Decisión nº 848 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.730.983, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, intentó demanda de RÉGIMEN DE VISTAS, contra la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.970, en relación de su hija M.S.C.V..

A la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS se le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 18 de Enero de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006.

En fecha 24 de Enero de 2006, se dio por citada la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 25 de Enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2.006, la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, asistida por la abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.330, dio contestó la referida demanda negando, rechazando los alegatos y argumentos expuesto por el ciudadano R.E.C.M..

En la misma fecha mediante diligencia, el ciudadano R.E.C., asistido en este acto por la abogada E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, consignó C.d.H. del ciudadano antes mencionado.

Vista las diligencias que anteceden, suscritas la primera por la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, asistida por la abogada C.F., y la segunda suscrita por la abogada E.L.S., actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal advirtió que por ser un Procedimiento de Alimento de orden publico, establecido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho procedimiento seguirá su curso. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JHONEMA VALBUENA y R.C., para que comparezca a este Juzgado al segundo (2do) día a las (10:00 a.m).

En fecha 13 de Febrero de 2006, el ciudadano R.E.C.M., asistido por la abogada E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.338, otorgó Poder Apud Acta a los abogados C.V.M. y E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136 y 10.338, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.388, asistiendo en este acto al ciudadano R.E.C.M., presentó escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo el tribunal admitió las pruebas presentadas por la Abogada en ejercicio E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.E.C.M..

En fecha 14 de Febrero de 2.006, mediante diligencia la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, asistida en este acto por la abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.330, se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentadas por el ciudadano R.E.C..

En la misma fecha mediante diligencia, la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, asistida en este acto por la abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.330, y E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, en representación del ciudadano R.C.M., acordaron de mutuo acuerdo suspender el presente juicio.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.006, el tribunal ordenó la comparecencia a los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL.

Mediante diligencia de fecha 1 de Marzo de 2.006, la abogada E.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.388, asistiendo en este acto al ciudadano R.E.C., consignó en un folio (01) útil constancia de reposo.

En fecha 26 de Abril de 2.006, el ciudadano R.E.C.M., asistido por el abogado LONGI R.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, otorgó Poder Apud Acta al abogado LONGI R.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2.006, el abogado LONGI R.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, en representación del ciudadano R.C., solicitó prorroga en la fijación de la Audiencia Conciliatoria. Asimismo consignó constancia de suspensión médica.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Mayo de 2006, se decretó Medida Provisional de Régimen de Visitas, en contra de la ciudadana JHONEMA VALBUENA, de la siguiente forma:

  1. - El ciudadano R.E.C.M., podrá llevarse a la niña de autos un día a la semana (el día que el mismo tenga libre en su trabajo), desde las dos 2:00 p.m. hasta las siete de la noche 7:00 p.m.

  2. - Así como los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, comenzando este fin de semana con el ciudadano R.E.C.M., y el próximo fin de semana le corresponderá a la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, y así sucesivamente, pudiéndola recoger a la niña de autos en el lugar donde se encuentra residenciada actualmente con su progenitora el día sábado a las diez de la mañana 10:00 a.m, y retornándola el mismo día a las ocho de la noche 8:00 p.m.

  3. - Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con él artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2.006, la ciudadana JHONEMA VALBUENA, asistida por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, se dio por notificada del auto de fecha 25 de Mayo de 2006.

    En fecha 07 de Junio de 2.006, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para llevar a efecto entrevista con el Juez Unipersonal No. 1, y las partes intervinientes, se dejó constancia que estuvieron presente la ciudadana JHONEMA VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. 12.591.970, asistida por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, y no estando presente la parte demandante ciudadano R.C..

    Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2.006, el ciudadano R.E.C.M., asistido en este acto por la abogada T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, solicitó Copias Certificadas.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2.006, El abogado en ejercicio Longi R.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, obrando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C., solicitó fijar audiencia conciliatoria.

    Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.006, por el ciudadano R.E.C., asistido por la Abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, y vista la diligencia de fecha 10/07/2006 suscrita por el Abogado en ejercicio Longi R.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.C.; este tribunal ordenó expedir Copias Certificadas. Asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.E.C. y JHONEMA VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.730.983 y 12.591.970, respectivamente, al segundo (2do) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.006, el ciudadano R.E.C., asistido en este acto por la abogada T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, se dio por notificado, en el presente juicio Régimen de Visitas incoado por la ciudadana JHONEMA VALBUENA.

    Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006, la ciudadana JHONEMA VALBUENA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, se dio por notificada del auto de fecha 11 de julio de 2.006.

    El día 21 de Septiembre del 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.730.983 y 12.591.970, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio T.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 35.548 y 77.155, respectivamente, en el que establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no ejercerá la guarda de la niña M.S.C.V., de la siguiente manera:

  4. El ciudadano R.E.C.M. podrá disfrutar de la compañía de su hija de fines de semanas alternos, en el que el padre la retirara del hogar materno los días viernes de seis a siete de la noche, y la retornará el día domingo de seis a siete de la noche, comenzando a partir del fin de semana del 22-09-2006 al 24-09-2006, ambas fechas inclusive. Asimismo, disfrutara de los días miércoles de cada semana, en el horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche.

  5. El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasara con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora. Y el día de cumpleaños de la niña, los progenitores organizaran la celebración de dicho día para la misma los vea compartiendo en familia.

  6. En el caso de que cumplan año los abuelos paternos y/o sobrinos paternos, la niña compartirá con los mismos, previo acuerdo con su progenitora.

  7. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2.007, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y el año siguiente alternado.

  8. En vacaciones escolares de la niña de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el numeral primero del presente convenio. Sin embargo, en el caso de que las vacaciones del padre coincidan con las de la niña, las visitas se realizaran en semanas alternadas para cada progenitor, hasta agotarse las vacaciones de la niña o del padre.

  9. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2006, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo compartir la niña con su padre de diez de la mañana a cuatro de la tarde de dichos días; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de once de la mañana a ocho de la noche.

  10. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a la niña de autos, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.

    Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, este Tribunal, ordenó desglosar los folios ciento diez al ciento doce (110 al 112) del expedienté, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Alimentos, otorgándole la numeración 9290.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL, asistidos por las abogadas en ejercicio T.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.548 y 77.155, respectivamente solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

    En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

    Artículo 385°: Derecho de Visitas

    El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

    Artículo 386: Contenido de las Visitas

    Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.730.983 y 12.591.970, asistidos por las abogadas en ejercicio T.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.548 y 77.155 respectivamente, en beneficio de la niña M.S.C.V., realiza.C.d.R.d.V., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

•Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 21 de Septiembre de 2006, celebrado por los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.730.983 y 12.591.970, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio T.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.548 y 77.155, respectivamente, en beneficio de la niña M.S.C.V., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

•Este tribunal ordena a suspender las Medidas Decretas por Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Mayo de 2006, en contra de la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL.

•Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo Proyecto por la Unidad Familiar (PROUFAM), a fin de que se sirvan realizar Terapia de Orientación Parental a los ciudadanos R.E.C.M. y JHONEMA VALBUENA REISEL, así como también evaluaciones psicológicas a la niña M.S.C.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/078

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