Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2616-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.D.J.C.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.225.454.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Números: 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito debidamente en el Inpre-abogado bajo El N°. 38.842, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENIA DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER

LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Salarios Caídos y otros Conceptos de Carácter Laboral incoada por el ciudadano G.D.J.C.I. contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS), correspondiéndole su conocimiento mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 02 de diciembre de 2009. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto, el día 02 de febrero de 2010, compareció el ciudadano G.D.J.C.I., en su carácter de parte actora y su apoderada judicial abogada E.D., inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 51.175, y por la otra, el abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.842, actuando como apoderado judicial la parte demandada Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS), en dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha(10-06-2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 12 de julio de 2010, a la 01:30 p.m., fecha en la que no se llevó a efecto dicha audiencia, en virtud de que los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión del inicio de la audiencia oral de juicio, procediendo el Tribunal a fijar ésta para el día 15 de julio de 2010, a la 01:30 p.m., suspendiéndose la misma en dos oportunidades, siendo la última en fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2010, homologa dicha suspensión y fija para el día miércoles 22 de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., la celebración del inicio de la audiencia oral de juicio, fecha ésta en la que se celebró la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano G.D.J.C.I., titular de la cédula de identidad N° 5.225.454 y de su apoderada judicial E.A.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS). Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, este Juzgador procedió a prolongar la continuación de la audiencia de juicio para el día lunes 18 de octubre de 2010, a las 02:00 p.m., fecha en la que se reprogramo la referida audiencia, por no constar en autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabaja del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para el día 29 de octubre de 2010, a las 02.00 p.m., con reprogramaciones de fechas 29 de octubre de 2010 y 18 de noviembre de 2010, fijándose en esta última fecha, el día martes 02 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., la continuación de la audiencia oral y pública, en la mencionada fecha se llevó a efecto su continuación evacuándose la prueba de informes pendiente y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio; el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de salarios caídos y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano G.D.J.C.I., contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el actor en su escrito libelar, que día 25 de enero de 2007, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedimiento administrativo N° 039-2007-01-000111 de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS) trasladándose a la sede de la demandada con la Jefa de la Sala de Fuero Sindical a fines de ejecutar forzosamente la P.A. N° 230-2007, siendo atendidos por el jefe de personal, quien manifestó respecto al cumplimiento de la p.a. que el abogado de la demandada le indicó que se encontraba negociando con los trabajadores y que esa semana finiquitaría la situación, e igualmente el mencionado jefe de personal se negó a firmar el acta por instrucciones de sus superiores. Sigue aduciendo, que el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa no cumplió la orden de reenganche, pero que no es sino hasta el 27 de abril de 2009 que es reenganchado a su puesto de trabajo, pero que el cumplimiento de la providencia fue parcial, por cuanto no es sino hasta el 12 de septiembre de 2009, que la representación de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS) realiza por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Oferta Real en aras de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y que fuera cuantificados de manera simple por la Inspectoría del Trabajo según auto de fecha 01 de mayo de 2009. Añade que en base a lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2008, sentencia N° 287 que señaló: Que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos. Y en virtud de que fue objeto de un despido írrito, por cuanto se encontraba investido de fuero sindical (estabilidad absoluta), lo que a su decir, significa que fue objeto de un despido discriminatorio que obliga a la continuidad del nexo laboral. Asimismo fundamenta lo reclamado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Asociación de Industrias de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), por cuanto se trata de una convención colectiva suscrita entre las partes, en la cual se acordaron el pago de beneficios en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS) para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 6.600,71 por concepto de diferencia de salarios caídos (ajustes salariales) según cláusula 59 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

  2. La suma de Bs. 8.016,25 por concepto de bono de alimentación no cancelados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-

  3. La cantidad de Bs. 3.059,57 por concepto de utilidades año 2007, de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 60 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

  4. La cantidad de Bs. 4.235,93 por concepto de utilidades año 2008, de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 60 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

  5. La suma de Bs. 1.192,oo por concepto de bono de asistencia año 2007, según cláusula 61 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

  6. La cantidad de Bs. 1.522,oo por concepto de bono de asistencia año 2008, según cláusula 61 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

  7. La suma de Bs. 350,oo por concepto de bono único, según cláusula 65 de la convención colectiva de SUTAGSC.-

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 24.976,46 y por último solicitó la condenatoria en costas y costos y la indexación salarial correspondiente.-

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A.” (VENEFORMAS) llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió por ser cierto que el actor inicio y fue decidido mediante p.a. su reenganche y pago de salarios caídos. Que dicha p.a. de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el N°203-2007, ordenó el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación fijando el monto a pagar por concepto de salarios caídos a razón de Bs. 23.455,00 (23,46) salario diario. Sigue señalando que es cierto que el actor fue reincorporado a sus labores el 27 de abril de 2009, a decir de dicha representación, el actor demostró un desinterés procesal por ejecutar la p.a., acto definitivamente firme; que es cierto que su representada recurrió a la vía judicial para ofertar el pago de los salarios caídos, en razón de la negativa del actor a recibirlo por vía administrativa. Que la referida oferta real de pago cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expediente N° 0096-09, donde se observa el oficio emanado de la oficina Control de Consignaciones del Trabajo, que deja constancia del retiro de la cantidad de Bs. 20.115,70 a favor de la parte actora producto de la oferta realizada por su representada (F-53) e igualmente se observa al folio 57, la orden de cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Posteriormente indicó que el actor pretende reclamar conceptos laborales que dependen de una efectiva prestación del servicio, así lo establece la Ley de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento, por lo que procedió a negar que le corresponda el beneficio de bono de alimentación; negó en derecho que al accionante le corresponda el pago por utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el requisito de laborar todo el año, tan cierto es que en caso de no hacerlo, el pago será proporcional, asimismo negó y rechazó que al actor le corresponda el pago por bono de asistencia estipulado en la normativa laboral de artes graficas, alegando que es requisito para su aplicación dada la naturaleza jurídica de dicho beneficio, la efectiva asistencia del trabajador a la empresa. Y por último negó que el accionante le corresponda el pago por diferencia de salarios caídos fundamentado en los aumentos de salarios establecidos en la normativa laboral de artes graficas, alegando que dicha pretensión pretende modificar la cosa juzgada administrativa y el actor no ejerció ningún recurso contra dicho acto administrativo. Por otra parte, la propia convención colectiva señala en su cláusula 59, que tal beneficio cubre a los trabajadores que se encontraban en nómina efectiva al día 06 de julio de 2007 y que ininterrumpidamente prestaron servicio a la fecha del deposito, por lo que resulta una interpretación ajustada a derecho que si el trabajador no presta el servicio no le corresponde dicho concepto.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    En el caso en concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos en determinar: a) Si procede o no el aumento salarial por convención colectiva de trabajo en el pago de los salarios caídos, pago cesta tickets, utilidades, bono de asistencia y bono único durante el procedimiento de estabilidad laboral.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LOS ACTORES:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “1” copia certificada de expediente administrativo N° 039-2007-01-00111, de fecha 31 de diciembre de 2007 (Folios 55 al 79 I pieza del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante ante la Sala de Fuero laboral de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el referido organismo, en fecha 31 de octubre de 2007, dictó p.a. N° 230-2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde el 24 de enero de 2007, que deben calcularse sobre la base de Bs. 23,455,00. Asimismo se evidencia que se inicio el procedimiento de multa en contra de la demandada, concluyendo mediante p.a. N° 178-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008. Así se establece.-

    Promovió marcada “2” copia fotostática de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 21 de mayo de 2009 (Folio 80 de la I pieza del expediente), no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se deprende que el mencionado organismo fijo el pago de los salarios caídos del actor, calculados desde la fecha del despido 24/01/2007 al 27/04/2009, vale decir, 891 días, para un total de BS. 19.922,00.-

    Promovió marcada “3” copia fotostática de oferta real de pago interpuesto por la demandada, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Folios 81 al 90 de la I pieza del expediente), siendo también promovida por la accionada y reconocida en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por ser un hecho notorio judicial, del cual se evidencia que la accionada interpuso por ante el referido Juzgado Oferta Real de Pago a favor del accionante, consignando cheque N° 37510415, por un monto de Bs.19.922,012 producto de 891 días computados desde el 24 de enero de 2007, hasta el 27 de abril de 2009, fecha de la efectiva reincorporación.-

    Promovió en copias simples legajos de recibos de pago a nombre del actor (Folios 91 al 101 de la I pieza del expediente) correspondientes a los meses de enero, abril, octubre de 2007, y mayo 2009, al ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples y no estar suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de la nómina de trabajadores con los salarios respectivos, desde el 24/01/2007 al 27/04/2009, siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, la demandada alegó que: “con respecto a esta prueba quiero hacer oposición, por cuanto la formula utilizada para promover dicha prueba no se corresponde con las exigencias de la prueba de exhibición propiamente, es genérica ya que esta referida a unas nóminas de trabajadores y por un periodo en que el trabajador (actor) no estaba prestando servicio, por lo que resulta inoficioso revisar dichas nóminas, porque si precisamente coinciden el 24/01/2007, con la fecha del 27/04/2009, ese era el periodo en que el trabajador estaba con su procedimiento administrativo y si se pretende relacionar con las documentales que fueron impugnadas, aquí hablamos de nóminas de trabajadores, no de pagos ni de salarios del trabajador, que hoy día es el accionante”; no obstante, el anterior señalamiento este Juzgador desecha la prueba in comento, por cuanto dichas nóminas fueron promovidos para probar los aumentos por convención colectiva, los cuales por ser puntos de mero derecho, están exentos de pruebas. Así se establece.-

    Cursa a los folios 144 al 185 de la I pieza del expediente, en copia simple ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, periodos 2007-2009, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “1” copia simple de p.a., de fecha 31 de octubre de 2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N°203-2007, cursante en el expediente administrativo 039-2007-01-00111, (Folios 109 al 117 de la I pieza del expediente) a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió marcada “2” copia simple de oferta real de pago que curso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 105 al 108 de la I pieza del expediente), dicha documental ya fue valorada ut supra por este Juzgador. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 168, del cuaderno de recaudos N° 1, siendo que este Sentenciador le otorgó probatorio ut supra al expediente signado con el N° 039-2007-01-000111, se considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    Solo fue interrogado el actor ciudadano G.d.J.C.I., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue reenganchado a su puesto de trabajo el 27 de abril de 2009. Que el pago de los salarios caídos se hizo hasta esa fecha (27/04/2009), a través de una oferta real, pero con cálculos erróneos, ya que no le cancelaron de acuerdo a los aumentos establecidos en la convención colectiva del trabajo. Que recibió el pago en un cheque.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Advierte este Juzgador que para la solución de la presente controversia, es preciso determinar si procede la aplicación o no de una Convención Colectiva de Trabajo peticionado por la parte actora; en efecto, sobre el particular es necesario señalar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a ello se procederá a establecer si debe aplicarse al caso de marras, y de ser procedente aplicar los beneficios contenidos en la misma al trabajador demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, consta a los autos una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG) y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), la cual establece las condiciones en que se ha de prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados. Así mismo, corre inserto a los autos a favor del actor P.A. Nº 039-2007-01-000111, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la demandada. Ahora bien, observa este sentenciador que la P.A. se limita a ordenar el pago de los salarios caídos, sin ninguna otra indicación.

    Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., estableció lo siguientes:

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

    En razón del criterio establecido en el transcrito fallo, este sentenciador declara la procedencia del pago de los salarios caídos demandados tomando en consideración los aumentos salariales establecidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

    Por su parte, establece la Clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA, lo siguientes:

    CLAUSULA 59: La empresa conviene en otorgar a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentran en nomina efectiva al día 06 de julio de 2007, y que ininterrumpidamente prestaron servicios a la fecha del deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, aumentos salariales, usando como base al salario básico que devenguen para las oportunidades fijadas en esta clausula, en las siguientes condiciones:

    1) Al deposito de la convención veintisiete por ciento (27%) cancelados en base al salario básico devengado al 01-08-2007.

    2) A los seis (6) meses del deposito de la Convención Colectiva, doce por ciento (12%) de aumento calculado en base al salario básico devengado al 01-02-2008.

    3) A los doce (12) meses del deposito de la Convención Colectiva, catorce por ciento (14%) de aumento calculado en base al salario básico devengado al 01-08-08.

    En efecto, debe tomarse en consideración lo establecido en la referida p.a. dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda con sede en Los Teques, que ordena el pago de los salarios caídos al actor en base al ultimo salario que percibió para el momento de su ilegal despido el cual se determinó en la cantidad de Bs. 23.445,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 23,45. Ahora bien, visto que los aumentos por Convención Colectiva se establecieron a partir del deposito de la misma, acto este que se efectuó en fecha 20 diciembre de 2007, por tanto los aumentos han de efectuarse a partir de dicho deposito, en los términos establecidos en la transcrita Clausula 59 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

    En tal sentido este sentenciador observa que el ilegal despido se efectuó el 24 de enero de 2007, y el deposito de dicha convención el 20 de diciembre de 2007, los salarios caídos de ese lapso ha de calcularse en base al salario diario de Bs. 23,45 establecido en la mencionada P.A.; pues bien, en el referido lapso (24-01-2007 al 20-12-2007), transcurrieron 330 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 23,46 genera un monto de Bs. 7.738,50 (330 x 23,46 = 7.741,80). Por su parte, tomando en consideración el aumento del 27% establecido en la transcrita clausula del referido instrumento convencional con el salario diario devengado para el 01-08-2007, es decir de Bs. 23,46 cuyo aumento del 27% es de Bs. 6,33 generando un salario diario de 29,79 (23,46 + 6,33 = 29,79) salario este que se cancelara como salario caído desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, obteniéndose en dicho lapso 183 días que multiplicado por el señalado salario genera un monto de Bs. 5.451,57 (183 x 29,79 = 5.451,57). Del mismo modo, tomando en consideración el aumento del 12% establecido en la transcrita clausula de la señalada Convención Colectiva de Trabajo con el salario diario devengado para el 01-02-2008, es decir de Bs. 29,79 cuyo aumento de 12% es de Bs. 3,58 generando un salario diario de Bs. 33,37 (29,79 + 3,58 = 33,37) salario este que se cancelara como salario caído desde el 21 de junio de 2008, hasta el 24 de abril de 2009, fecha esta en que se materializó el reenganche del actor a su sitio de trabajo, obteniéndose en dicho lapso 301 días que multiplicado por el señalado salario diario genera un monto de Bs. 10.044,37 por tanto dichos salarios caídos con el respectivo aumento asciende a la cantidad de Bs. 23.234,44 (7.738,50 + 5.451,57 + 10.044,37 = 23.234,44); ahora bien, a esta monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 20.100,70 por salarios caídos cancelados lo que genera un monto de Bs. 3.133,74 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al actor. Así se decide.-

    En lo referente al pago de las utilidades tomando en consideración el respectivo aumento salarial por Convención Colectiva, la misma es procedente por las razones señaladas en cuanto a los al pago de los salarios caídos. En efecto, establece la Clausula 60 de señalada Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

    Las EMPRESAS convienen en distribuir entre sus TRABAJADORES por concepto de utilidades, antes del diez (10) de diciembre de cada año, el quince por ciento (15%) a que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Esta participación será por lo menos equivalente a NOVENTA Y CINCO (95) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 31-12-2007 de NOVENTA Y SIETE (97) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-01-2008 y el 31-12-2008.

    Queda entendido que en caso que el quince por ciento (15%) antes mencionado no cubra la citada garantía, las EMPRESAS complementarán hasta el monto garantizado como bonificación contractual.

    Las EMPRESAS convienen en pagar proporcionalmente las utilidades fraccionadas, por cada mes completo de servicios prestados, calculadas en la forma arriba indicada en los casos de despido o retiro voluntario cuando estos se hagan efectivos.

    Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado el concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico de los año 2007 y 2008, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con la transcrita clausula que establece el pago de 95 días, por lo que para el año 2007 se efectuara con el salario diario de Bs. 29,79 (23,46 x 27% = 6,33 + 23,46 = 29,79) lo cual genera un monto de Bs. 2.830,05 (95 x 29,79 = 2.830,05). Igualmente para el año 2008, se efectuara con el salario diario de Bs. 33,37 (29,79 x 12% = 3,58 + 33,37) que multiplicado por 97 días de conformidad con la transcrita clausula genera un monto de Bs. 3.236,89 (97 x 33,37 = 3.236,89). Por tanto al actor le corresponde un total de Bs. 6.066,94 (2.830,05 + 3.236,89) de conformidad con lo establecido en la clausula 59 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al actor. Así se establece.-

    Con respecto a la Bonificación (no salarial) la Clausula 65 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, establece los siguientes:

    Las EMPRESAS convienen en otorgar a LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención COLECTIVA DE TRABAJO, activos a su depósito y a partir de tal oportunidad una única bonificación en las siguientes condiciones:

  8. La EMPRESAS pagaran una única bonificación, exclusivamente a los TRABAJADORES que se encontraban en nomina para el 01-11-2006, dentro de cada una de las dos (2) siguientes escalas salariales:

    1.1.- Los que devengan hasta Bs. 624.000,00 Bs. 300.000,00.

    1.2.- Los que devengan mas de Bs. 624.000,oo Bs. 350.000,00.

    Pagaderos a partir del 01-11-2007.

  9. Para los TRABAJADORES que ingresaron después del 01-11-2006 y hasta la presente fecha y por cada mes completo cumplido y laborado las siguientes cantidades:

    2.1.- Los que devengaban hasta Bs. 624.000,00 mensuales Bs. 25.000,00 por mes completo laborado.

    2.2.- Los que devengaban más de 624.001,00 mensuales Bs. 29.000,00 por mes completo laborado.

    Pagaderos a partir del 12-11-2007.

    Por cuanto no consta en autos que la parte accionada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le haya cancelado el concepto de bono único (no salarial) y como quiera que el actor devengaba menos de Bs. 624.000,00 mensuales, de conformidad con la transcrita clausula le corresponde la cantidad de Bs. 350.000,oo que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 350,00 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

    El actor reclama el pago Cesta Ticket de conformidad con la Ley de alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de Reglamento de dicha Ley. En tal siento este Juzgador observa que el informe del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, preceptúa el pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada o jornada de trabajo; por su parte, el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que para que proceda al pago de dicha obligación, de este beneficio por parte de los patronos se requiere como requisito indispensable que el laborante haya prestado servicios real y efectivamente, en caso contrario no puede otorgársele este beneficio, por tal motivo este sentenciador declara improcedente el pago del señalado beneficio de alimentación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.-

    Por su parte, en lo que respecta al reclamo del pago del Bono de Asistencia establecido en la Clausula 61 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, indudablemente que del contenido y alcance de de dicho beneficio contractual este sentenciador advierte que la asistencia se entiende: acción de estar o hallarse presente (Diccionario de de la Lengua Española); por tanto este sentenciador observa que la asistencia debe ser la concurrencia del trabajador al sitio de Trabajo en forma periódica, permanente e ininterrumpida, por tanto es evidente que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el actor nunca asistió a su sitio de trabajo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto, toda vez, que no cumple con los requisitos establecidos en la referida Clausula. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.550,68) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A” (VENEFORMAS) y se obliga a cancelar al accionante ciudadano GREORIO DE J.C.I.. Así se decide.-

    Con relación a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios advierte este sentenciador, que estas indemnizaciones para que sean procedentes debe existir sentencia definitiva que lo declare, toda vez, que con relación al beneficio demandado y condenado se trata de un bono único por lo que no genera intereses, por lo que hasta tanto no haya una sentencia firme que las ordene, ha de comenzar a correr el lapso para la cuantificación de estos conceptos, todo elo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a la participación en las utilidades se condena al pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha en que nació el derecho en diciembre de 2.007 y 2008, hasta el auto de ejecución. Así se decide.-

    En lo que respecta a la diferencia de los salarios caídos, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora y la indexación desde el 31 de octubre de 2010, fecha esta en que se dictó la p.a., hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia. Así se decide.-

    Referente al cálculo de dichos intereses de mora e indexación se ordena la designación de un único experto quien realizara los cálculos. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano GREORIO DE J.C.I., contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS), en consecuencia se condena a la demandada, al pago de la diferencia de los salarios caídos tomando en consideración los aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, participación de las utilidades determinados en la base a los salarios caídos ocasionados, el pago del bono único.-

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2616-10

RJF/evz/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR