Decisión nº 054-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 22 de febrero de 2011

200º y 152°

Expediente Nº 2613-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2011, por la abogada AHEISSA E.B.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos G.A.S.C. y A.A.M.C., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 04 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 8 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.A.S.C. y A.A.M.C., conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como…(omissis)… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos SALAS CASTELLANOS G.A. y MAIZ CABELLO A.A., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora,…(omissis)… Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)… Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumple con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos SALAS CASTELLANOS G.A. y MAIZ CABELLO A.A., resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después que son avistados cuando los mismos presuntamente se desplazaban en veloz carrera y detrás de ellos una ciudadana que pedía su detención, razón por la cual fueron detenidos y dicha ciudadana los señaló como las personas que momentos antes y utilizando la fuerza física, la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención de dichos ciudadanos y al hacerle la respectiva inspección corporal presuntamente les fue decomisada una cierta cantidad de droga, hechos este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado (sic) es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo son…(omissis)… el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:…(omissis)… En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años…(omissis)… Por otro lado, considera este Tribunal materializada la presunción del peligro de fuga, en atención a la conducta predelictual de los mencionados ciudadanos en otros procesos aperturados con motivo a hechos punibles anteriores, que si bien no pueden catalogarse como antecedentes penales, si se presume el comportamiento de dichos ciudadanos. Por la (sic) razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente (sic) y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SALAS CASTELLANOS G.A.…(omissis)… y MAIZ CABELLO A.A.,…(omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de enero de 2011, la abogada AHEISSA E.B.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos G.A.S.C. y A.A.M.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En la oportunidad correspondiente, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibidem y en este sentido quiero señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una serie de indicadores de tales situaciones de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dichos supuestos y es por ello que puedo demostrar que en este caso no existe el riesgo procesal presumido. Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece que deben ser tomados como criterios las siguientes circunstancias:…(omissis)… En este sentido afirmo que, mis defendido tiene su domicilio SALAS CASTELLANO G.A. en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 11, Piso 02, Apartamento 02-F, Distrito Capital y MAIZ CABELLO A.A. en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 44, Piso 02, Apartamento 02-D, tal y como consta en las castas de residencias que consignare en su oportunidad. Considero que los supuestos que motivan la detención de mis representado pueden ser satisfechos por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas las cuales garantizan de igual manera la comparecencia en los diversos actos procesales del juicio…(omissis)… En cuanto a las excepciones que se establecen para no conceder la garantía antes referida, se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y los mismos no se evidencian en mis patrocinados, por el contrario la entidad del delito presuntamente cometido no es pluriofensivo, toda vez que es y son contestes los testigos y la presunta víctima al momento de rendir la respectiva exposición de los hechos, que la conducta de mis defendidos fue presuntamente arrebatarle el bolso, lo que evidentemente es indicador que la precalificación de los hechos es el de ROBO ARREBATON tal y como lo califica muy claramente el legislador en el 2º párrafo del artículo 456 del Código Penal el cual reza:…(omissis)… No consta en actas, la fundamentación que tiene el Fiscal del Ministerio Público ni la del Tribunal para precalificar los hechos en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundamento éste necesario para realizar dicho señalamiento, debiéndose analizar la conducta individualizada de cada uno de los investigados…(omissis)… En el delito de ROBO, la violencia va en contra de la persona mediante una amenaza de un grave daño inminente y en el presente caso no hubo amenaza de un daño, los sujetos “según las actas” sólo dirigieron la violencia únicamente a ARREBATAR un bien, por lo que evidentemente de la lectura del presente fallo se evidencia que el Juez Decimo (sic) Tercero de Control al presumir la presunta participación de mis defendidos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se limitó a mencionar las actas policiales, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba, cuando señala que existe suficientes elementos que hacen presumir la participación de SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A. en los hechos investigados, por lo que adolece del vicio de falta de análisis. De manera tal, no existe, algún otro elemento que conjuntamente con estos, puedan servir para dar satisfechos la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADA CON LUGAR, anulando la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados y en su lugar se acuerde su L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser violatoria de los artículos 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 27 de enero de 2011, el abogado N.J.P.F., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segunda de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)… Con relación a la postura de la ciudadana defensora, quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que el juzgador al emitir su decisión dejó sentado la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción obtenidos de manera lícita que sirvieron al Juzgador para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que los ciudadanos G.A.S.C. y A.A.M.C., son autores o partícipes de los ilícitos penales que apenas se encuentran en su fase preparatoria…(omissis)… En tal sentido, el Juez está llamando a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialización del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que nos ocupa. Por otro lado vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa…(omissis)… En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.A.S.C. y A.A.M.C., plenamente identificados en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 04 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de C.N.H.F., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 04 de enero de 2011, el abogado J.C.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar 122° del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de C.N.H.F., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el abogado R.V.M., en su condición de Juez del Décimo Tercero de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra de los ciudadano SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público. El Juez de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada AHEISSA E.B.G., y abogada de confianza de los ciudadanos SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., interpuso el 12 de enero de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que, no está acreditado el peligro de fuga, toda vez que, los imputados tienen arraigo en el país determinado por su domicilio procesal, indicando el lugar de residencia de los mismos.

Que, los supuestos que motivaron la detención de sus representados puede ser satisfecha con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en la Ley Adjetiva Penal.

Que, estima que no hay gravedad y/o peligrosidad en el presunto delito que se le imputa a sus representados, por la naturales misma que se desprende del caso, toda vez que la conducta no fue participativa.

Que, la entidad del presunto delito cometido por sus representados no es pluriofensivo, por cuanto de la declaración de los testigos y presunta víctima se desprende que la conducta sus representados fue presuntamente a arrebatarle el bolso, lo que evidentemente es indicador que la precalificación de los hechos es de ROBO ARREBATON, tal como lo sanciona en parágrafo segundo del artículo 456 del Código Penal.

Que, no consta que el Representante del Ministerio Público ni el Juzgado de Control hayan fundamentado la precalificación de los hechos en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Que, el Representante del Ministerio Público, señala una serie de elementos de convicción para solicitar la medida privativa en contra de sus defendidos como son las actas policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Paraíso del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan a sus defendidos como las personas que momentos antes de su aprehensión habían robado a una ciudadana dando ciertas características en la vestimenta que no concuerdan con la que éstos portaban para el momento de la presentación de la audiencia y la forma en que presuntamente se realizó dicho delito.

Que, la recurrida presume la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no indicó la razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando señala que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho.

Que, no existe algún otro elemento que conjuntamente con éstos, puedan servir para dar por satisfechos la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, alega el principio de libertad establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se corresponde al principio de presunción de inocencia.

Que, en base a lo alegado solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en su lugar se decrete la l.i. de sus representados.

A los fines de resolver los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La recurrida a objeto de acreditar la existencia de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

En relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, señaló:

…(omissis)… Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos SALAS CASTELLANOS G.A. y MAIZ CABELLO A.A., resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después que son avistados cuando los mismos presuntamente se desplazaban en veloz carrera y detrás de ellos una ciudadana que pedía su detención, razón por la cual fueron detenidos y dicha ciudadana los señaló como las personas que momentos antes y utilizando la fuerza física, la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención de dichos ciudadanos y al hacerle la respectiva inspección corporal presuntamente les fue decomisada una cierta cantidad de droga, hechos este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas…(omissis)…

Como se puede observar, la recurrida estableció que de las actuaciones deriva la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, los cuales determinó como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Estima quien aquí decide, que de los elementos cursantes en autos así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HINOJOSA F.S.N., C.F. y A.C.S., en las que manifiestan que los imputados de autos, momentos antes de ser detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, despojaron a C.N.H.F., de sus pertenencias utilizando la fuerza física, incautándoseles además, al momento de la su detención, cierta cantidad de presunta sustancia ilícita, razón por la cual, la precalificación dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la recurrida se encuentra, en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos, ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que la recurrida cumplió con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo exigido por el Legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción que deben acreditarse a los fines de decretar una medida privativa de libertad, tenemos que la recurrida señaló lo siguiente:

…(omissis)…Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado (sic) es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo son: Acta Policial de fecha 03/01/2011…(omissis)… mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos SALAS CASTELLANOS G.A. y MAIZ CABELLO A.A.. Fotografías tomadas por la Guardia Nacional Bolivariana, sobre los objetos y evidencias presuntamente incautados. Acta de Entrevista de fecha 03/01/2011, realizada a la ciudadana HINOJOSA F.S.N.…(omissis)… Acta de Entrevista de fecha 03/01/2011, realizada a la ciudadana CARMEN FERNANDEZ…(omissis)… Acta de Entrevista de fecha 03/01/2011, realizada a la ciudadana A.C.S.…(omissis)… Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03/01/2011, emanados de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias incautadas…(omissis)…

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que no existen en los autos, fundados elementos de convicción para estimar a sus defendidos incursos en la comisión del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por la recurrida, toda vez que, surgen de las actuaciones la declaración de los ciudadanos HINOJOSA F.S.N., C.F. y A.C.S., así como el acta policial y actas de investigación como el acta en la que se deja constancia del registro de custodia de la presunta sustancia ilícita incautada, lo cual, en criterio de esta Alzada conforma los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegio, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue a.p.l.r., tal como quedó establecido. Y así se decide.

Por último, la recurrida acreditó el elemento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(omissis)… En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años…(omissis)…

Como se puede apreciar, la recurrida señaló que en el caso bajo análisis el peligro de fuga conforme lo exige el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta gravemente contra el patrimonio y contra la libertad individual.

En cuanto a los alegatos realizados por la defensa respecto al peligro de fuga, específicamente el referido a que los imputados tienen arraigo en el país, cabe destacar que, la recurrida acreditó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño social causado y la conducta predelictual del imputado, por tanto, si bien los imputados tienen arraigo en el país, ello no es la única circunstancia a considerar para acreditar el peligro de fuga.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa de los imputados SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A.. Y así se decide.

Por último, destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2010, por la abogada AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., contra la decisión dictada el de 04 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de C.N.H.F., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2010, por la abogada AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados SALAS CASTELLANO G.A. y MAIZ CABELLO A.A., contra la decisión dictada el 04 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de C.N.H.F., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2613-11

CSP/MAC/JTV/mm

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