Decisión nº 9340 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

EXP-E-6188 SENT- 9340

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana N.R.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.143.494, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de igual domicilio N.M.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.459, en contra de la ciudadana K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.739.243 y de igual domicilio, para Resolver el Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Varillal”, situado entre las avenidas 53 y 55, edificio N°. 3, Los Jabillos, Sabaneta, signado con el N°. 0-B, Planta Baja en jurisdicción de la Parroquia C.A. de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho contrato fue suscrito entre ambas partes en fecha 01-12-1998, y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 08, Tomo 138. La acción se estimó en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado U ndécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del año dos mil dos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 08 de marzo del año dos mil dos, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora diligenció consignando el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Así mismo, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio N.C..

Una vez cumplidos los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2002, se dio por citada en la presente causa. Dicha diligencia fue agregada a las actas conjuntamente con sus anexos consistentes en copias certificadas de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 15 de abril de 2002, la parte demandada ciudadana K.R., debidamente asistida, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio R.D.J.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.819.

En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha, conjuntamente con anexos.

En fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.D., presentó escrito de promoción de pruebas, al cual este tribunal le dio entrada con sus anexos, agregándolos a las actas procesales.

En fecha 23 de abril de 2002, el tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

En la misma fecha antes expuesta, la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.C., presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se agregó a las actas conjuntamente con sus anexos.

En fecha 24 de abril de 2002, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando al tribunal su traslado y constitución en el inmueble objeto de demanda, a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el mismo, y para su entrega material.

En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la demandada, abogado R.D. diligenció consignando Oficio N°. 192-2.002 emanado del Juzgado Cuarto de Municipios, así como las actas que conforman la Consignación N°. 43, efectuada por la parte demandada en dicho tribunal. En la misma fecha, se le dio entada y agregó a las actas la referida diligencia y sus anexos.

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito haciendo formal entrega material del inmueble objeto de litigio, alegando “sin que ello significase el reconocimiento de los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar ni del derecho invocado en el mismo; ante lo cual el tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a los autos.

En la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito manifestando su aceptación de la formal entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido en esta causa, efectuada por la parte demandada. Igualmente, suscribió diligencia solicitando inspección judicial en el inmueble objeto de la entrega material.

En fecha 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando inspección judicial del inmueble objeto de litigio. Y en diligencia suscrita en la misma fecha, solicitó la urgencia de dicha inspección judicial.

En fecha 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció exponiendo que la parte demandada no había hecho entrega de la llave del inmueble, así como tampoco había consignado el canon correspondiente al mes de mayo.

En fecha 31 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la demanda, aceptando la entrega de las llaves del inmueble, solicitó el cierre, la homologación y el archivo del expediente.

En fecha 03 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que se dejara sin efecto la diligencia de desistimiento de fecha 31-05-2002; y, en la misma fecha diligenció especificando cantidades por gastos ocasionados.

En fecha 17 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2004, la parte actora diligenció solicitando la sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa esta Sentenciadora que la parte actora N.R.C. junto con su escrito de demanda consignó:

1- Corre inserto a los folios cinco (5) al siete (7) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.R.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.143.494 y K.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.739.243, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 138.

2-Corre inserto al folio ocho (8), copia fotostática de instrumento privado de comunicación, de fecha 21 de septiembre de 2001, dirigido a la ciudadana K.R. por N.R.C. , al final del mismo se observa una firma legible de recibido donde se l.K.R., C.I. 9.739.243 y una rúbrica ilegible.

Por cuanto en este instrumento aparece una rúbrica que supuestamente pertenece a la demandada, está sujeto a desconocimiento o reconocimiento por dicha parte, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, no desconoció dicho documento, el mismo queda reconocido y en consecuencia esta juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3-Corre inserto al folio nueve (9) copia fotostática de instrumento privado de aviso de cobro, de fecha 2 de marzo de 2002, dirigido a N.C.. Propietaria del apartamento 0-B, por treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,oo) al final se observa una rúbrica ilegible sobre: Por el Condominio Jabillos 3. Dr. L.P.P.- Secretario de Actas y Finanzas.

4-Corre inserto al folio diez (10) copia fotostática de recibos de pago donde se l.C..

5-Corre inserto al folio once (11) original de instrumento privado de aviso de cobro, de fecha 2 de marzo de 2002, dirigido a N.C.. Propietaria del apartamento 0-B, por treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,oo), y al final se observa una rúbrica ilegible sobre: Por el Condominio Jabillos 3. Dr. L.P.P.- Secretario de Actas y Finanzas.

6-Corre inserto al folio doce (12) copia fotostática de estado de cuenta de fecha 14/02/02, donde se lee en su parte superior Cable Maracaibo.

7-Corre inserto a los folios trece (13) al veintiuno (21) copia fotostática de documento de compra venta y préstamo, efectuado entre los ciudadanos NESVY SEGUNDO VALBUENA AMESTY, SAHRY B.A.R., como vendedores y N.R.C.U., N.M.C., como compradoras y prestatarias de la Entidad de Ahorro y Préstamo “EL PORVENIR” , sobre el inmueble constituido por un apartamento vivienda, con las siglas OB, ubicado en la planta baja del Edificio Nº 3 del Edificio “Los Jabillos” del conjunto residencial “El Varillal”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1996, inscrito bajo los Nos. 20 y 10, Protocolos 1º y 2º, Tomos 15º y 1º.

8-Corre inserto al folio veintidós (22) original de fragmento de publicación en el diario Panorama de fecha lunes 18 de febrero de 2002, pag. 3-6.

Del análisis efectuado a las actas y específicamente al medio probatorio antes referido, se evidencia que en el mismo no se hace mención alguna al apartamento objeto del contrato de arrendamiento controvertido, en razón de lo cual el mismo es impertinente e inconducente para dilucidar los hechos pretendidos ni las defensas opuestas, en consecuencia, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

9-Corre inserto al folio 23 en original Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellada y firmada por la juez del tribunal, de fecha 18 de enero de 2002.

10-Corre inserto a los folios 24 al 28 copia fotostática de documento de Opción de Compra, suscrito entre los ciudadanos Nesvy Segundo Valbuena con cédula de identidad Nº 3.369.516 y N.R.C.U. con cédula de identidad Nº 4.143.494, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 77, Tomo 50.

Con respecto a los medios probatorios consignados en actas por la actora en los numerales 1,7,9 y 10, esta Sentenciadora observa que los instrumentos antes descritos no fueron tachados ni impugnados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para ello, por lo que ésta juzgadora al analizarlos para apreciarlos, lo hace de conformidad con lo establecido en las reglas de valoración tarifada contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sistema este sustentado por criterio reiterado en jurisprudencias emanadas de nuestro M.T., ante lo cual dichos instrumentos a pesar de haber sido presentados en copias se consideran igualmente fidedignos , por cuanto son emanados de funcionarios públicos competentes que tienen fé pública, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimanan. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, con respecto a los medios de prueba especificados en los ordinales 3 y 5, los mismos son documentos privados que emanan de un tercero y por tanto, para su valoración es menester aplicar las reglas establecidas en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, según la cual tales documentos están sujetos a ratificación del tercero que los produjo, evidenciándose de actas que los mismos no fueron ratificados en este juicio, en razón de lo cual son desechados de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas descritas en los ordinales 4 y 6, se evidencia que los instrumentos consignados en actas constituyen recibos y estados de cuenta que emanan de empresas de servicios tanto de teléfono como de televisión por cable, en razón de lo cual aplicando las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos debieron ser ratificados mediante la prueba de informes. Siendo así, y recorridas minuciosamente las actas procesales, se constata que tales informes no se produjeron en juicio, por lo cual, estos medios probatorios son desechados de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa esta Sentenciadora que en la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora en el presente juicio, promovió las siguientes:

1- Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas, de conformidad con los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió normas legales contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Tales instrumentos normativos necesariamente deben ser valorados por esta juzgadora al momento de tomar una decisión definitiva en esta causa, por lo que, en la parte motiva de este fallo se analizarán estas normas y la jurisprudencia en cuanto sean aplicables al presente caso. Y ASÍ SE RESUELVE.

3- Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad y del contrato de arrendamiento consignados con el escrito libelar, y los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora en la presente sentencia de mérito.

4- Reprodujo el mérito favorable de recibos de pago de CANTV consignados en actas, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora desechándolos de la causa, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de informes.

5- Promovió e invocó el mérito favorable del documento factura de la empresa de televisión por cable CABLETEL, que corre insertos en las actas y el cual fue previamente valorado por esta jurisdicente desechándolo de la causa.

6- Promovió copia fotostática de recibos de pago de cuotas de condominio que corren a los folios 125 a 131, y correspondientes a las fechas del 05-12-1998 al marzo de 2002.

Los recibos antes especificados no fueron en modo alguno atacados por la contraparte en el transcurso del debate procesal, sino que por el contrario, la parte demandada igualmente los promueve y ratifica, por lo cual tales recibos fueron recíprocamente reconocidos, por lo que esta sentenciadora los considera firmes y en consecuencia, los aprecia y les otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Promovió copia fotostática del escrito donde se le notifica a la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento, y además ratificó el mismo. Este documento fue previamente valorado por esta juzgadora, y al mismo se le otorgó pleno valor probatorio.

8- Invocó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta sentenciadora ante tal promoción cree pertinente señalar que la valoración de la norma invocada se efectuará en la parte motiva de este fallo, pues ésta es la norma especial en la cual debe fundamentarse la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito en el cual se da por citada en la presente causa, consignó copia certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento realizados en beneficio de la ciudadana N.C. por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, el cual riela a los folios 47 al 68.

Tales copias certificadas del Expediente de Consignaciones N°. 43 por cuanto emanan de un funcionario competente para darles fe pública, como lo es un Tribunal de la República, deben ser valoradas de acuerdo a las reglas tarifadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las mismas son fidedignas y por cuanto no fueron en modo alguno atacadas por el adversario conservan tal carácter y en consecuencia d.f. a esta juzgadora para apreciarlas y otorgarles pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se observa de actas que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, consignó:

1- Copia fotostática de recibos de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 82 al 99. Tales recibos fueron posteriormente reiterados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, por lo que antes este recíproco reconocimiento esta sentenciadora los considera pertinentes, conducentes y eficaces a los efectos de dilucidar tanto los hechos pretendidos como las defensas opuestas para poder obtener elementos de convicción al momento de dictar la decisión de mérito en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Copia fotostática de recibos de pago de energía eléctrica (ENELVEN) y servicio telefónico (CANTV), los cuales se encuentran insertos a los folios 100 al 108 de este expediente.

Tales recibos emanan de empresas de servicios, en razón de lo cual esta sentenciadora debe aplicar las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su apreciación, y siendo así tales documentos debieron ser ratificados mediante la prueba de informes, ante lo cual y recorridas minuciosamente las actas procesales, se constata que tales informes no se produjeron en juicio, por lo cual, estos medios probatorios son desechados y no tienen valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1- Promovió el mérito favorable de actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Solicitó la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a fin que informara sobre la identificación plena del consignatario y beneficiario del expediente N°. 43, así como el monto consignado y la descripción de los meses, además si tal procedimiento se ha llevado cumpliendo las formalidades legales. Además solicitó se oficiara a la oficina comercial CANTV sucursal Salto Ángel, para que informara datos sobre la línea telefónica 0261-7862290.

Con respecto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios, se evidencia de actas en los folios 136 al 170 que este órgano jurisdiccional respondió a la solicitud efectuada, enviando copia certificada de las actuaciones requeridas, y a tales efectos esta juzgadora señala que los mismos son fidedignos y constituyen plena prueba por ser emanados de la autoridad judicial competente, señalando a su vez que la información suministrada de las consignaciones efectuadas por ante ese órgano jurisdiccional es un medio eficaz y conducente en razón de dilucidar los hechos que constituyen controversia principal en esta causa para dictar la decisión final. Por lo tanto, se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promovió recibo original y copia de planilla de depósito N°. 5769901 a CANTV.

Por cuanto estos recibos y la planilla de depósito bancario emanan de empresas en cuyos archivos reposan copias de los mismos, esta sentenciadora debe aplicar las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su apreciación, y siendo así tales documentos debieron ser ratificados mediante la prueba de informes, ante lo cual y recorridas minuciosamente las actas procesales, se constata que los informes no se produjeron en juicio, por lo cual, estos medios probatorios son desechados y no tienen valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Ratificó el contenido de las copias certificadas del expediente de consignaciones, las cuales fueron previamente valoradas por esta jurisdicente otorgándole pleno valor probatorio.

PUNTOS PREVIOS

I- DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Observa esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23-04-2002, el cual corre inserto a los folios 113 al 120, la parte actora expone que …omisiss…”el escrito presentado por la parte demandada en fecha 15 de abril de dos mil dos, que por demás extemporánea, fuera del término, esta CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual fue contestada el mismo día que se dio por citada, quedando CONFESA, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y que de una vez solicito a este Tribunal así lo declare”.

Ante dichos alegatos esta juzgadora procede a verificar la ocurrencia o no de lo expuesto por la actora previamente a la decisión de fondo que debe ser pronunciada posteriormente, y siendo así al analizar de manera exhaustiva las actas que conforman esta causa se evidencia que la parte demandada en fecha diez (10) de abril de 2002, se dio por citada, correspondiéndole la contestación de la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a la citación, esto es en el día 15 de abril de 2002, ante lo cual verifica esta juzgadora que en la fecha antes señalada, la parte demandada presentó escrito de contestación, lo cual deja claro que dicha contestación fue hecha tempestivamente, y en consecuencia la confesión ficta denunciada por la actora forzosamente debe ser declarada improcedente por cuanto el escrito de contestación de la demanda fue presentado de manera oportuna en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

  1. DE LA APLICACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL ALEGADA POR LA DEMANDADA.

    Observa esta sentenciadora que en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada expone en su defensa que, el 21 de septiembre de 2001 recibió comunicación sobre la renovación o no del contrato de arrendamiento y que le manifestó a la ciudadana N.C. que no estaba interesada en renovar el mismo y mucho menos tomando en cuenta el incremento sobre el canon de arrendamiento, es por lo cual a partir del 10 de noviembre de 2001 que se considera como vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, “y es a partir de esa misma fecha (10-11-01) que se comienza a computar el lapso de prórroga legal por haber mantenido una relación mayor de un año y menor de cinco años, por lo que el Tribunal debe respetar el derecho al beneficio de prórroga legal y desestimar la pretensión de la actora”.

    Ante estos alegatos, esta sentenciadora cree conveniente señalar que el resolver la procedencia o no del derecho sui generis surgido del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la demandada, esto es, el derecho de prórroga legal plenamente establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser resuelta por el procedimiento especial aplicable en materia inmobiliaria al momento de decidir al fondo de la presente causa, por cuanto tal derecho incide directamente y viene dado como efecto inmediato y consecuencia de la solución al conflicto planteado en actas. Es por lo que, con oportunidad a lo anteriormente planteado y como punto previo no puede esta juzgadora señalar alguna decisión al respecto por considerar por los motivos antes expuestos, que sería incongruente el determinar en un punto previo la procedencia o no de un derecho que debe ser declarado posteriormente a la decisión de fondo, y en consecuencia, dicho planteamiento será resuelto conjuntamente con la parte motiva que se debe señalar en este proceso. Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

    Observa esta juzgadora que la parte demandada, ciudadana K.R. en fecha 31-05-2002, presentó escrito haciendo formal entrega del inmueble objeto de la demanda. Igualmente, se evidencia de actas que, en la misma fecha la parte actora acepta dicha entrega. Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, se observa en el folio 183, una diligencia suscrita por la parte actora de fecha 31-05-2002, en la cual expone: “…omisiss… recibí las llaves de manos del apoderado Judicial de la ciudadana K.R.R.; en su despacho; por tal motivo; desisto de esta demanda aceptando la entrega; pido se cierre, y se homologue el mismo, y se archive…” (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, se evidencia que en el folio 184, la misma parte actora suscribe diligencia fechada el 03-06-2002, donde deja sin efecto la diligencia en la cual desiste de la demanda.

    Con respecto al acto de desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal

    .

    Y el artículo 265 ejusdem, establece:

    El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Una vez analizadas las exposiciones de la parte actora y aplicando el contenido de las normas adjetivas up supra referidas, y en atención a las exposiciones doctrinales, esta juzgadora aclara a la parte actora que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la demanda, (que es el caso de autos) el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

    Una vez hecha la anterior aclaratoria, y visto el contenido de la diligencia a través de la cual la actora ejecuta este acto procesal, se colige que para lograr la validez procesal sobre el desistimiento efectuado por la actora, debió ser acompañado de la aceptación expresa de la demandada, pues tal acto ocurrió una vez contestada la demanda. En consecuencia, verificadas y analizadas como fue dicha actividad procesal, la misma no genera la extinción de este proceso, sino que por el contrario, el análisis y decisión de fondo del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    La parte actora en su escrito libelar, demanda la resolución del contrato suscrito en fecha 01-12-1998 con la ciudadana K.R., por cuanto en dicho contrato se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales para cancelar los días 10 de cada mes, según la cláusula segunda y con pago de los primeros cinco días a su vencimiento, como se desprende de la cláusula tercera y que después de vencida dicha fecha, quedaba en mora, ante lo cual la hoy demandada ya identificada quedaba en mora porque los pagos de cánones de arrendamiento los ha realizado “como mejor le parece”, ocasionando la violación de las cláusulas tercera y cuarta por cuanto sin autorización del arrendador cambió por otra línea el servicio de cable instalado en el inmueble. Así mismo, denunció la violación de la cláusula quinta en lo referente al pago de los servicios públicos, entre ellos : los del teléfono (CANTV), televisión por cable, así como el pago de las cuotas de condominio, las cuales fueron canceladas por la arrendataria de forma irregular; así mismo, demandó el incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

    Como fundamento de su pretensión la parte actora invocó el contrato de arrendamiento suscrito en al fecha antes mencionada, así como las normas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 10, 33,35, 36, 39, así como las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil referentes al procedimiento breve y las del Código Civil referentes a las obligaciones derivadas de los contratos. En consecuencia, el petitum fue la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado así como el pago de Bs. 1.600.000,oo por los conceptos especificados en el libelo.

    Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso las siguientes excepciones y defensas: Con respecto al aumento del canon de arrendamiento, la parte actora aceptó en la cláusula segunda que el ajuste e incremento se verificaría de mutuo acuerdo entre las partes y que el hecho de haber recibido la comunicación en la cual se informó sobre tal aumento no implica “consenso o acuerdo entre las partes” y que dicha situación es contraria a lo acordado entre las partes según el texto del contrato de arrendamiento, además como lo refiere la misma actora “le manifesté que no tenía dinero suficiente para sufragar ese incremento y por lo tanto, no lo aceptaba” cancelándole solamente lo pactado en el contrato, esto es, Bs. 150.000,oo y que por todo esto se negó a recibirle los pagos del canon de arrendamiento viéndose en la necesidad de consignarlo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios. Además, no existe constancia de que haya agotado un procedimiento administrativo inquilinario para la regulación del canon de arrendamiento, por lo tanto, ha cumplido con todas las obligaciones.

    Igualmente, expone en su defensa que el 21 de septiembre de 2001 recibió comunicación sobre la renovación o no del contrato de arrendamiento y que le manifestó a la ciudadana N.C. que no estaba interesada en renovar el mismo y mucho menos tomando en cuenta el incremento sobre el canon de arrendamiento, es por lo cual a partir del 10 de noviembre de 2001 que se considera como vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, “y es a partir de esa misma fecha (10-11-01) que se comienza a computar el lapso de prórroga legal por haber mantenido una relación mayor de un año y menor de cinco años, por lo que el Tribunal debe respetar el derecho al beneficio de prórroga legal y desestimar la pretensión de la actora”.

    Así mismo, alegó que ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria lo cual se demuestra con los recibos de pago de cánones de arrendamiento, los recibos de pago de condominio y los recibos de pago de energía eléctrica y del servicio telefónico; además alegó que el motivo de que la ciudadana actora cancelara los recibos que corren insertos al folios 10, es porque dicha ciudadana solicitó a la empresa CANTV que cambiara al titular de la línea y en su defecto, apareciera ella como titular o firma autorizada de la misma. Para realizar tal operación se le exigía al solicitante estar solvente con los meses facturados y en consecuencia, la ciudadana actora procedió a cancelar la facturación con fecha 25-10-2001 a nombre de: Valbuena, Nesvis. Ante tales hechos, la demandada alegó que había manifestado a la actora que no se haría responsable por el incremento del servicio de teléfono en virtud de la operación que se había realizado, fue entonces cuando la actora nuevamente procedió a cancelar la facturación para la fecha, pero en ningún momento colocaban en peligro de pérdida a la línea signada.

    Así mismo, la demandada alegó que al analizar la cláusula cuarta el hecho que haya solicitado a la empresa que suministraba el servicio de televisión vía cable, el retiro del mismo, no contravino en lo absoluto lo establecido en dicha cláusula, en virtud de que las instalaciones para tal servicio no fueron modificadas ni clausuradas, ni mucho menos desactivadas para el inmueble, ya que, lo que le solicitó a la empresa había sido por razones de presupuesto familiar y por deficiencias del servicio, que no lo siguieran prestando y que al momento del término del contrato se les informaría para su reconexión, y que por lo tanto, la actora debe indicar el hecho dañoso aunado a las circunstancias que evidencien el verdadero daño sufrido y la estimación discriminada de cada uno de esos daños, ante lo cual la actora sólo se limitó a generalizar que había sufrido unos supuestos daños y perjuicios.

    En atención a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera prudente aclarar a la parte demandada que la invocación y defensas antes expuestas no pueden subsumirse como excusa del incumplimiento que se evidencia de la aceptación tácita que hace en dicho escrito, ya que, al concordar lo pactado en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda con lo pretendido por la actora en su libelo, se evidencia claramente que la demandada inquilina hizo uso y disposición del manejo de un servicio que formaba parte integral tanto del inmueble arrendado como de los términos bajo los cuales fue pactado el presente contrato, como lo es el señalamiento expreso que en la Cláusula Cuarta se hizo acerca de prohibiciones y aceptación por parte de la arrendataria, entre los cuales se subsume el hecho aceptado por la demandada de suspender el servicio de cable por causas económicas y de manera unilateral, hecho éste que no permite a la arrendataria la autorización para haberlo realizado, por lo tanto, no puede traducirse como excusa alguna el haber incurrido en tal situación, produciéndose en consecuencia en perjuicio de la demandada el incumplimiento evidente de una de las Cláusulas expresamente contenidas en el contrato de arrendamiento que dio origen a este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta sentenciadora cree igualmente oportuno que tal defensa es tomada como un elemento determinante para establecer que la actora en su escrito libelar señala la ocurrencia de unos supuestos daños y perjuicios que al analizar el ataque realizado por la demandada y del recorrido efectuado tanto al escrito libelar como a las restantes actas que conforman esta causa, que efectivamente la actora señala de una manera ligera y de forma general la ocurrencia de tales daños, no siendo suficiente para ello el señalarlos de tal manera y por la simplicidad de su invocación al no motivarlos, fundamentarlos y señalarlos, como expresamente lo señala la norma indicada para ello, se hace necesario declarar su improcedencia por inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa que cuando la demandada en su escrito de contestación a la demanda se refiere al incumplimiento en el pago del servicio telefónico y su excusa, expresa “…cuando volvió la ciudadana N.R. a realizar nueva operación en la empresa y tuvo nuevamente de acuerdo a las políticas internas de la misma a cancelar la facturación pendiente para la fecha, pero en ningún momento colocaban en peligro de pérdida a la línea signada con los dígitos….” (Subrayado del Tribunal). Con dicha expresión manifiesta tácitamente la aceptación en cuanto a la existencia de pagos por facturación pendiente, pero que ello no significaba la pérdida de la línea, entonces volvemos a lo ya señalado inicialmente en cuanto a que no es excusa alguna el señalar que ha incumplido tratando de probar otros hechos bajo los mismos parámetros, produciéndose en consecuencia de manera clara un segundo incumplimiento y violación del contenido de la Cláusula Cuarta del ya citado contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación del pago de cantidades dinerarias por concepto de los servicios de teléfono y cable, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que la parte actora no logró probar tal incumplimiento, por el contrario, al a.e.j.e. contenido de la diligencia efectuada por la actora en fecha 31-05-2002, constata que si bien es cierto que el acto procesal de desistimiento plasmado en la misma fue previamente declarado improcedente en la presente sentencia de mérito, en tal diligencia la actora declara aceptar o estar conforme con la entrega del inmueble, lo cual es tomado por esta sentenciadora como un indicio más para señalar que la demandada cumplió para la fecha de entrega del mismo con el pago y la solvencia de los servicios públicos reclamados en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar procedente la resolución de contrato solicitada, por cuanto así lo ha originado el incumplimiento de lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-12-1998, referida a las prohibiciones de modificar y disponer de las instalaciones del inmueble destinadas a los servicios públicos sin la autorización previa y por escrito de la arrendadora, por parte de la arrendataria, y de actas se ha verificado y probado claramente por medio de los dichos de la demandada la existencia del incumplimiento de tal Cláusula, dando excusas que en modo alguno le eximen de la obligación y responsabilidad pactada y aceptada en el contrato de arrendamiento antes referido, por ende, se determina que la prórroga legal para este caso en estudio no es aplicable, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y tal incumplimiento genera la pérdida del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, como bien lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-12-1998, procediendo así la entrega de dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de cánones insolutos, del análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada las cuales fueron previamente apreciadas en todo su valor probatorio, constituyendo plena prueba para comprobar la existencia del pago, por cuanto la actora retiró las cantidades que fueron oportunamente consignadas, y por cuanto además corren insertos en actas recibos de pago los cuales fueron consignados y aceptados de manera recíproca en donde se observa el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación relativa al pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio, esta juzgadora llega a la conclusión que con respecto a este pedimento el mismo no procede, porque la demanda efectivamente cumplió con los pagos convenidos en el contrato de arrendamiento objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión de todos los hechos anteriormente expuestos, esta sentenciadora procede a dictar la decisión de fondo, concluyendo que: La presente demanda debe ser declarada “Parcialmente Con Lugar” por cuanto se ha observado de actas que dentro del petitum se reclama: 1) La resolución del contrato, 2)El pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidas, así como la solvencia de servicios públicos de teléfono y cable, entre otros y 3) La entrega del inmueble; procediendo lo establecido en los numerales 1 y 3, más no así los pagos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. H.N.D.U., MSc.

    EL SECRETARIO,

    R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°. 9340.-

    EL SECRETARIO

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