícito, que pudieran considerarse cómo riesgosos al momento de la ejecución de la sentencia, es el caso de la inoperancia ejercida por la demandada, cuando a la presente fecha, después de ocho meses de haberse obligado a entregarme y a todos los optantes, los inmuebles adquiridos, por no haber concluido la obra civil, es decir, por no haber terminado la construcción del Conjunto Residencial “GRAN F.R. & SUITES”, y por ende la entrega de los apartamentos en la fecha convenida. Es menester deducir que efectivamente la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de opción a compra, todo lo cual coloca en riesgo, no solo mi pretensión y mis derechos, sino también los derechos de todas aquellas personas que de buena fe y con esfuerzo económico celebraron contratos de opción para adquirir viviendas familiares.

Es por todo lo antes expuesto por lo que solicito y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, **se decrete con carácter de urgencia ** MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRA VAR DE BIENES INMUEBLES, sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA). el cual consiste en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construida, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs 2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes:

FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con terrenos propiedad de M.A.D.d.G.; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METRQS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En. Una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mtrs) colinda con terrenos propiedad de A.D.. Matute. La demandada hubo la legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número, 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, del año 2.006.

• A los efectos legales pertinentes, consigno marcado con el número “01” constante de cuatro (01) folios útiles, copia debidamente certificada del documento, que evidencia la propiedad que sobre el inmueble antes descrito, detenta la demandada.

• Consigno marcado con el número. 02

, constante de un (01) folio útil, CERTIFICAC1ÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterne de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida,. que certifica que sobre el inmueble antes descrito no existe vigente gravamen hipotecario, igualmente no se encuentran notas marginales de medidas de prohibiciones de enajenar o gravar, ni embargo que le haya sido impuestas por autoridades Judiciales.

Como consecuencia de la medida preventiva solicitada, pido una vez decretada, sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que, por orden de este Juzgado, sea colocada la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos que corren registrado en fecha de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.

Para el decreto de cualquier medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se especifican:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su parte prevé: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para el dictamen de todas las medidas prevenidas, y en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, que tales requisitos deben ser concurrentes es decir, ambos deben cumplirse para el decreto de la medida, por cuanto mal puede cumplirse parcialmente, de tal forma en fallo N° de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil caso: Ashenoff & Associates, Inc Contra O. Castro y otro, Exp. N° AA2O-C-2005-000425 - Sent. N° 00287, con Ponencia: Magistrado Dr. A.R.J., tomado de la recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay, número 583-06, se dejó aclarado sobre el cumplimiento de tales extremos lo siguiente:

“...Se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, que en solicitudes de exequátur procede dictar medidas cautelares, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.)...“.

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…(...). ...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus b.i.). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado..., y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus b.i. o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

…, declara improcedente las medidas cautelares a que se refiere el presente cuaderno de medidas,... (Tomo 232. Abril 2006, Páginas 613 al 617)

De tal forma que el cumplimiento de tales requisitos es insoslayable, y tal criterio jurisprudencial lo acoge esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere de la prueba necesaria que haga presumir ambos extremos, por lo que en el presente caso, y para dar cumplimiento al primero de los requisitos fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el solicitante de la medida expresó en la oportunidad de su solicitud que:

“… queda demostrado en el presente libelo que la demandada ha ejecutado acciones graves que evidencian que la pretensión del actor es asertiva, ajustada a derecho y con evidente fundamentación para considerar que existe un derecho que debe ser asistido y protegido por la justicia, a tal efectos tal y como lo expuse en el presente libelo, y como consta de prueba anticipada que consignara marcada “y”, y que se trata del INFORME expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Agosto de 2.008, suscrita por el T.S.U. J.A., quien funge como Inspector de Zona, el cual hace constar que después de una inspección practicada en el Inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, desarrollo el Rosario, donde se construye GRAN F.R.S., el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado por cuanto la obra se encuentra en estado de ejecución, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado con la letra “y”, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un evidente incumplimiento por parte de la demandada que nos permite considerar la existencia de una notable presunción del derecho que reclamo.”

Y en relación al invocado derecho que alega el actor sea tutelado con la pretensión contenida en el libelo incoada contra la empresa demandada, señaló en su petitorio que:

…omisis

Es por todo lo antes expuesto y considerando que a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA) le expiró la fecha prevista para la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta que funge como documento fundamental de esta acción, entrega que se convino para el día 21 de Abril de 2.008, por lo que en mi propio nombre y representación y de conformidad con lo que establece el artículo 1.159, 1.185, y siguientes del Código Civil, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, tomo A-5, debidamente representada por los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números 10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en sus carácter de GERENTES y sobre quienes, según lo establece la CLAUSULA TRECE del Acta Constitutiva de la demandada, la citación podrá practicarse en cualquiera de ellos, ya que, dentro de las atribuciones ambos socios podrán dirigir, administrar la compañía con las mas amplias facultades y atribuciones, pudiendo obrar en nombre de la compañía indistintamente que entre otras, según lo estable la referida cláusula en su literal b, “Representar a la compañía tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, por ante personas naturales y jurídicas, Tribunales de la República cuando la misma fuere demandante o demandada”, según se evidencia de su Acta Constitutiva de la Empresa, la cual consigno en copia certificada de diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra “B”, y por cuanto he agotado la GEST1ON CONCILIATORIA a que se refiere la CLAUSULA DECIMA TERCERA del contrato de opción a compra, es por lo que intento la presente acción para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por lo siguientes conceptos:

PRIMERO: Para que me CUMPLA en todas y cada una de sus parte y en los términos convenidos o en su defecto sea condenado a cumplir, EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA que suscribimos ambas partes, por ante la Notaría Pública Cuarta de M.E.M. en fecha 21 de Abril de 2.006, el cual quedó anotado bajo el número 37, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual consigno en original constante de seis (06) folios útiles, marcado “A”, como instrumento fundamental de la presente demanda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra, demando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA), antes identificada, para que me cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, conforme a lo establecido en la CLAUSULA DECIMA, que no es mas, que me haga formal y legítimamente la entrega material del inmueble que es de mi única y exclusiva propiedad, el cual consiste en un apartamento signado con el NUMERO 6-1, situado en el PISO 6 del Conjunto Residencial “GRAN F.R. & SUITES” con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (163,85 Mtrs 2) y consta de las siguientes características: una (01) habitación principal con baño y vestier independientes, dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños,, área de sala-comedor-cocina y oficios, terraza, dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos ubicado en el sótano de las Residencias y un (1) maletero igualmente ubicado en el sótano de las Residencias, identificado con el mismo número del apartamento.

TECRERO: Así mismo demando para que la empresa demandada, convenga o en su defecto sea condenada, para que me haga la entrega 1iatenai y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme a los convenido en la CLÁUSULA TERCERA, es decir, debidamente pintado en color blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y topes en los baños comunes, sin puertas de baño, closet con puertas pero sin división ni gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámica sin rodapié y ventanas panorámicas.

CUARTO: Igualmente demando para que LA EMPRESA demandada, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de opción a compra, que funge como documento fundamental de esta acción, me haga la entrega material de las de áreas comunes del edificio, de la cual soy copropietario, en perfecto estado de funcionamiento, tales como ascensores, sala de mini gimnasio y juego, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzy, parrilleros, parque infantil, saunas para damas y caballeros, salón de fiesta, sótanos, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento.

QUINTO: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, por estar demostrado que efectivamente he pagado y cumplido por mi pare, con todas y cada una de las obligaciones pactadas, por lo que demando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C A., (CODENCA), antes identificada, para que me cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, conforme a lo convenido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, en hacerme la entrega efectiva del permiso de habitabilidad del apartamento que es de mi única y exclusiva propiedad, signado con el NUMERO 6-1 , situado en el PISO 6 del Conjunto Residencial “GRAN F.R. & SUITES” , el cual deberá ser otorgado por la autoridad competente y para que presente el documento de condominio, debidamente protocolizado, para poder tramitar el documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

SEXTO: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato, una vez convenida por la demandada o condenada por este Tribunal, se ordene a la empresa demandada, conforme a lo convenido en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, a suscribir y transmitir a mi nombre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida la plena propiedad, domino y posesión del inmueble que es de mi única y exclusiva propiedad, el cual consiste en el apartamento signado con el NUMERO 6-1 situado en el PISO 6 del Conjunto Residencial “GRAN F.R. & SUITES”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenido, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto del apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas. Para el caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y transmisión por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida del referido documento de propiedad, pido a este Tribunal, ordene al Registrador de la Oficina Subalterna antes señalada, para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que me acredite y me adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado, para lo cual la referida sentencia deberá prever esta incidencia, precedente al pago de los costos de protocolización y de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 625,00) que es el monto que hasta la fecha adeudo a la demandada y que me corresponderla pagar, tal y como lo convinimos en la CLAUSULA QUINTA del contrato de opción a compra y que se refiere a la última cuota de pago, para el caso que LA EMPRESA me hubiese hecho la entrega formal, material y legal del inmueble, con el respectivo permiso de habitabilidad, por lo que pido que a estos efectos dicho pago podría hacerlo efectivo ya sea, a través del pago directo ante la demandada o en su defecto, a través del deposito de la reseñada cantidad, en las cuentas del Tribunal a nombre de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA).

SEPTIMO: Para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagarme por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. F. 1.783.997,50), conforme a lo alegado en el contenido del presente libelo.

OCTAVO: Para que la demandada convenga o’ en su defecto sea condenada a pagarme por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), conforme a lo alegado en el contenido del presente libelo.

NOVENO: Para que la demandada al momento de ser condenada, pague LA INDEXACION o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación incontrolable que ha presentado nuestra moneda nacional, tomando en cuenta para ello, los índice inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO: Las costas y costos del proceso.

De los argumentos indicados up supra se infiere que el actor considera tener un derecho que debe ser tutelado jurisdiccionalmente y en virtud de ello demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA) empresa que identificó como inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, tomo A-5, y representada por los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., porque a su decir, el contrato de venta suscrito por ambas partes, y que al momento de la expiración de la fecha prevista para la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuyo documento su decir, funge como documento fundamental de la acción, y que tal entrega debió darse para el día 21 de Abril de 2.008, y que por ello procedía a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, y que cuya acción fue dirigida contra la mencionada Sociedad Mercantil a quienes les reclama el derecho que invoca tener sobre un inmueble consistente en el apartamento signado con el NUMERO 6-1 , situado en el PISO 6 del referido Conjunto Residencial “GRAN F.R. & SUITES” con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (163,85 Mtrs. 2).

Que el referido inmueble posee las siguientes características: “…una (01) habitación principal con baño y vestier independientes, dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, área de sala-comedor-cocina y oficios, terraza, dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos ubicado en el sótano de las Residencias y un (1) maletero igualmente ubicado en el sótano de las Residencias y cual estará identificado con el mismo número del apartamento objeto de la Opción. De igual manera convinimos (convinierón) en que el apartamento me (se) lo entregarían pintado en color blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y topes en los baños comunes, sin puertas de baño, closet con puertas pero sin división ni gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámica sin rodapié y ventanas panorámicas. Le pertenece el uso y disfrute de áreas comunes del edificio tales como piscina, jacuzzy, parrillera, parque infantil, saunas, salón de fiesta, etc., con una carga en cuanto a los gastos comunes de un porcentaje del (21.468.815) millonésimas…”

Y también alegó que, convinieron como precio base para adquirir el inmueble objeto de la opción, en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINO MIL BOLIVARES (BS 409.625.000,00), hoy CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 409.625,00), y que fueron establecidas las formas de pago de dicha cantidad que especificó en el libelo y acá este Tribunal da por reproducidos.

De los anteriores alegatos se infiere que su invocado derecho del cual pide la pretendida tutela judicial esta circunscrito a un inmueble consistente del apartamento objeto del contrato de compra venta suscrito por ambas partes tal como se dejó establecido anteriormente, que como prueba de ese derecho acompañó a los autos como documento fundamental de la acción el referido contrato de compra venta del inmueble consistente del apartamento ya descrito anteriormente y que obra a los autos a los folios 18 al 23 del expediente principal, y que como prueba de la presunción de su buen derecho para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consignaba además un informe expedido por el departamento de Permisología e inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU J.A., quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran F.R.S. el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra “V”

Ahora bien, la solicitud que con carácter de urgencia estuvo referida a la medida nominada preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRA VAR DE BIENES INMUEBLES, cuya medida debía recaer específicamente sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, que el accionante R.R.R.C., identificó así:

“… sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA). el cual consiste en una parcela de terreno propio y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, antes Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 Mtrs 2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37, 90 Mtrs.) colinda con terrenos propiedad de M.A.D.d.G.; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METRQS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 Mtrs.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO. IZQUIERDO: En. Una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (48,18 Mtrs) colinda con terrenos propiedad de A.D.. Matute. La demandada hubo la legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número, 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, del año 2.006….

Y acompañó también:

… marcado con el número “01” constante de cuatro (01) folios útiles, copia debidamente certificada del documento, que evidencia la propiedad que sobre el inmueble antes descrito, detenta la demandada.

• Consigno marcado con el número. 02

, constante de un (01) folio útil, CERTIFICAC1ÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterne de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida,. que certifica que sobre el inmueble antes descrito no existe vigente gravamen hipotecario, igualmente no se encuentran notas marginales de medidas de prohibiciones de enajenar o gravar, ni embargo que le haya sido impuestas por autoridades Judiciales.

Y por último el demandante pidió que una vez decretada la medida se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que, por orden de este Juzgado, sea colocada la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos que corren registrado en fecha de fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el número 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.006.

Para el decreto de la referida medida y según auto que corre agregado al folio 33 del presente cuaderno se exigió al solicitante de la referida medida, y para dar cumplimiento de los dos extremos, en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y para la posibilidad de prueba del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, se le ordenó que ampliara las pruebas en relación a este último requisito.

En esta oportunidad el actor consignó para dar cumplimento a dicho auto nuevamente la prueba que fuera consignada junto al libelo referida al informe expedido por el departamento de Permisología e Inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU J.A., quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran F.R.S. el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra “V”

La medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por la Juez temporal y cuyo fallo se encuentra inserto al folio 38 al 47 del presente cuaderno, en que se aprecia que la misma dio por satisfecho para el requisito del fumus bonis iuris, en cuanto a la verosimilitud del derecho del solicitante, en el epígrafe que identificó así:

“…omisis

TERCERA En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN COMPRA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de la demandada, en la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción-compra, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción, entrega que según el libelista estaba pautada y convenida para el día 21 de abril de 2008.

Estos hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Cabe acotar, que los demás recaudos probatorios acompañados al libelo tienen como objeto acreditar el pago alegado por el actor y su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, al estar acreditado el presunto incumplimiento del referido contrato de opción de compra por parte de la “empresa”, en detrimento de los derechos y aspiraciones del “futuro adquirente”, este Tribunal estima satisfecho este presupuesto, Y ASÍ SE DECIDE.-

Resulta importante entender que la prueba cierta para el decreto de la medida, es decir, los alegatos y correspondientes probanzas de tales requisitos legales exigidos corresponde al solicitante de la misma, no pudiendo el Juez suplir tales alegatos y pruebas, puesto que el otorgamiento de las providencias cautelares solamente procede en los supuestos generales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando estos se hayan verificado de forma concurrente, tanto la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in mora.

En el caso de especie, pasa a determinarse para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, si los alegatos se corresponden con las pruebas presentadas por el solicitante de la medida para la verificación y convalidación del primero de los requisitos exigidos en la ley, esto es, del “fomus bonis iuris”, para el cual el accionante al esgrimir sus alegatos, pretendió probar con: el documento de compra venta suscrito por ambas partes y que consignó junto al libelo y la prueba referida al informe expedido por el departamento de Permisología e Inspección de gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU J.A., quien funge como Inspector de Zona, del que indica que realizada la inspección a un inmueble donde se construye Gran F.R.S. el permiso de habitabilidad no ha sido otorgado y que la obra se encontraba en estado de ejecución, y consignó al libelo marcado con la letra “V”

Ahora bien, de los recaudos presentados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez reexaminados los mismos para convalidar dicho fallo cautelar aprecia esta Juzgadora que ciertamente existe a los autos el contrato suscrito de ambas partes, sobre el inmueble consistente de un apartamento signado con el numero 6 -1 situado en el piso 6 del Conjunto Residencial Gran F.R. & Suites, ya debidamente identificado en la parte superior de este fallo, en el que las partes contendientes de este juicio se obligaron recíprocamente con ocasión del referido contrato de compra venta. Sin embargo con tal documento no se sustenta por lo menos en forma aparente, el derecho sobre la totalidad del inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva y sobre la cual recayó la misma, ni consta a los autos el documento de mejoras que alega el accionante donde se encuentra el inmueble objeto del contrato, quedando esta sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte tanto de exponer como de acreditar sus argumentos.

Por otro lado, tampoco se aprecia como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en la demanda principal; que el Informe consignado al folio 37 del presente cuaderno, este referido al derecho del accionante en caso de marras sobre la totalidad del inmueble, precisamente se puede desprender que de prueba, la existencia de la construcción de la obra Gran F.R.S. en ejecución, y del que se aprecia que exista a favor del actor en virtud del contrato de compra venta la existencia de un derecho proporcional en dicha obra, sobre la cual las partes se obligaron en relación al inmueble objeto del contrato de compra venta, es decir, del tantas veces indicado apartamento, pero nunca demostrativo del derecho sobre la totalidad del inmueble sobre el cual fue decretada dicha medida, por lo que existe solo la existencia de un juicio, sin soporte del medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no resulta presupuesto suficiente en relación al “fomus bonis iuris”. Y así se decide.

Por otro lado, en relación al “periculum in mora” cuyo segundo extremo también debe ser verificado y confirmado a los autos por quien suscribe, de manera que en la fase cautelar debe existir de los alegatos y pruebas también presentadas por el solicitante de la media, acerca de la certeza del temor de un daño jurídico, o del peligro de que se va a producir ese daño por la no satisfacción del derecho, pero obviamente que solo ese daño se puede producir si existe el derecho grave reclamado que pretende ser tutelado, y como la certeza de ese peligro se puede derivar de las actitudes y conductas desplegadas por la parte contra quien obra la medida para hacer infructuosas las resultas del juicio de que trate, procede a revisar esta Juzgadora tanto las argumentaciones y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida tanto en la primera oportunidad como al momento de ampliar las pruebas que le fueron exigidas mediante el auto que obra insertó al folio 33 del presente cuaderno y las pruebas acompañadas, a tal efecto se aprecia:

El solicitante de la medida al momento de motivar su solicitud, y en cuanto a este requisito esgrimió que:

“…Por otra parte es importante señalar que además es indubitable que la pretensión del derecho que se reclama esta suficientemente demostrado y probado, que no es más que el fumus periculum in mora, considerando que tal y como quedó demostrado con la prueba de informe antes señalada, la demandada ha ejecutado actos negligentes e imprudentes que se reflejan en el hecho ilícito, que pudiera considerarse como riesgosos al momento de la ejecución de la sentencia, en el caso de la inoperancia ejercida por la demandada, cuando a la presente fecha, después de ocho meses de haberse obligado a entregarme y a todos los optantes, los apartamentos adquiridos, por no haber concluido la obra civil, es decir por no haber terminado la construcción del Conjunto Residencial “GRAN F.R. 6 SUITES”, y por ende la entrega de los apartamentos en la fecha convenida, Es menester deducir que efectivamente la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de opción a compra, todo lo cual coloca en riesgo no solo mi pretensión y mis derechos, sino también los derechos de todas aquellas personas que de buena fe y con esfuerzo económico celebraron contratos de opción para adquirir viviendas familiares..” omisis.

De lo anteriormente argumentado se aprecia que fue presentado como prueba para la satisfacción del segundo extremo, copia simple del informe expedido por el Departamento de Permisología e Inspección de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el TSU J.A., quien funge como Inspector de Zona, del que se lee: “… Se observó un terreno con dicha construcción según permiso numero C-119-05. Hasta la fecha no han sido otorgado el permiso de habilitabilidad, ya que se encuentra en ejecución dicha obra…” por cuanto dicho departamento realizara la inspección a un inmueble donde se construye Gran F.R.S., ubicado en la avenida las Américas Desarrollo el Rosario, el cual consignó al libelo marcado con la letra “V” junto al libelo y consignó como medio probatorio para ampliar la deficiencia de pruebas el mismo informe, de manera que no existió una verdadera ampliación probatoria sino una ratificación del mismo medio probatorio.

En cuanto al retardo en la construcción del edificio del cual según alega el actor formaría parte el apartamento objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, aunque ese hecho se encontrase presuntivamente probado con el referido informe, esta referido sólo al incumplimiento contractual atribuido a la demandada, pero, en modo alguno configuraría el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al periculum in mora, ya que con la sola circunstancia que se verifica con la tardanza en el proceso no resulta suficiente pues debe además existir de forma cierta circunstancias que imposibiliten la ejecución de la sentencia definitiva por eventos atribuibles a la parte contra quien obre la medida, por lo que no habiendo, pues, el actor alegado ni probado que la empresa demandada hayan efectuado conductas o actuaciones tendentes a evadir los efectos de una posible sentencia condenatoria proferida en su contra en este proceso, esta juzgadora considera que en el caso de autos no se encuentra comprobado el segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a la infructuosidad y peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y así se declara.

Pues bien, de la misma prueba documental acompañada para demostrar los dos extremos de ley, no se constata la existencia de actos y conductas realizadas por la parte contra quien obra la medida, dirigidas a hacer nugatorio el pretendido derecho sobre la totalidad del inmueble ni el fundado temor a la realización de un daño que pueda causarle el demandado del caso de estudio, que justifique el decreto de la medida sobre la totalidad del terreno o inmueble donde se construye la obra en ejecución, puesto que de dicha prueba no se deduce el peligro de infructuosidad del invocado derecho sobre la totalidad del terreno sobre el cual recayó la medida preventiva decretada, pues no se evidencian hechos atribuibles a la parte contra quien obró la medida, y no valora en esta oportunidad la responsabilidad contractual o no en la demora alegada en el libelo, so pena de emitir criterio adelantado sobre el fondo, por lo que al decretarse la medida con sujeción a la misma prueba sin a.l.i. del derecho que invoca le sea tutelado, por lo que resulta una razón insuficiente la comprobada propiedad en cabeza de la empresa demandada, a cuya razón pueda disponer del referido bien inmueble, cuando ni siquiera se ha comprobado a los autos que el actor tenga derecho sobra la totalidad del inmueble sobre el cual se decretó la medida por lo que resulta insuficiente dicho medio probatorio para comprobar este último presupuesto legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Finalmente y como corolario de lo expuesto, en el presente decreto cautelar faltaron elementos de convicción suficientes acerca de la presunción grave en que el derecho del accionante R.R.R.C. identificado a los autos recae sobre la totalidad del inmueble objeto de la medida decretada, puesto que no se demostró que el actor tuviese derecho sobre la totalidad del inmueble que es objeto de la medida preventiva, por cuanto en el libelo invocó solo tener derecho a una parte del inmueble, e incluso sobre una proporción que tampoco está definida, y en virtud de que ni siquiera consta a los autos el documento de condominio que delimita ese derecho, mal puede tener una medida sobre la totalidad del inmueble.

Del mismo modo, en cuanto a la pretendida indemnización de los daños materiales y morales que solicitó en el libelo como consecuencia del incumplimiento contractual y extracontractual, no están debidamente demostrado ni siquiera presuntivamente, debe declarar esta Juzgadora que la presunción que se invoca sobre el derecho no fue demostrado tampoco fue demostrado los daños que también invoca y al no resultar entonces comprobado la presunción del buen derecho como primer extremo, debe revocar la medida y suspender su efectos.

Y por último, tal como se expresó anteriormente tampoco fue comprobado el peligro de la infructuosidad del invocado derecho, al resultar insuficientes las probanzas de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide.

De tal forma, de los medios probatorios aportados no se comprobó a satisfacción de este Juzgado ninguno de los requisitos legales concurrentes y existe en la presente incidencia cautelar, una evidente insuficiencia de las pruebas indiciarias ofrecidas para la procedibilidad de la medida decretada, por lo que el decreto cautelar de fecha 09 de marzo de 2009, que obra inserto a los folios 38 al 47 del presente cuaderno, carece de fundamentos para su procedencia y la referida medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar debe ser revocada, pese a la falta de oposición del demandado cuyos argumentos resultaron extemporáneos y por ende no fueron valorados en este incidente convalidatorio.

De tal forma, se aprecia que habiéndose decretado la medida en fecha 09 de marzo de 2009, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido, se afectó el derecho de propiedad total de la parte contra quien se dirigía sin comprobarse el derecho del accionante sobre todo el terreno por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia debe revocar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que fuera impuesta sobre un inmueble consistente en: un lote de terreno, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMEROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terrenos propiedad de M.A.D.d.G.; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con terrenos propiedad de A.D.M.. Adquirido por la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. Y suspender los efectos de la misma, por haber perdido la medida decretada el soporte inicial, para lo cual Ofíciese al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de que suspenda la medida ejecutada según oficio N° 7170-182 de fecha 12 de marzo de 2009,cuya nota de la medida fuera estampada en su oportunidad.

IV

DISPOSITIVA

Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, sobre el lote de terreno propiedad de la empresa demandada, consistente en: un lote de terreno, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMEROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terrenos propiedad de M.A.D.d.G.; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con terrenos propiedad de A.D.M.. Adquirido por la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anteriormente decidido SE SUSPENDE la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se acuerda participar mediante oficio sobre la revocatoria expuesta en la presente decisión al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora solicitante de la medida ciudadano: R.C.R.R. que resultó totalmente vencida en esta incidencia cautelar, en las costas de la misma.

Por cuanto la presente decisión cautelar fue proferida fuera del lapso legal previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y sus apoderados judiciales mediante boleta de notificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Y por cuanto, al vuelto del folio 15 del presente expediente, se evidencia que el accionante ciudadano: R.R.R.C., indicó su domicilio procesal en: Avenida 4 entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro Oficina; PB-1 M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto, al vuelto del folio 15 del presente expediente, se evidencia que el representante legal de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A, CODENCA, ciudadano: J.C.P.S. indicó su domicilio procesal en: La Avenida las Americas, Centro Comercial Plaza las Americas, piso 1 local 18, M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrense las respectiva boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200º de la independencia y 151º de la federa¬ción.

LA JUEZA TITULAR

Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación a la parte actora o sus apoderados judiciales y se certificaron las copias para la estadística.

LA SICRIA TITULAR,

LUZMINY DE J.Q.R..

Exp. Nº 28.067

YFM/LQR/mfc

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