Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7913

Parte demandante: Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANO (FEMACA), debidamente registrada en fecha 30 de octubre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre.

Apoderados judiciales: Abogados M.A.O., NEIVER VALLADARES SALCEDO y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364, 49.030 y 17.817, respectivamente.

Parte demandada: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), constituida y registrados sus estatutos en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el No. 2, folios 7 al 18, del protocolo primero, tomo 2, cuarto Trimestre, por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño y Libertador del Estado Aragua.

Apoderados judiciales: Abogados A.A.Z., S.O.F.B. y AXA MARGARITA ZEIDEN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.517, 11.238 y 36.549, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Simulación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el A.S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, signándole el No. 12-7913 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:

Expuso la parte actora, que conforme a los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión contenida en el libelo de demanda tiene por objeto el cumplimiento del acuerdo privado como consecuencia del convenimiento firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, entre su representada, la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); acumulada conjuntamente una declaratoria de simulación del acto jurídico entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), por los convenios simulados o parcialmente ficticios, específicamente el convenimiento marcado con la letra “B”, en sus clausulas 1°, 2° y 3°.

Que el 30 de octubre de 1996, se creó y registró los estatutos de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., con sede en San Antonio de los Altos, quedando anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre, con la finalidad de desarrollar proyectos educativos en el campo de la educación profesional; así, en asociación con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 31 de marzo de 1997, se registró por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., con sede en San Antonio de los Altos, bajo el No. 47, Protocolo Primero, tomo 14, primer trimestre, una Sociedad Civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), cuyo objetivo principal es, entre otros, la promoción y operación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos.

Que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) se estaba desarrollando en la zona de los Altos Mirandinos a través de un convenio con la empresa ACICASMO y el IUTIN (Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton), los cuales según expresaron los directivos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no funcionaban adecuadamente, por lo que decidieron atender los programas académicos en las instalaciones de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), bajo la coordinación del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), cabe destacar que su representada con un esfuerzo bastante significativo realizó la remodelación, organización y total equipamiento de la sede académico administrativo del edificio del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), en los pisos UNO (01) y DOS (02) en tiempo record, llevando a cabo una inversión inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), representados en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) de la UBA y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) de FEMACA.

Que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dispuso en fecha 04 de octubre de 1999, que el Núcleo San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía autorización de funcionamiento, puesto que la misma sólo tenía autorización legal en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, por ende estaba violando el decreto de su creación; fue entonces, a partir de ese momento que el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), toman las medidas necesaria para convertir en Núcleo la sede en donde estaba funcionando la Universidad.

Que en fecha 06 de diciembre de 1999, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) por sugerencia de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y con el argumento de que si no procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el Núcleo, procede conjuntamente con el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), a la rescisión de los contratos de arrendamiento, permitiendo que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) suscribiera los mencionados contratos a su nombre.

Que para proceder a dicha firma, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), suscriben un convenimiento público, parcialmente ficticio o aparente; en esta misma fecha proceden a firman otro acuerdo privado, totalmente real que responde a la verdadera voluntad de las partes, mediante el cual se entregan a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) todos los documentos del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), estados financieros, soportes contables, inventarios de bienes muebles, equipos, bienhechurías, pasivos y contratos hasta el 30 de septiembre de 1999, acordándose que una vez aprobado el Núcleo, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos, prerrogativas y participación social.

Que adicionalmente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), ya que este Instituto venía compartiendo los espacios del piso TRES (03) del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), y de esta misma manera, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se comprometía a restituir a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.

Que sin consultas previas al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) o FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), en el mes de diciembre de 1999, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), procedió a tomar posesión de los locales, cambió las cerraduras de las instalaciones, extrajo material con destino desconocido y con personal no identificado, ejerció permanente vigilancia en las instalaciones, impidiendo el acceso del personal del ICA y FEMACA.

Que ante las presiones ejercidas por los empleados del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) para obtener el pago de los sueldos de los meses de noviembre y diciembre del año 1999, y de la bonificación de fin de año, así como las presiones de los profesores y algunos proveedores, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) tomó la decisión de pagar parcialmente los emolumentos y compromisos mediante sus recursos propios.

Que el 1° de febrero del 2000, la rectora encargada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), la Dra. N.A. de Guarisma, procedió a anunciar a los trabajadores del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y a la prensa regional, que se eliminaba el convenio UBA-ICA y se haría una nueva selección de trabajadores; de esta misma manera, las nuevas autoridades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el Núcleo de San Antonio de Los Altos, han venido informando a los profesores, estudiantes, empleados y proveedores que el pago por distintos conceptos y que le es exigido actualmente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debería satisfacerlo la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), lo cual consideran es una flagrante violación del convenimiento firmado entre las partes. Así mismo, se han negado a compensar al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) por el patrimonio que le fuera entregado.

Que con fundamento a los hechos narrados y actuando en representación de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), procede a demandar como en efecto demanda solidariamente conforme a los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), quienes han venido conformando la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), para que convenga y cumpla con el acuerdo privado surgido como consecuencia del convenimiento suscrito por su representada y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumula la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Para que proceda a la indemnización y reparación de los correspondientes daños y perjuicios emergentes ocasionados hasta el mes de febrero del 2000, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento. SEGUNDO: Para que cumpla y proceda a la indemnización o reparación de los correspondientes daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) durante el mes de febrero del presente año, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por daños y perjuicios compensatorios, ocasionados hasta el mes de febrero del año 2000, y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento. TERCERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 536.778,00) por los daños y perjuicios moratorios ocasionados hasta el mes de febrero del año 2000. CUARTO: La indemnización de los daños y perjuicios de acuerdo a las proyecciones del estudio de factibilidad a los cuales corresponde, para el año 2000 la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 214.711.306,00), o una alícuota mensual de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.519.210,00), para el año 2001 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 432.384.873,00) o una alícuota mensual de TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.032.073,009) para el año 2002 la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 686.972.477,00) o una alícuota mensual de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.247.706,00) y para el año 2003 la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.084.060.900,00) o una alícuota mensual de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.338.408,00) por daños y perjuicios, por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, privando a su representado del incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento. Así, además de los daños y perjuicios, sean estos compensatorios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles, moratorios y de cualquier otra índole que se sigan ocasionando hasta el cumplimiento definitivo de las obligaciones pactadas. QUINTO: Demanda igualmente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por los daños y perjuicios ocasionados tanto a su representada como a su reputación y que de forma sistemática se han venido produciendo, por la manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como a su presidente Dr. L.G.M.C.. SEXTO: Estima el monto de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000.000,00), por la totalidad de daños y perjuicios, determinables a través de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en la misma sentencia de manera que esta experticia se tenga como parte de la sentencia a fin de determinar la extensión o quantum de los daños y perjuicios a indemnizar o reparar. SÉPTIMO: Para que cancele los daños y perjuicios ocasionados a su representada y que se produjeron en virtud de los incidentes ocurridos desde el mes de octubre del año 1999, que trajeron como consecuencia el desprestigio total de su representada. OCTAVO: Solicita al Tribunal que se oficie al Banco Caracas para que informe sobre los dineros que estén depositados producto de los ingresos que por diferentes conceptos ha venido percibiendo la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el mes de febrero del presente año, fecha en que tomaron arbitrariamente la sede del Núcleo de San Antonio de los Altos. NOVENO: Que sea citado personalmente el Dr. B.S.A., en su carácter de rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), posteriormente en la reforma de la demanda solicita la citación personal de la Dra. N.A. de Guarisma, como Rectora encargada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA). DÉCIMO: Que sea notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación. DÉCIMO PRIMERO: Solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sede permanente de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. DÉCIMO SEGUNDO: Solicita al Tribunal la medida de suspensión de las actividades académicas-administrativas en la sede del núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), ubicada en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de M., CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN). DÉCIMO TERCERO: Solicita al Tribunal sea condenada al pago de costos y costas del presente proceso. Finalmente, solicita la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, entre otras cosas, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos, hechos y afirmaciones realizadas por los presuntos representantes del demandante en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Que el petitorio del libelo de la demanda contiene diferentes tipos de acciones, por una parte una acción declarativa de simulación de negocio jurídico, y por la otra, una acción de condena de daños, perjuicios y otros; es decir, pretensiones de naturaleza jurídica diferente, y ante esta situación se debe considerar que no puede ser introducida dentro de una acción mero declarativa, una acción de condena, ni en una acción de condena, una acción mero declarativa, por cuanto se viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; ante este hecho la acción intentada por el demandante es improcedente y no debía de admitirse, por lo cual solicitan que sea declarada improcedente e inadmisible.

Que como se observa del escrito libelar, se demanda la declaratoria de simulación de los instrumentos acompañados al mismo, aun cuando los dos contratos no se excluyen y no contienen ninguna mención dirigida a destruir a cualquiera de los dos instrumentos, o que se exprese que hay alguna simulación de acto jurídico o que alguno de ellos es un contra documento dirigido a desvirtuar o a destruir el otro o desmentirlo, aunado a ello en ninguna parte del expediente el demandante indica en qué consiste la simulación o porque demanda la simulación, por todo ello solicitan que la presente acción de declaratoria de simulación del acto jurídico sea declarado sin lugar.

Que si bien el demandante pretende que se cumpla un acuerdo y además pretende el pago e indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo que firmó un acuerdo privado con su representada, dicho acuerdo privado nunca ha sido incumplido; aunado a ello, no es cierto que hayan sido entregados a su representada bienes muebles que constituyan patrimonio social del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA).

Que tampoco es cierto que a su representada se le hayan entregado las mejoras o bienhechurías ubicadas en los locales comerciales identificados en la clausula 1° del convenio y que según el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), estas mejoras y bienhechurías son activos y pasivos que constituyen su patrimonio social, como bien declara el actor, fue la FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA) quien celebró como arrendataria el contrato de arrendamiento que corre en los autos, en tal sentido, mal pueden ser patrimonio del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) las bienhechurías y mejoras, más aún se afirma este hecho por cuanto la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) como arrendatario, con el propietario de los locales comerciales en la clausula 4° del contrato de arrendamiento que corre en autos, consagra que el arrendatario se obliga a no hacer construcciones, modificaciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble objeto del contrato, aún cuando tales modificaciones sean ordenadas por las autoridades competentes en razón del uso al cual destinará el inmueble, en cuyo caso las mejoras que se hagan quedarán en beneficio de los locales comerciales y áreas de depósitos, sin que el arrendatario tenga nada que reclamar al respecto.

Que es cierto que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) constituyó con la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) una sociedad civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA).

Que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) es la única responsable de manera absoluta desde el punto de vista académico, operativo y administrativo del Núcleo de San Antonio de los Altos, por cuanto es a la Universidad a quien se le otorgó el permiso y la creación de este núcleo, siendo ella quien solicitó y tramitó bajo su sola responsabilidad y nombre, el Núcleo de San Antonio de los Altos; así, una vez aprobado el Núcleo, siguen existiendo la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como fundación y sociedad civil, respectivamente, pero no dentro del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), ni dentro de esta última Institución en general.

Que partiendo de todo lo anteriormente expuesto es posible afirmar que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en ningún momento ha incumplido el convenio que el actor pide se cumpla.

Que como parte del convenio se comprometió la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) a restituirle a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, lo cual no ha sido incumplido, por cuanto FEMACA el 1°de febrero del 2000, se reinstaló en sus oficinas, no cancelando en proporción ni siquiera lo que la UBA, paga como arrendataria por todas las dependencias alquiladas, sin embargo, sostiene el actor que hay fragante incumplimiento del contrato, lo cual es falso.

Que el Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en San Antonio de los Altos, se aprobó sólo para la UBA y nunca para otras Instituciones.

Que en el libelo de la demanda el actor señala que parte de los excedentes financieros fueron entregados en partes iguales a cada uno de los socios y se le entregó a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) la suma de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.061.131,00), acompañando como prueba de este hecho, el comprobante de egreso a favor del Dr. G.G.; aun así, el actor pretende demandar para que la UBA convenga y cumpla el acuerdo privado, en efecto, niegan que su representada en algún momento haya incumplido tal acuerdo.

Que el actor pretende los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, de manera general los daños y perjuicios tienen su origen o causa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, ante ello no pueden sino negar, rechazar y contradecir tal pretensión del actor, con respecto a que su representada deba resarcir o ser condenada a pagar daños y perjuicios; en primer lugar porque se ha cumplido con el convenio y en segundo lugar porque de existir el supuesto negado, de un incumplimiento de obligaciones contractuales, es en el contrato donde las partes deben establecer el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como los límites de la reparación de los mismos.

Que en el petitorio de la demanda el actor solicita el pago de daños morales al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y al Dr. G.M., petitorio que es rechazado y contradicho, por cuanto se está en presencia de un contrato y el resarcimiento de los daños morales sólo opera cuando tiene por causa un hecho ilícito, teniendo en cuenta además que estos dos sujetos no son parte del presente proceso.

Que la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) aspira que los gastos operativos de ella sean pagados por la aquí demandada, lo cual niegan, rechazan y contradicen, por cuanto FEMACA tiene actividad propia, al igual que el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), siendo que ninguno de estos Institutos tiene inherencia en las actividades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por así establecerlo en los convenios que acompañó el actor a su libelo.

Que con relación a los daños y perjuicios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas administrativas, niegan, rechazan y contradicen toda la pretensión del actor y los cálculos alegados por éste, por cuanto el actor demanda daños y perjuicios calculados en base a una expectativa futura y no a un daño experimentado, mal puede experimentarse el daño no causado.

Que la parte actora toma como causa de resarcimiento, la inactividad ocasionada por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) a partir de la autorización para el funcionamiento del Núcleo, lo cual rechazan y contradicen tanto en los hecho como en derecho, por cuanto la UBA de acuerdo a los convenios firmados con el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), es la única responsable de las actividades administrativas y académicas del Núcleo de San Antonio de los Altos.

Que con relación a los daños y perjuicios compensatorios reclamados por la parte actora, rechazan y contradicen tal pretensión, por cuanto el mismo no alega ni cuál es la causa, ni manifiesta los hechos en los que sustenta tal pretensión, dado que el actor se limita a decir que se ocasionaron daños y perjuicios compensatorios por la falta de cumplimiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) durante el mes de febrero del año 2000.

Que con respecto a los daños y perjuicios moratorios, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los alegatos y la pretensión del actor.

Que impugnan la cuantía de la demanda de conformidad con el contenido de los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,009), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitrariamente, en virtud de ello impugnan el valor de la demanda por incongruente, exagerada en su determinación y por no ajustarse a derecho.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, quien aquí decide considera necesario pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda manifestada por la accionada en la contestación, la cual fuera propuesta en los siguientes términos:

(…) conforme a lo sostenido por el actor de la demanda el monto y la cantidad se estimó en Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitraria y apriorísticamente según la óptica del demandante. Igualmente, se puede observar de una revisión de los montos y cantidades que se mencionan en el Capítulo Quinto, referente al petitorio que la suma total de los diferentes conceptos difieren sustancialmente, por lo que nos encontramos ante una manifiesta incongruencia en la estimación de la demanda, lo cual constituye una evidente violación de las reglas consagradas al efecto, específicamente en los artículos 31 y 33 anteriormente citados. (…)

.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que al impugnarse la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no rechazarla de forma pura y simple. Así, la Sala de Casación Civil, en la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: M.P.R. y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:

(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

.

(Fin de la cita).

Del criterio J. precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que consecuentemente este Sentenciador considera IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada. Así se establece.

No habiendo más puntos previos a que hacer referencia, y una vez analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato fuera interpuesta por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), toda vez que en su decir alega que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con quien venía conformando la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), no ha cumplido con el Acuerdo Privado celebrado entre ellas, por: No devolver las oficinas privadas de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA); por desconocer los derechos de la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), con respecto a la administración de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); por no restituir al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) sus instalaciones ubicadas en el piso 3° del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN).

Fundamentando la demanda, entre otras normas, en el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales que son del tenor siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Tenemos entonces, que el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir las obligaciones contraídas fielmente.

Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como excepción o justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, etc.

Partiendo del contenido del artículo 1.133 del Código Civil, básicamente puede definirse al contrato como una convención, es decir, un negocio jurídico bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico, por cuanto comprende un acuerdo unánime de voluntades destinado a producir un efecto jurídico, lo cual conlleva a concluir que tiene las mismas características que el Acuerdo Privado, siendo que el Dr. Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones” (Pg. 375), le otorga a la figura en cuestión la siguiente definición: “(…) El acuerdo es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común.(…)”.

Surge entonces, que el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento en el presente juicio debe quedar sometido a las reglas establecidas en el Código Civil, según lo dispuesto en su artículo 1.140. De esta manera, quien aquí decide debe verificar si el mismo cumple con las condiciones requeridas para su existencia, siendo estas condiciones: a) El consentimiento de las partes; b) Que el objeto pueda ser materia de contrato y c) Que se trate de una causa lícita.

A fin de verificar la ocurrencia de los requisitos señalados en el párrafo precedente, resulta preciso traer a colación el contenido del Acuerdo Privado suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual este Órgano Jurisdiccional hace de seguida:

(…)FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA, previo consentimiento del propietario de dichos locales, a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con el único propósito de cumplir con las exigencias del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, formulada en la reunión de fecha 26 de noviembre de 1999. Así mismo el presente otorgamiento se extiende al área de depósito general, ubicado en el tercer piso (…) bienes muebles, mejoras y bienhechurías (10 aulas, oficinas, baños para oficinas y estudiantes y demás instalaciones (…) El ICA hace entrega mediante anexos adjuntos a este acuerdo, de los siguientes documentos: a) Balance General al 30-09-99, b) Estado de ganancias y pérdidas al 30-11-99, c) Relación de cuentas por pagar al 30-11-99, d) Relación de cuentas por cobrar al 30-11-99, e) Relación de pasivos laborales al 31-12-99, g) Inventario de bienes muebles, bienhechurías y mejoras, gastos de instalación y de organización, realizadas a los locales arrendados en los pisos 1 y 2, h) Soportes contables de los meses de enero a septiembre de 1999, i) Contratos varios suscritos por el ICA (…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)

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Siendo el consentimiento la primera condición a verificar, tenemos que la Jurisprudencia patria, específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(...) La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (...)" (Sentencia No. 319, de fecha 17-07-2002, Exp. No. 99-044).

(Fin de la cita).

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es posible afirmar que el consentimiento es el elemento esencial de los contratos, el cual debe ir acompañado por un objeto posible y una causa absolutamente lícita. Así, resulta preciso establecer que el Acuerdo Privado del cual se exige el cumplimiento, surge entre las partes por la necesidad de realizar un contradocumento ante un acto parcialmente ficticio o aparente, precisamente un convenimiento que fuera firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este último, a su vez, suscrito con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones requeridas por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), para el trámite de las creaciones de Institutos de Educación Superior, según Gaceta Oficial No. 36.847 del 09 de diciembre de 1999 y de acuerdo a la resolución No. 20 del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), de fecha 29 de septiembre de 1999.

En virtud de ello, y analizado como fue el Acuerdo Privado objeto de la presente demanda, con toda certeza se afirma que ambas partes consintieron en el contenido del mismo, resultando además que este fue celebrado sin errores, sin vicios y sin dolo; aunado a ello, se verifica que el objeto del mismo es posible, lícito y determinado, así pues, de su revisión minuciosa quien aquí decide verifica que la causa no está fundada en una causa falsa o ilícita, no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas por la Legislación para tener total validez. Así se establece.

Para concluir, surge en definitiva partiendo de las circunstancias analizadas, que el Acuerdo Privado cuyo cumplimiento se demanda, no fue desconocido en ningún momento por la parte a quien le fue opuesto, y por cuanto se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda por cumplimiento de contrato, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por la accionante. De esta manera, vistos los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este J. declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, el cual fuera celebrado entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999. Y así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS:

Siendo que la parte demandante exige la indemnización y reparación de daños y perjuicios, de forma accesoria al cumplimiento contractual, quien aquí decide considera necesario evaluar primeramente los términos en que lo hace:

(…) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: A.- Los daños y perjuicios de carácter emergente ocasionados a FEMACA, por la conducta dolosa de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, derivada por la inactividad académica administrativa a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, el mes de febrero del año Dos Mil (02-2000), pueden ser calculados tomando en consideración la imposibilidad de exigir a los estudiantes regulares del Núcleo de San Antonio de los Altos, el pago oportuno de los compromisos adquiridos (…) que asciende a un monto de Bolívares Noventa y Seis Millones Ochicientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis con 00/100 Céntimos (Bs. 96.864.216,00) y la imposibilidad de efectuar el proceso de inscripciones previsto para el mes de Diciembre del año 1999, lo que dio origen a que FEMACA honrara con sus propios recursos durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1999, los compromisos adquiridos por el personal docente, académico, administrativo y técnico, en lo relativo a las nóminas del mes de noviembre del año 1999, así como la bonificación de fin de año, proveedores y demás gastos operativos (…) por un monto de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Veinte Mil Doscientos Treinta y Cuatro con 78/100 Céntimos (Bs. 44.420.234,78) (…) por tal motivo, se estiman los daños y perjuicios de carácter emergente por la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 65.000.000,00) (…) B.- Los daños y perjuicios, por estar cesantes en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, son calculados tomando en consideración la aprobación del Núcleo de la U.B.A. de San Antonio de Los Altos, por parte del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en fecha 28 de enero del año dos mil (28-01-2000) (…) en la relación de Ingresos-Egresos, que durante el año 2000 los excedentes de tesorería, una vez deducidos los gastos corrientes, los gastos de investigación y desarrollo y las inversiones a realizar, estarían por el orden de Bolívares Dos Mil Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 2.040.447.706,00) y para los años subsiguientes, es decir 2001,2002 y 2003 serían de Bolívares Tres Mil Ochocientos Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés con 00/100 Céntimos (Bs. 3.807.484.723,00), Bolívares Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco con 00/100 Céntimos (Bs. 5.794.597.155,00) y Bolívares Siete Mil Quinientos Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete con 00/100 Céntimos (Bs. 7.503.693.977,00) respectivamente (…) igualmente se destaca en el citado estudio de factibilidad, el estado de ganancias y pérdidas proyectado (…) En cuanto al Patrimonio inserto en el Balance General proyectado para los cinco (5) primeros años del proyecto, reflejan que el patrimonio del Núcleo se ubicará en Bolívares Seiscientos Millones Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Once con 00/100 Céntimos (Bs. 600.205.411,00) Bolívares Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 1.464.975.156,00) Bolívares Dos mil Ochocientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Veinte Mil Ciento Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 2.838.920.110,00) y Bolívares Cinco Mil Siete Millones Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 5.007.041.910,00) para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, respectivamente (…) C.- Los daños y perjuicios compensatorios por la falta de cumplimiento de la U.B.A., durante el mes de Febrero del año 2000, según las proyecciones mencionadas anteriormente representan un monto de Bolívares Treinta Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 30.000.000,00). D.- Los daños y perjuicios moratorios calculados con base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anua, tal como lo establecen los Artículos 1.271 del Código Civil y el Artículo 1.746 Ejusdem, según las proyecciones para el año 2000, ascienden a la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs. 6.441.339,00), SÓLO PARA EL AÑO DOS MIL (2000). Lo que corresponde a indemnizar un monto mensual por estos daños de Bolívares Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho con 00/100 Céntimos (Bs. 536.778,00) (…) QUINTO: Demando igualmente a la UNIVERSIDAD PRIVADA BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por los daños y perjuicios ocasionados, tanto a mi representada como a su reputación y que en una forma sistemática han venido produciendo, por manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a FEMACA y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como a su presidente D.L.G.M.C. (…) como quiera que se ha establecido que la inflación constituye un hecho notorio y que trae consigo la disminución del valor adquisitivo de dinero y siendo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, hizo incurrir en mora a la Universidad Privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el pago de los daños y perjuicios ocasionados inicialmente, solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Vistas las consideraciones realizadas en el petitorio de la demanda por la accionante, es necesario traer a colación el contenido de las disposiciones legales fundamentales en materia de daños y perjuicios; estas son:

Artículo 1.167.- En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

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Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

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Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

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Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

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Analizadas las normas antes señaladas, nos encontramos que los contrataos bilaterales son aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, esto que cada una de las partes debe cumplir con una específica contraprestación, acarreando su incumplimiento, los daños y perjuicios si han producido, bien sea por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.

Precisado lo anterior, quien aquí se pronuncia pasa a determinar si la presente acción encuadra o no en la normativa invocada a tales efectos, a fin de fijar los límites de la responsabilidad contractual, si la hubiere. Lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso fijar los límites de la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. G.R.M. en sus “Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual”, incluido en la obra “El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI”. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde conceptualiza esta figura de la siguiente manera:

(…) la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido (…)

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(Fin de la cita).

De allí, que la responsabilidad civil contractual es aquella responsabilidad que surge como motivo del incumplimiento o inejecución de una obligación derivada de un contrato, consecuentemente se puede afirmar que se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato.

Ahora bien, antes de pasar a verificar la ocurrencia de la responsabilidad contractual en el caso bajo estudio, resulta preciso establecer que la determinación de esta responsabilidad puede ser efectuada tanto por el Tribunal, como por la Ley o por las partes contratantes, dependiendo de las circunstancias.

En el primer supuesto, por el Tribunal ante la falta de determinación legal y falta de determinación por las partes, o cuando esta última regulación de alguna manera viole principios de orden público. Para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización, es necesario que la parte que ha experimentado los daños, los especifique y demuestre su existencia y causas, de lo contrario el J. no podrá acordar su reparación. En tal sentido, el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(…) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas”. En el segundo supuesto, por la Ley en aquellas situaciones en las cuales la Ley determina una reparación fija por el incumplimiento de una obligación de origen contractual, lo cual ocurre principalmente en las obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo o que regulan la institución del seguro social, supuesto no aplicable al caso de marras. Como tercer supuesto, por las partes, es decir, la indemnización que deba el deudor al acreedor por el incumplimiento de una claúsula derivada de un contrato no es de orden público, por lo que las partes pueden regular la responsabilidad contractual mediante claúsulas exonerarías de responsabilidad, limitativas de responsabilidad y claúsulas penales, supuesto que tampoco se aplica al presente caso, por cuanto las partes no fijaron nada referente a la responsabilidad contractual en el acuerdo privado suscrito por ellas.

Partiendo de lo antes señalado, y correspondiéndole a este Tribunal determinar la responsabilidad civil contractual en el presente proceso, pasa a hacerlo de seguida con reparo en las condiciones estructuradas por la Doctrina a tales efectos; dichas condiciones de carácter concurrente son las que a continuación se describen:

  1. El incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; condición que se descompone en una serie de nociones:

    A.- Incumplimiento: Resulta preciso que se verifique la inejecución de la obligación, sea esta total o parcial (artículo 1.271 del Código Civil), por lo que se considera al incumplimiento como el hecho desencadenante de la responsabilidad civil en general.

    B.- El Incumplimiento debe ser culposo: Tenemos que no basta que el incumplimiento sea puro y simple para que proceda la responsabilidad civil, es necesario que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, es decir, que hubiera incurrido en dolo o en culpa (artículo 1.271 del Código Civil). Lo que acarrea que el deudor deba ser condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución de la misma, a menos que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable.

    C.- La obligación incumplida debe derivarse de un contrato: La obligación incumplida culposamente debe derivarse de un contrato.

  2. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento: Es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, consecuentemente si el incumplimiento culposo no causa daños, no surgiría la obligación de reparar, por cuanto no habría lugar a la responsabilidad civil.

    A.- Límites de la responsabilidad civil contractual: La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales, se extiende a los daños y perjuicios previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, salvo que el incumplimiento se deba a dolo del deudor (artículo 1.274 del Código Civil).

  3. La relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado: Se requiere que exista una relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor (artículo 1.275 del Código Civil).

  4. La constitución en mora: Es preciso que el deudor esté constituido en mora para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo esté, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad.

    Analizadas estas condiciones, interpreta quien aquí decide que en el caso de marras existe ciertamente una responsabilidad civil contractual, siendo que se reúnen todas las circunstancias exigidas a tal fin. Por cuanto los daños y perjuicios reclamados se fundamentan indubitablemente en el incumplimiento comprobado de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Privado suscrito entre las partes e imputable al demandado, siendo que este no demostró en ningún momento que la inejecución o incumplimiento de las obligaciones fuese consecuencia directa de alguna causa extraña que no le sea imputable o ajena a su persona y voluntad. Con ello también quedó demostrado, que el incumplimiento de las obligaciones acordadas desencadenaron una serie de daños y pérdidas en el ámbito patrimonial de la aquí demandante, surgiendo en consecuencia la obligación de repararlo.

    De esta misma manera, con respecto a la última condición exigida para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, tomando en consideración el contenido del artículo 1.269 del Código Civil, el cual establece: “(…) el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.”, y siendo que las partes fueron contestes al establecer en el Acuerdo Privado, que: “(…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)”, tenemos que la parte demandada ciertamente incurre en mora al no dar cumplimiento a las obligaciones acordadas en el término suscrito y aceptado en el Acuerdo Privado. Así se establece.

    Quedando fijada la existencia de responsabilidad contractual en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar los distintos tipos de daños, evaluando conjuntamente las características propias de cada uno, con el fin único de determinar si los daños y perjuicios demandados son procedentes o no. Estos son:

  5. DAÑOS EMERGENTES: El Dr. Eloy Maduro Luyando, en el “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (Pg. 558), establece que: “Daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio”. Definición que se puede respaldar con el contenido del artículo 1.273 del Código Civil venezolano, norma que dispone que los daños y perjuicios se deben generalmente por la pérdida sufrida por uno de los contratantes y por la utilidad a la cual se hubiera podido privar por el incumplimiento de una obligación contraída.

  6. DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS: Estos daños son causados por el incumplimiento ya sea permanente, total o parcial de la obligación, cuyo cumplimiento consiste en el equivalente de la obligación incumplida por el deudor siempre mediante el pago de una suma de dinero, pues compensan al acreedor del incumplimiento en que pudiera haber incurrido el deudor.

  7. DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS: El Dr. Eloy Maduro Luyando, en el “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (Pg. 559), considera que: “Los daños y perjuicios moratorios son los daños causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de la obligación (…)”. De allí que, los daños y perjuicios moratorios tienen el objeto de resarcir la pérdida que pudiera causarse a una de las partes contratantes, por el incumplimiento culposo temporal de la otra parte, en virtud de ello, las obligaciones que tienen como objeto sumas de dinero o en aquellas en las cuales las partes no hubiesen estipulado convencionalmente ningún régimen sobre los daños y perjuicios, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual establece: “Los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo las disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

    Siempre que se trate de obligaciones que tengan por objeto sumas de dinero en las cuales no exista convenio de las partes, los únicos daños y perjuicios moratorios reclamables son el interés legal de 3% anual (artículo 1.746 del Código Civil). Cabe acotar, que los daños y perjuicios moratorios son exigibles junto con la acción principal de cumplimiento de contrato, por lo que el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños y perjuicios moratorios derivados del retardo culposo en el cumplimiento.

  8. - LUCRO CESANTE: Es aquel daño experimentado por una de las partes contratantes, por el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, siempre que esta privación sea consecuencia directa de un incumplimiento. Esta figura, al igual que el daño emergente, está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado (…)”.

  9. - DAÑOS MORALES: El daño moral es por exclusión, el no patrimonial. Es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al capo de la afección que de la realidad económica, esta es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.

    En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Consecuentemente los daños morales no son reparables en materia contractual, cuestión muy discutida en la Doctrina y en la Jurisprudencia, ya que parte de la Doctrina sostiene que dado el origen convencional de la obligación incumplida, los daños morales no pueden concebirse en materia contractual, pues en esta materia se trata meramente de relaciones patrimoniales y los daños morales no son ni previstos ni previsibles para el momento de la celebración del mismo, ni son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento. Otros autores sostienen que los daños morales sí deben ser reparados en materia contractual; ahora bien, tenemos que en nuestro país, la Doctrina y Jurisprudencia se fundamentan en el dispositivo legal que consagra la reparación del daño moral, artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, del cual se puede extraer que sólo se autoriza la reparación del daño moral ante un hecho ilícito configurado como tal.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los daños y perjuicios aquí demandados; lo cual hace en los siguientes términos:

    Con respecto a la reparación del daño emergente demandado por la accionante, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), considerando los términos en que ha quedado planteada la controversia y partiendo de que esta figura se perfecciona de inmediato al incumplimiento de la obligación adquirida, verificando inclusive del análisis y revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la solicitante resultó lesionada en su ámbito patrimonial ante la inactividad académico administrativa de la demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), dejando de percibir los ingresos de operación que le correspondían durante los meses de diciembre del año 1999 y enero del año 2000, a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, ante la ocurrencia de las siguientes circunstancias: Imposibilidad de exigirle a los estudiantes regulares el pago oportuno de los compromisos adquiridos; imposibilidad de realizar el proceso de inscripciones (diciembre, 1999); honrar con sus propios recursos los compromisos adquiridos con el personal, docentes, académicos, administrativos y técnicos (nóminas, bonificación, proveedores, gastos operativos); hechos estos debidamente comprobados. De allí que, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE la reparación del daño emergente demandado. Así se establece.

    En sintonía con lo anterior, y tomando en consideración que se constituye la mora por el sólo vencimiento del plazo establecido entre las partes para el cumplimiento de las obligaciones, siendo en el caso de marras establecido el cumplimiento de las obligaciones para el momento de la creación del Núcleo de San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debe igualmente ser declarada PROCEDENTE la reparación de los daños moratorios, en virtud de que la accionante indudablemente resultó lesionada patrimonialmente ante el retardo en el cumplimiento de las obligaciones suscritas en el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento, y en vista que ha quedado establecida la exclusiva responsabilidad del la parte demandada en reiteradas oportunidades, quien aquí decide debe ordenar el resarcimiento de estos daños, los cuales deberán ser calculado con base en la tasa legal del 3% anual, por cuanto no existía convención entre las partes al respecto, todo de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al denominado lucro cesante, el cual constituye la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir, el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de una obligación, y siendo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, por cuanto es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias que brinden una condición de certeza, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE el pedimento en cuestión, ya que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia del lucro cesante, quedando indudablemente comprobado que el demandante sufrió pérdidas en el ámbito patrimonial que conllevan a la reclamación del mismo como consecuencia del daño principal, específicamente en la obtención de los excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas y administrativas, tal como lo manifiesta la demandante en el petitorio de la demanda. Y así se establece.

    Finalmente, haciendo mención a los daños y perjuicios compensatorios y morales, tenemos que ambos son IMPROCEDENTES, el primero por cuanto sólo procede ante un incumplimiento permanente que debe ser restituido con el equivalente de la obligación incumplida, lo cual no se ajusta a las circunstancias particulares de este caso, en esto quien aquí decide se remite a lo ya expuesto. Con relación a los daños morales, este Sentenciador considera que resulta improcedente la indemnización de estos daños en materia contractual, los cuales sólo procederían ante un hecho ilícito de conformidad con el contenido del artículo 1.196 del Código Civil. Todo ello en virtud de que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito, es decir, que la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos, en la primera la fuente de la responsabilidad recae en la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales, mientras que en la ordinaria la fuente de responsabilidad recae sobre materias diferentes a las contempladas en un contrato. Así se establece.

    INDEXACIÓN O AJUSTE MONETARIO:

    En el caso bajo análisis observa este J., que la parte actora en el escrito libelar solicita de forma clara y expresa la indexación o ajuste monetario; lo cual hace en los términos que se exponen a continuación:

    (…) como quiera que se ha establecido que la inflación constituye un hecho notorio y que trae consigo la disminución del valor adquisitivo del dinero y siendo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, hizo incurrir en mora a la Universidad Privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en el pago de los daños y perjuicios ocasionados inicialmente, solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Se desprende entonces que, la parte actora pretende la indexación o ajuste monetario ante el retardo del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, los cuales surgieron en consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas en el Acuerdo Privado objeto del presente proceso; en virtud de ello, quien aquí decide considera necesario establecer lo siguiente:

    En primer lugar, la indexación o corrección monetaria, según concepto extraído del Diccionario Jurídico Venelex, Grupo Editorial DMA (Tomo I, página 606), comprende: “La acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    (...) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente (…)

    . (27-02-2003 Sentencia N° 05, Exp. N° 01-554 (juicio: N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A.)

    (Fin de la cita).

    De esta misma manera, la Sala mediante Sentencia N° 0134 que fuera dictada en fecha 07 de marzo del 2002, (juicio: M.M. de H. y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A.), cursante del expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció que:

    (...) En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (...)

    .

    (Fin de la cita).

    Partiendo de los criterios antes expuestos es posible afirmar, que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita mayor perjuicio ocasionado por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, hasta el momento de producirse la sentencia definitiva; así, en virtud de los lineamientos antes expuestos este Sentenciador ORDENA la indexación por corrección monetaria solicitada, sobre la cantidad a pagar por los daños y perjuicios ocasionados inicialmente por el incumplimiento de las obligaciones suscritas entre las partes, indexación que deberá determinarse a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:

    Ante la condenatoria al pago de los daños antes fijados, así como la indexación o corrección monetaria de los mismos, y a fin de determinar con exactitud la cantidad o el valor de estos, tomando en consideración el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    Tomando también en consideración, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.00221, dictada en fecha 29 de marzo de 2007, cursante del expediente N° 06-827, la cual establece:

    (...) La posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a la norma trascrita precedentemente, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Además, la doctrina de la Sala ha interpretado que también se le impone como una limitación, la de que sólo puede ser objeto de dicha experticia, el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, de modo que los expertos tengan suficientes elementos para efectuar el cálculo. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el J. o jueza no pudiere estimarla según las pruebas. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el J. o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para que la Sala estime que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria. T. presente, además, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso (...)

    .

    (Fin de la cita).

    Tenemos entonces, que la experticia complementaria al fallo presupone la imposibilidad del Sentenciador para estimar la cuantía o el monto de la condenatoria y considerando que el dictamen hecho por los peritos en el cual determinan el monto de la indemnización resulta vinculante para el Juez, quien aquí decide ORDENA sea practicada la experticia complementaria al fallo, a fin de que mediante el dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía correspondiente a los daños emergentes, moratorios y cesantes, conjuntamente con su respectiva indexación o ajuste monetario que deba pagar el aquí perdidoso, tal como se dejará sentado en el dispositivo. Así se establece.

    SIMULACIÓN DE CONTRATO:

    Siendo que la demandante solicita sea declarada la simulación del convenio suscrito con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; quien aquí decide considera, que:

    En primer lugar resulta esencial indicar que la acción de simulación aquí propuesta, puede ciertamente acumularse con la acción de cumplimiento de contrato, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. En virtud de que existen procesos en los cuales resulta procedente decidir diversas pretensiones, siempre que entre ellas exista conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas, y no se excluyan mutuamente ni sean contrarias entre sí.

    Ahora bien, con respecto a la simulación tenemos que:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC.00155, dictada en fecha 27 marzo del 2007, cursante del Expediente No. 04.147, considera:

    “(...) F. de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (C. y Bravo, F., “La Simulación”. S. incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (F., F., Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta S. en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (...)”.

    (Fin de la cita).

    Analizado el criterio antes transcrito, resulta pertinente traer a colación las consideración hechas por el Dr. Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (página 580) las cuales son del tenor siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (…)”.

    Tenemos entonces, que la simulación supone la realización de DOS (02) actos, uno que es ficticio y otro real, pero que es mantenido en secreto por las partes. Según la Doctrina, el acto simulado o ficticio recibe la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina contradocumento.

    Ahora bien, para que la simulación pueda tomarse como válida, necesita reunir una serie de elementos; estos son:

    1. La voluntariedad para la realización del acto simulado, es decir, que se trate de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.

    2. El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.

    3. El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

    En virtud de lo anterior, y a fin de verificar la validez o no de la simulación demandada, quien aquí decide pasa a exponer parte del contenido del contrato supuestamente ficticio suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual hace de seguida:

    FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, contratados con el CEPAN, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA (…) FEMACA conviene y acepta en otorgar consentimiento y autorización expresa para que los contratos de arrendamiento celebrados con el CEPAN por el piso No. 3 del mismo edificio sean rescindidos a partir del 1° de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y acepta y conviene que los mismos sean dados en arrendamiento a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (…) El I.C.A. con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la resolución emanada del C.N.U., en reunión celebrada en la ciudad de Barquisimeto el día 26 de noviembre de 1999, entrega a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, los bienes muebles, mejoras y bienhechurías ubicados en los locales identificados en la clausula anterior, activos y pasivos que constituyen el patrimonio social del Instituto de Ciencias Administrativas a partir del día 1° de diciembre de 1999, en consecuencia la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA asume a partir de dicha fecha la responsabilidad absoluta de su manejo (…) a partir de la firma del presente documento, tanto el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS civil FEMACA quedan exentos de responsabilidades civiles, penales, laborales, mercantiles y administrativas (…)

    .

    Siguiendo este orden de ideas, es preciso establecer que el contrato parcialmente transcrito y supuestamente ficticio o aparente, fue sugerido por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y aceptado por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), según lo manifiesta la demandante: “Con el argumento de que si no se procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el núcleo, por lo que procede conjuntamente con el CEPAN a la rescisión de los contratos de arrendamiento de los locales”; es decir, suscrito con la única intención de aparentar frente al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), que las instalaciones y operaciones realizadas en la sede, sólo las ejercería la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), sin participación de un tercero, en virtud de que la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), en fecha 04 de octubre de 1999, dispuso que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía autorización de funcionamiento.

    De esta manera se sobreentiende, que los contratantes ante las disposiciones de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), tomaron las medidas necesarias para convertir en Núcleo la sede en donde dicha Universidad estaba funcionando, procediendo así a la firma de un convenimiento notariado para surtir todos los efectos esperados ante los terceros, conjuntamente con la firma del instrumento privado o contradocumento (Acuerdo Privado), que corresponde a la voluntad real de las partes y que fuera realizado con la finalidad de contrariar lo pactado en el instrumento público referido; acordándose de esta manera que una vez aprobado el Núcleo, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos y prerrogativas, adicionalmente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICA), y restituiría a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.

    Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los elementos necesarios para la validez de la simulación, siendo que este Sentenciador fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes y de la relación concatenada de los hechos, verifica ciertamente que ambas partes voluntariamente aceptaron de manera consciente y deliberada, realizar una convención ficticia, conjuntamente con un acto que expresara sus intenciones reales, hecho este que en ningún momento fuera desvirtuado por las partes durante el proceso. C. además, la existencia y contenido de los mismos por cuanto cursan en autos tanto el acto ficticio (Convenimiento firmado en fecha 06 de de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría), como el acto verdadero o real suscrito entre las partes (Acuerdo Privado, firmado el 06 de diciembre de 1999). Así se establece.

    Como complemento de todo lo antes dicho, la Doctrina sostiene que el medio de prueba por excelencia para acreditar la simulación es el contradocumento, el cual fue producido oportunamente, por cuanto se exige su cumplimiento y nunca fue desconocido por la parte demandada. Verificado que el contradocumento no tiene la función de modificar el acto aparente, sino de explicar la verdadera intensión de los contratantes, siendo que estos no se contradicen, y en virtud de que la simulación es lícita, es decir viable y capaz de producir sus respectivos efectos jurídicos, considerándose además su carácter de absoluta por cuanto el acto subjetivo no es conforme al objetivo exterior, una vez confirmado que la misma reúne todos los elementos requeridos para que pueda ser tomada como válida (voluntariedad para la realización del acto simulado, el acto ficticio u ostensible y el acto verdadero o secreto), quien aquí decide considera que la solicitud de simulación es PROCEDENTE, por lo que declara la nulidad del acto ostensible o ficticio para que prevalezca el acto real o verdadero, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    En consecuencia, quedan desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento suscrito entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), el cual consta de documento debidamente autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y así se decide…”

    Capítulo IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, entre otras cosas alegó:

    Que se alego la inepta acumulación de acciones en las que voluntariamente incurrió la representación judicial actora, sobre lo cual la recurrida no se pronunció, quedando esta insoluta o no resuelta.

    Que denuncia que la recurrida incurrió en el vició de contradicción en su dispositivo al haber condenado a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), a dar cumplimiento al Acuerdo Probado suscrito en fecha 06 de diciembre de 1.999, y luego declarar su simulación.

    Que denuncia igualmente la infracción en la recurrida del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar procedente los daños y perjuicios emergentes, moratorios y cesantes causados solicitados por la parte actora, de manera genérica, ilimitada e indeterminada.

    Que denuncia la violación del artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inmotivación del fallo.

    Aduce que dicha demanda es inadmisible en virtud de que en el Código Civil se plantea la inepta acumulación de pretensiones tal y como lo establece el articulo 78 del Código Civil Venezolano.

    Culminó solicitando la nulidad del fallo recurrido, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del código de procedimiento civil, se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expuso al efecto que, estando en la oportunidad legal que le confiere los artículos 301 y 517 del Codito de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada y fundamenta la misma prescindiendo de cualquier formalismo para la presentación de los informes correspondientes.

    Que en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y sede, en la cual se condena a la Universidad Bicentenario de Aragua (UBA), a dar cumplimiento al Acuerdo Privado en fecha 06 de diciembre de 1.999, en el sentido de iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) y de restituir a la Sociedad Civil, FUNDACION EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA) todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas Privadas, no se hizo mención de lo fundamental de este acuerdo Privado en lo que se refiere a la condenatoria en dar cumplimiento a lo acordado, que una vez aprobado el NUCLEO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL ESTADO MIRANDA, EL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.), CONTINUARA ACTUANDO COMO SOCIEDAD CIVIL CON TODOS SUS DERECHOS, PRERROGATIVAS y PARTICIPACION ESTATUTARIA EN LA RELACION AL CITADO NUCLEO.

    Que esta condenatoria no seria un hecho, sino que seria producto de haberse declarado procedente la simulación del convenio suscrito en fecha 06 de diciembre de 1.999, el cual se encontraba debidamente autenticado por la Notaria del Municipio los Salias de los Altos del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 51, tomo 57 de los libros llevados por la misma.

    Que quedaron desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento ya que el mismo se suscribe con la única intención de aparentar frente al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que las Operaciones Administrativas y Académicas realizadas en la antes referida casa de estudio, serian ejercidas por esta.

    Que de esta manera es pertinente establecer que por haberse desvanecido los efectos del convenimiento notariado, el Acuerdo Privado cobra su plena vigencia y pasa a ser de obligatorio cumplimiento para el A.M. lo cual implica que la Fundación antes referida (FEMACA), continuara ejerciendo como Asociación Civil con todos sus derechos a partir de la aprobación del Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua núcleo San Antonio de los Altos.

    Que igualmente es pertinente declarar por falta de cumplimiento de el presente acuerdo privado a la Casa de estudios antes referida, los correspondientes daños y perjuicios de carácter emergentes, moratorios y cesantes desde antes de que fuera aprobado el referido núcleo así como de la indexación ordenando lo pertinente con relación al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por el A.S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    Para resolver se observa:

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, debiendo destacarse en primer lugar que, el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según los cuales el sentenciador debe atener a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente, en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las parte en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

    Así, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem, por cuanto de los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

    De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

    El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.

    La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A. De Pablos Martínez), ha establecido lo siguiente:

    ...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

    .

    Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L., sostuvo lo siguiente:

    ...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa C.- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…

    .

    Así las cosas, se observa que la parte demandada, entre otras cosas alegó “…En el libelo de demanda el actor, como se evidencia en el Folio 11, que riela al expediente, acumula ineptamente dos acciones que por su naturaleza y efectos se excluyen mutuamente…”, sobre lo cual la recurrida no emitió consideración alguna, tal como se desprende de su lectura. Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a tal alegato, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a las defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

    Precisamente sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a la acumulación indebida en la que incurrió la parte accionante, al demandar el cumplimiento y la simulación de una misma obligación, la cual además es materia de orden público, que conllevara a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo recurrido, pasa quien decide a emitir pronunciamiento bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..).

    Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, ciertamente se aprecia que la parte actora demandó el cumplimiento de un acuerdo privado surgido como consecuencia del convenimiento suscrito por su representada la sociedad civil FUNDACION EDUCATIVA “M.C.” (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumuló a su libelo la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la demandada o en su defecto fuese condenada a su cumplimiento, lo que a juicio de quien decide constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí.

    En efecto, no puede pretenderse el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un convenimiento, y a su vez que se declare como simulado, pues, ésta ultima, explica E.M.L., tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio, resultando por tanto manifiestamente opuestas, sobre lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812 del 03 de agosto de 2000, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.

    Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, dados los efectos de la anterior declaratoria, fulminantes de la pretensión incoada, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva, resulta innecesario el examen de los alegatos esgrimidos en la litis y los medios probatorios promovidos, al no ser determinantes en dispositivo del fallo, debiendo igualmente declararse insubsistente la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, dado que ésta tenia por objeto la modificación del fallo que fue declarado nulo por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

    En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando el fallo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato y simulación, que incoara la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANO (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), ambas identificadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el A.S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), ambos identificados, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada, la cual se declara NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato y simulación, que incoara que incoara la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANO (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), ambas identificadas.

Tercero

INSUBSISTENTE la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANO (FEMACA).

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Quinto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

LA SECRETARIA ACC

Y.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

YAMILET PERDOMO

YD/yp*

Exp. No. 12-7913

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