Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.211

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO

DEMANDANTE: CASTELLANO G.J.G.

DEMANDADOS: J.A.G.G. Y LEDEZMA NOGUERA L.M.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2003, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, instaurada por el ciudadano CASTELLANO G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.086.516, asistido del Abogado R.I., Inpreabogado Nro. 47.203, en contra de la ciudadana LEDEZMA NOGUERA L.M.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 27 de Septiembre del 2002, la ciudadana L.M. Ledezma, lo autoriza amplia y suficientemente para que construya con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías que están debidamente identificadas en el libelo de la demanda, sobre un terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando, constante de (366,17 m2) las cuales están ubicadas en la calle Urdaneta con Avenida Carabobo. Que una vez obtenida la autorización de la ciudadana L.M. Ledezma, en su condición de poseedora del referido lote de terreno, procedió inmediatamente a comenzar la construcción la cual fue culminada en el mes de Enero del año 2003, el cual procedí a solicitar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, titulo supletorio de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas. Que una vez culminada la obra la ciudadana demandada de autos solicita en fecha 07 de Febrero del 2003, autorización al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando, para registrar titulo de propiedad y posesión a su favor, emitido por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, pero es el caso que la ciudadana anteriormente señalada no ha realizado ningún gasto pecuniario para la realización de dichas obras, por otra parte la ciudadana Lida Ledezm.N., no conforme con no haber realizado ninguna erogación pecuniaria para realizar la obra y habiéndolo autorizado plenamente para construir las mismas, procede actuando de mala fe a Registrar por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de Febrero del año 2003, el titulo supletorio ya mencionado.

Que de todos los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la ciudadana Ledezm.L.M., y que están debidamente especificados en su libelo de la demanda y que se le declare como único propietario de las bienhechurías señaladas. Que estima la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000.000,00) o en su defecto a ello se a obligada por el tribunal a pagar la cantidad mencionada.

En fecha 22 de Julio del 2003, se admitió la demanda y se libra boleta de emplazamiento a la ciudadana demandada de autos y al Fondo de Comercio, Publicidad e Inversiones Guzmán, en la persona del ciudadano A.G.G., se libra oficio al Registrador Subalterno.

En fechas 07 y 14 de Agosto del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copias de las boletas de emplazamiento libadas a la ciudadana Lida M. Ledezm.N., la cual fue firmada en su presencia. En cuanto el emplazamiento del ciudadano A.G.G. le fue imposible localizarlo.

En fecha 25 de Agosto del 2003, el tribunal libra cartel de citación al Fondo de Comercio, Publicidad e Inversiones Guzmán.

En fecha 15 de Septiembre del 2003, compareció por ante el Tribunal el ciudadano J.G.C., debidamente asistido de abogado, donde consigna carteles publicados en lo diarios “Ultimas Noticias” y “ABC”.

En fecha 19 de Septiembre del 2003, la secretaria del tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada del ciudadano J.A.G.G..

En fecha 14 de Octubre del 2003, el ciudadano J.A.G.G., compareció ante el tribunal dándose por notificado.

En fecha 27 de Octubre del 2003, el ciudadano J.A.G.G., le otorga poder Apud-Acta a la Abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 58.279.

En fecha 26 de Noviembre del 2003, el tribunal deja constancia mediante auto que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de Enero del 2004, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente y proveerlo en su oportunidad legal.

En fecha 22 de Enero del 2004, compareció por ante el tribunal la abogada C.R.M., para exponer su renuncia del poder que le fuera concedido por el Fondo de Comercio Publicidad e Inversiones Guzmán.

En fecha 27 de Enero del 2004, visto el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 103 y vto., se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho. En ese mismo día se libra boleta de citaciones a los ciudadanos J.A.G. y a la ciudadana L.M. Ledezma, a los fines de que absorban las posiciones juradas.

En fecha 08 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. En ese mismo día se libra boletas de notificaciones.

En fechas 17 y 22 de Marzo del 2004, el alguacil del tribunal consigna copias de las boletas de notificaciones libradas en la presente causa.

En fecha 20 de Abril del 2004, se acuerda nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos E.R., B.M., A.M., G.A. y J.I.; el tercer día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 27 de Abril del 2004, oportunidad fijada por el tribunal para que el ciudadano E.R., rinda sus declaraciones y no habiendo comparecido el acto se declara desierto. El testigo de las 10:00 a.m., se presento y rindió sus declaraciones. Los testigos de las 11, 12 y 1:00 p.m., no se presentaron y el acto quedo desierto.

En fecha 14 de Junio del 2004, se fija un lapso de quince días para que las partes presenten los informes en la presente causa.

En fecha 22 de Julio 2004, visto el escrito de informes presentado por el ciudadano J.G.G., el tribunal ordena agregarlo a los autos. En ese mismo día se fija para observaciones.

En fecha 13 de Agosto del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Agosto del 2004, vencido el lapso para que las partes presenten las observaciones el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 25 de Octubre del 2004, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para quince días de calendario.

El tribunal pasara a decidir la presente causa de acuerdo a las consideraciones necesarias.

M O T I V A

La parte demandante alega en su escrito libelar, que en fecha 27 de septiembre del año 2002, la ciudadana L.M. Ledezm.N. lo autoriza amplia y suficientemente para que construya con dinero de su peculio un conjunto de bienhechurías consistente en un local comercial de construcción de mampostería, techo de platabanda, paredes de bloque con friso rústico, nueve (09) columnas de concreto, dos (02) ventanas de hierro y dos (02) puertas; construidas sobre una superficie de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando, constante de (366,17 m2) las cuales están ubicadas en la calle Urdaneta con Avenida Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Construcción en ruinas de L.M. Ledezma, ESTE: Supermercado Carabobo y OESTE: Calle Urdaneta; que una vez construidas las bienhechurías, culminadas en el mes de Enero del año 2003, para demostrar la propiedad de dichas bienhechurías, procedió a solicitar Título Supletorio de propiedad, otorgado por ante este mismo Tribunal; donde la autorizante L.M. Ledezma, también solicita Supletorio de propiedad, sin hacer ningún tipo de erogación, realizando posteriormente una transacción de Compra-Venta; efectuada la misma, al fondo de comercio “publicidad de inversiones Guzmán”, representada por el ciudadano J.A.G.G.. Siendo evidente la forma dolosa y fraudulenta en que actuó la ciudadana L.M. Ledezma, ya que en menos de una semana entre el 06 de Febrero del año 2003 y el día 10 de Febrero del año 2003 se le expide Titulo Supletorio , solicita autorización para registrarlo, registra el mismo y a los dos (02) días vende a la firma Comercial “Publicidad e Inversiones guzmán”, las bienhechurías por el construidas con un gran esfuerzo, sacrificio de tiempo y dinero, ocasionándoles serios y graves daños con perjuicios de carácter económico. Siendo que por todas estas consideraciones, es que viene a demandar al ciudadano J.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.645.239, en su condición de representante legal del fondo comercial “Publicidad e Inversiones Guzmán” y a la ciudadana L.M. Ledezm.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 884.244, para que convengan o en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal a reconocer: 1.- Que es el único y exclusivo propietario y poseedor de las bienhechurías construidas por su persona, con dinero de su propio peculio. Estimando la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Las partes demandadas; solo una contestó la presente acción, la cual fue el ciudadano J.A.G.G., mediante Apoderado Judicial en la persona de la Abogada C.R., quien posteriormente renunció al Poder alegando falta de pago; sin embargo en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no encontrarse ajustada a derecho los procedimientos hechos en la misma; argumentado que es falso, que compró la cosa ajena; negó y contradice que el documento reconocido por la ciudadana L.M. Ledezma sea un documento traslativo de propiedad, ya que la ciudadana L.M. Ledezm.N., contrató los servicios profesionales del ciudadano J.G.C.G., para la construcción de dichas bienhechurías con dinero de éste; y esta se compromete a cancelarle por la construcción la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por ser él, contratista ya que tiene una constructora debidamente registrada.

Entrabada la litís en esta circunstancia y llegado el momento para sentenciar, el Tribunal pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

La parte demandante apunta las siguientes pruebas:

  1. - Documento en original debidamente reconocido por la ciudadana L.M. Ledezm.N., tanto en la firma como en su contenido. Para valorar ésta prueba el Tribunal observa: que los documentos privados tienen valor de prueba plena cuando son reconocidos por el propio otorgante; produciendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  2. - Documento constituido por Título Supletorio de propiedad, a favor del promoverte en la cual se demuestra la titularidad del accionante de autos, sobre las bienhechurías en él mencionado, evidenciándose el derecho que posee sobre las mencionadas bienhechurías; por tratarse de un instrumento público, que no fue tachado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  3. - Posiciones Juradas. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no amerita valoración alguna y se desecha. ASI SE DECIDE.

  4. - De la prueba de testigo.

Produjo las testimoniales siguientes:

E.S.R.S., Belkys Morillo, A.C.M.R., G.A. y J.A.I.H..

Para valorar estas testimoniales observa el Tribunal, que solamente fue evacuada la testigo Belkys N.M.N.; donde al primer particular contestó; “Sí”, al segundo particular contestó: “una construcción de más o menos de 5X5, de platabanda y más o menos 9 columnas, puertas y ventanas de metal, hierro es igual”, al tercer particular contestó: “sí, Joel Castellano” y al cuarto particular contestó: “”porque trabajaba en una agencia de lotería que está al cruzar la Avenida y desde allí podía ver dicha construcción y quien la dirigía”. Aún cuando es una sola testimonial, se aprecia al menos en presunción que conoce sobre los hechos debatidos en la presente causa; pero que aunada a las demás probanzas ya valoradas y por no haber sido tachada se aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

La parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

El objeto de la controversia en la presente causa, es el reconocimiento como único y exclusivo propietario sobre las bienhechurías anteriormente descrita, mediante Acción Mero Declarativa de Derecho, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, al respecto de este tipo de pretensiones el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mero declarativa o declarativa o de declaración de simple o mero certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una pretensión; sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico, objetivo y la protección de los Derechos Subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menos cavado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una pretensión como de la incertidumbre del derecho

.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En el caso bajo análisis, solo uno de los codemandados, contestó la demanda, sin embargo no demostró su alegato en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; siendo como fue, que a pesar de haber negado y contradicho la acción, el demandado J.A.G.G., sin embargo no demostró en el debate probatorio su defensa; igual sucedió con la ciudadana L.M. Ledezm.N., quien aparte de no contestar la demanda, tampoco trajo a juicio ninguna prueba que le favoreciera, teniéndose como admitidos las pretensiones del demandante; por lo que forzosamente se tiene que declarar Con Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Propiedad a favor del ciudadano J.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.086.516, en contra de los ciudadanos J.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.645.239, en su condición de representante legal del fondo de comercio “Publicidad e Inversiones Guzmán” y la ciudadana L.M. Ledezm.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 884.242. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara como único y exclusivo propietario de las bienhechurías siguientes: un local comercial de construcción mampostería, techo de platabanda, paredes de bloque con friso rústico, nueve (09) columnas de concreto, dos (02) ventanas de hierro y dos (02) puertas; construidas sobre una superficie de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando, constante de (366,17 m2), las cuales están ubicadas en la calle Urdaneta con Avenida Carabobo de esta ciudad, cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Construcción en ruinas de L.M. Ledezm.N., ESTE: Supermercado Carabobo y OESTE: Calle Urdaneta, al ciudadano J.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.086.516. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichas bienhechurías procedentemente identificadas. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en Costas a las partes demandadas, por haber sido totalmente vencidas. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San F.d.A. a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.Á.P.

En esta misma siendo las 11:00 a.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.Á.P.

LMPA.-

EXP: 4.211

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR