Decisión nº 3711 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3711.-

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.806, domiciliado en la Urbanización R.G., Calle Principal Nº 55, Parroquia el Recreo Municipio San F.d.e.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.Á.H., Abogado en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.102.

PARTE DEMANDADA: D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-926.009.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., abogado en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).-

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.J.C.M., parte demandante, en fecha 28 de noviembre de 2013, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual ordena suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto no conste en autos que se haya agotado el procedimiento Administrativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se encuentra establecido en los artículos del 5 al 9 de dicho decreto e igualmente, ordena librar Oficio al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto y su grupo familiar, afectado por el desalojo, si este manifestara no tener lugar donde habitar.

Mediante Escrito de fecha 23 de Julio de 2003, presentado por el ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.152.806, parte demandante, y asistido por la abogada TAIBETH CASTELLANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.948 ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por REIVINDICACION contra el ciudadano D.F.S..

Alega la accionante en su escrito lo siguiente:

…Que consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que, es propietario de un inmueble ubicado en el sector 03 del conjunto Residencial “Lomas del Este”, signado con el Nº 03 - 21 de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San F.E.A., constituido por una parcela de terreno propia constante de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2), y la casa sobre ella construida, conformado por: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala de baño, Sala, comedor, cocina y construida con piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas entamboradas en láminas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela 03-16; Sur: Con Vereda 6; Este: Con Parcela 03-20. Que, dicho inmueble le pertenece por herencia de su legítimo padre A.C.C., según consta de documento de Partición y liquidación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09/10/2.002, el cual anexo marcado con la letra “A”. Que, así mismo, consignó marcado con la letra “B” copia certificada del documento de partición amistosa celebrado entre su persona y los demás herederos de su difunto padre A.C.C., de cuyo contenido se desprende la adjudicación que se le hiciera del inmueble cuya reivindicación presente con la presente acción. Que, en el mismo sentido, y para que no quede ninguna duda sobre su derecho de propiedad que tiene inmueble antes identificado, también lo acompaña en copia certificada marcada en anexo “C”, documento público que originó su aludido derecho de propiedad por sucesión legítima. Que el caso es que, el inmueble o casa para habitación, está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano D.F.S., domiciliado y residenciado en el sector 03, del conjunto Residencial “Lomas Del Este”, signado con el Nº 03-21 de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San F.d.A., Estado Apure, que indebidamente ocupa diciéndose dueño y entrando en posesión ilegal del mismo. Que la presente acción la fundamenta con base en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548 del Código Civil. Que, todos los extremos y supuestos concurren para la procedencia de la Acción que invoca, no obstante la claridad de la propiedad expresada en los documentos que acompañó… para que le restituya por la vía pacífica, es decir, en forma voluntaria, el inmueble de su exclusiva propiedad que está ocupando en forma ilegal. También demandó para que le reconozca como el único y legítimo propietario del inmueble que ocupa ilegítimamente; así mismo, para que convenga en que no tiene él ningún titulo de propiedad del referido inmueble y por último para que convenga en restituirle en todos sus derechos sin plazo alguno el inmueble por él ocupado, dentro de los linderos y especificaciones ya mencionados. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro…” con anexos recaudos cursantes del folio 06 al 23.

Por Sentencia definitiva de fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal A quo declaró: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.806 y de este domicilio, en contra del ciudadano D.F.S., español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 926.009 y de este domicilio, con intervención de la tercera litisconsorte ciudadana C.M.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.745.857, y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos D.F.S. y C.M.M.D.F., a restituir al ciudadano A.C.M., la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, signada con el Nº 03-21, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela 03-16, Sur: con vereda 06, Este: con parcela 03-22, y Oeste: con parcela 03-20. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Por diligencia del 12 de Mayo de 2005, compareció por ante ese Despacho el abogado J.C., apoderado de la parte demandada, donde apeló de la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 12 de Mayo de 2005, el Tribunal A-quo, oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/307.

Esta Alzada en fecha 31 de Octubre de 2012, dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868, en representación del ciudadano D.F.S., en su carácter de demandado y de la tercero interviniente como litisconsorcio pasivo la ciudadana M.M.D.F., contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2005, SE CONFIRMO, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 28 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.806, en contra del ciudadano D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 926.009, con intervención de la tercera litisconsorte ciudadana C.M.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.745.857, que ordenó a los ciudadanos D.F.S. y C.M.M.D.F. a restituir al ciudadano A.C.M., la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Este, signada con el Nro. 03-21, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con parcela 03-16. SUR: Con Vereda 6. ESTE: Con parcela 03-22 y OESTE: Con parcela 03-20.

Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, presentada por el abogado en ejercicio legal J.C., antes identificado en autos, donde anunció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta alzada. En fecha 31 de Octubre del presente año. El cual se envió al Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº 378-12.

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Sala de Casación Civil, dicta sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Condenó en costas procesales del recurso a la parte demandada recurrente. Fue enviado en fecha 21 de Octubre de 2013, por oficio Nº 13-1191 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y recibido el 08 de Noviembre del año en curso.

Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, presentada por el ciudadano A.C.M. parte demandante, donde solicitó la ejecución de la sentencia recaída en esta causa Nº 13.846 de fecha 28-04-2005, dictada por el Tribunal A-quo. (Folio 515). Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal A-quo, donde ordeno suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto no conste en autos que se haya agotado el procedimiento Administrativo del mencionado Decreto lo cual se encuentra establecido en los artículos del 5 al 9 del la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para La Vivienda y Habitad. Lo cual se ejecuto por oficio Nº 0990/403.

Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, presentada por el ciudadano A.C.M. parte demandante, donde hace formal apelación de la decisión emanada de ese Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2013, Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir las presentes actuaciones a esta alzada por oficio Nº 0990/418.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana Jueza A-quo, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto no consta en autos que se haya agotado el procedimiento administrativo, por lo tanto actuó en el estricto marco de la norma antes citada, además es importante citar sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, que ratifican que es una obligación para lo Jueces aplicar los procedimientos que correspondan y en si a los órganos jurisdiccionales las cuales cito a continuación.

Sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta en el Exp. Nº AA20-C-2012-0000712 señalo lo siguiente:

…Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna

.

Sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2013, dictada por la Sala Constitucional, por el Magistrado ponente Dr. A.D.R., en el Exp. Nº 10-1298, donde señaló lo siguiente:

…Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

.

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa hay sentencia definitivamente firme, sin embargo, para que proceda la ejecución de la misma es necesario que se agote el procedimiento administrativo establecido en la citada Ley, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar la apelación y confirmar el auto dictado por el Tribunal de la causa.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.C.M., parte demandante, debidamente asistido por el abogado DERNIS M.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2013..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2013.

TERCERO

SE EXONERA en costas a la parte apelante en vista de que la contraparte no realizó actuación en la incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temp.,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria, Temp.

,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3711-14

JAA/MR/deya.

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