Decisión nº 260-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6960-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA

PARTE DEMANDANTE: J.S.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.854

ABOGADO ASISTENTE: J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.065

PARTE DEMANDADA: B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.116.097.

NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.S.C.L., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, contra la ciudadana B.A., antes identificado, a favor de las hijas ROSANGELICA y R.C.A., alegando que: “ En febrero de 2006, introdujo tres (3) ofrecimiento de pensión de alimentos, a favor de sus menores hijos YENIRET A.C.M., J.C.C.C., ROSANGELICA y R.C.A., es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana B.A., abuela materna de sus menores hijas antes mencionadas y el llegaron a un acuerdo ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; de que la guarda y custodia de las menores estuvieran a cargo de la ciudadana B.A., debido a que su hija G.A. madre de sus menores hijas, se encontraba detenida por trafico de drogas, gracias a dios hoy en día goza de libertad, en virtud de ello hizo un ofrecimiento de pensión de alimentos verbalmente la cual acepto, una vez que introdujo en el Tribunal el ofrecimiento la mencionada ciudadana siempre busco excusas para no acudir al Tribunal y en fecha 12 de julio de 2006, fue citada por el alguacil del Tribunal.

La ciudadana B.A., contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada unas de las partes las aseveraciones que el mismo hizo, alego igualmente que el devengaba un salario mayor de dos millones de bolívares mensuales, lo cual es incierto ya que su salario es de un millón doscientos sesenta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.261.175,7) y sus deducciones son de ciento veintidós mil doscientos nueve con setenta y un céntimos (Bs. 122.209,71) quedando su capacidad económica en la actualidad en la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis (Bs. 1.138.966,oo) asimismo alego que no cumplo con el ofrecimiento de pensión de alimentos, lo cual es inciertota que siempre ha cumplido, sino para que iba hacer el ofrecimiento, la señora B.A., no fue sincera a contestar la demanda ya que ella sabe que tiene otros hijos y que como padre tiene el derecho de pasarles alimentos a todos, porque los quiere por igual, sin hacer acepción de persona, es por ello que hizo el ofrecimiento de pensión a todos para que quedaran satisfechos; también contrajo matrimonio con la ciudadana JAIRIBETH JUNISSE RAMIREZ, en fecha 17 de junio de 2006, la cual representa carga ya que tiene obligaciones de esposo que no puede eludir.

En fecha 06 de octubre de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Nro. 1, dicto sentencia de fijación de pensión de alimento a favor de sus hijas de autos (1) salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325, oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija dos salarios (2) adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija tres (3) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA.

Ciudadano Juez la sentencia dictada en la cual se fijo pensión de alimentos a favor de sus hijas de autos no la puede cumplir en virtud de que tiene otras obligaciones. Por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicta la Revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1, de fecha 06 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Como medio probatorios indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas ROSANGELICA y R.C.A.; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos YENIRET A.C. y J.C.C.; c) Copia Certificada de sentencia de fecha 17 de abril de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor de la menor YENIRET A.C.M., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2 ; d) Copia Certificada de sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor del menor J.S.C.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; f) Copia Certificada de sentencia de fijación de pensión a favor de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1; Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadano J.S.C.L. y JAIRIBETH JUNISSE R.D..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de junio de 2007, ordenándose practicar la citación de la ciudadana B.A., para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado y citación de la demandada en fecha 19 de junio de 2007. En fecha 29 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.A..

En fecha 04 de julio de 2007, siendo el día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio del presente juicio de Revisión de Sentencia, estando presenta la parte demandante ciudadano J.S.C.L. y su abogado asistente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por su apoderada judicial se declaro terminado el acto.

En fecha 04 de julio de 2007, diligencio la parte actora consignado copia de bauches de cheques de gerencia del Banco Provincial a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Cabimas, a favor de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., correspondiente al periodo de abril a diciembre del 2006 y enero a marzo del 2007, donde demuestra que ha venido cumpliendo con el ofrecimiento de pensión alimentaria que hizo a sus menores hijas.

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, a los fines de que informe cual es la capacidad económica, es decir sueldo o salario básico que devenga el ciudadano J.S.C.L., mas deducciones o bonos que le hacen al mismo como trabajador al servicio de esa empresa.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas ROSANGELICA y R.C.A.; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos YENIRET A.C. y J.C.C.; c) Copia Certificada de sentencia de fecha 17 de abril de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor de la menor YENIRET A.C.M., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2 ; d) Copia Certificada de sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor del menor J.S.C.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; f) Copia Certificada de sentencia de fijación de pensión a favor de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1; g) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadano J.S.C.L. y JAIRIBETH JUNISSE R.D.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos YENIRET A.C. y J.C.C., Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los hijos antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano J.S.C.L., con respecto a sus hijos lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes de autos

• Copia Certificada de sentencia de fecha 17 de abril de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor de la menor YENIRET A.C.M., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia Certificada de sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaría a favor del menor J.S.C.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia Certificada de sentencia de fijación de pensión a favor de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1; Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadano J.S.C.L. y JAIRIBETH JUNISSE R.D., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.S.C.L. y JAIRIBETH JUNISSE R.D., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Constancia de trabajo del ciudadano J.S.C.L., expedida por la empresa PDVSA, donde informa al tribunal la capacidad económica del referido ciudadano en la cual se aprecia que sus ingresos ascienden a la cantidad de un millón trescientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.381.430,84) con sus respectivas deducciones que son ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 146.868,96) quedando su capacidad económica en la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos (1.234.561,88). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, este Juzgador entra a considerar si la última disposición es perfectamente aplicable en el presente caso, es decir si han cambiado los supuestos sobre lo cual se dicto la sentencia, el monto de la obligación alimentaria en el procedimiento de fijación de pensión, a este respecto se observa: PRIMERO: La sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1, de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 06 de octubre de 2006, transcurriendo hasta la presente fecha un años, SEGUNDO: Los ofrecimientos realizados a favor de sus hijos YENIRET A.C.M. y J.S.C.C., homologados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, en fechas 17 de abril del 2006 y 15 de mayo de 2006 respectivamente; TERCERO: Que posterior a la fecha del acuerdo en la solicitud contrajo matrimonio, con la ciudadana JAIRIBETH JUNISSE R.D., el día 17 de junio del 2006, lo cual constituye una carga de obligatorio cumplimiento.

Por las razones expuesta, este Sentenciador considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandante de autos, debe ser disminuida por cuanto por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas y aunado al alegato de la parte actora donde demuestra sus cargas de obligatorio cumplimiento representada por los hijos YENIRET A.C.M. y J.S.C.C. y por su actual esposa ciudadana JAIRIBETH JUNISSE R.D., por tal motivo la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por disminución de Pensión ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de disminución de la obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y habida la consideración de que el obligado tiene otras cargas familiares constituidas por dos hijos y su esposa, según se desprende de las actas de registro civil de nacimiento, de matrimonio, y las copias certificadas de Ofrecimiento de Obligación alimentaría para cada uno de ellos.

- En la actualidad las niñas ROSANGELICA y R.C.A., tiene diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del ciudadano J.S.C.L., asciende a la suma de un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.234.561,88)

- Las cargas de obligatorio cumplimiento representado por su cónyuge ciudadana JAIRIBETH JUNISSE R.D.

- Los hijos YENIRET A.C.M. y J.S.C.C. de 14 y 07 años de edad respectivamente.

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado en siete (7) partes, dos para el obligado dos partes para las niñas de auto, dos para los hijos YENIRET A.C.M. y J.S.C.C. y uno para su esposa, este Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de las niñas de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de revisión de pensión ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA, intentada por J.S.C.L., contra de B.A., a favor de las niñas ROSANGELICA y R.C.A., y fija como pensión alimenticia mensual el 60% del salario mínimo, esto es la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 368.874,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija un y medio (1 y 1/2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la institución a la ciudadana B.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, se fija la tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Particípese a la empresa PDVSA, la modificación de la medida de embargo decretada con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 260-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms.

EXP 1-U 6960-07

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