Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Junio de 2006

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº NP11-L-2005-001150

Demandante: G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-10.080.612 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: E.J.O., C.A. ACEVDO, H.J. BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números: V – 10.302.878, 8.371.209 y 11.780.041, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.851, 31.620 y 92.843 respectivamente

Demandada: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. La cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Bajo el Nº 19, Tomo A-7, de fecha 06 de marzo de 1.996.

Apoderada Judicial: M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 8.469.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 18 de octubre de 2005, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el abogado E.J.O.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.C.P., contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., arriba identificados.

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios a la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., en fecha 16 de enero de 2004, hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la cual fue informado por la empresa que había decidido sin justificación alguna y sin aviso previo unilateralmente prescindir de sus servicios, recibiendo el pago de su liquidación correspondiente al cargo de Supervisor CHA, que ejercía para la referida empresa contratista (Perforaciones Albornoz, C.A.), el cual venía desempeñando durante un (1) año, cinco (5) meses, laborando en un horario comprendidos bajo el sistema denominado catorce por catorce (14 x 14), jornadas diarias de trabajo diurnas y nocturnas, guardias que contemplaban el cumplimiento de jornadas de permanencia y a la disposición del patrono las veinticuatro (24) horas al día, que dicha labor se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores de Reparación y Mantenimiento de Pozos ubicados en el Campo S.B., norte de Monagas en Punta de Mata. Asimismo argumenta el demandante, que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social establece (Caso PETROSEMA), que los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se deben cancelar como lo contempla la Convención para sus trabajadores ordinarios, es decir, Bono Vacacional en 50 días de salarios, Vacaciones en 34 días de salario (sic) y utilidades en un 33.33 %, así como en la liquidación presentada a su representado por concepto de Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no se incluyen lo relativo a los intereses ese concepto, ni tampoco de (sic) incluyó la incidencia de los Bonos Vacacionales y utilidad en la Antigüedad. Que en tal sentido la antigüedad tendría que considerarse según el referido dispositivo legal, treinta (30) días como lapso de Preaviso Adicional en su antigüedad y demás conceptos, lo que incrementaría a un (1) año y seis (6) meses, lapso a ser considerado para todo los efectos legales subsiguientes: que devengaba para el momento del despido un salario básico mensual por un monto de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.00, 00): que su salario básico diario era de veinticuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.500,00) Por lo que por concepto de Antigüedad le corresponde un total de noventa (90) días que multiplicado por Bs. 51.665,29 da un total de Cuatro millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos. (Bs. 4.649.876,10). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, el equivalente a 17 días de salarios normales que multiplicados por el salario normal diario Bs. 33.333,33 da un total de Quinientos Sesenta y Seis mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 566.666,61). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005, el equivalente a 25 días de salarios normales multiplicados por el salario normal diario Bs. 33.333,33 da un total de Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 833.333,33) Utilidades, el 33.33% de los ingresos para el ejercicio económico del 2005, (sueldo + Bono Vacacional + Vacaciones) el cual fue de Bs. 7.399.99,86, que al aplicarle el 33.33% se obtiene la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.466.419,95) Indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: que por la indemnización por despido injustificado le corresponde sesenta (60) días de salarios que multiplica por el salario integral (Bs. 51.665,29) resulta la cantidad de Tres Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.099.917,40), la Indemnización sustitutiva del preaviso por cuarenta y cinco (45) días de salario que multiplicado por el salario integral (Bs. 51.665,29) resulta la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.324.938,05) Por horas extraordinarias no pagadas, le adeudan la cantidad de veinticuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 24.959.988,48), es decir, indica el apoderado del actor en juicio, que las horas extras reclamadas se consideran en horario nocturno, que efectivamente conforme al sistema de guardias, se obtiene 12 horas extras de trabajo a disposición en el campo, dando como resultado que en un mes se tendrían 168 horas extras y en 16 meses se obtiene 2668 horas extras por toda la relación laboral. Por Diferencia de sueldo no pagados: la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). Por Bono de Comida por Jornada trabajada: la cantidad de Tres millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.292.800,00) por 224 comidas a razón de Bs. 14.700,00. Por Diferencia de Utilidades no pagadas, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Diez Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Uno (Bs. 10.216.577,41). TOTAL DEMANDADO: Cuarenta y Cinco millones Trescientos Noventa y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 45.393.853,53).

En fecha 18 de octubre de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando dicha omisión la parte demandante en su oportunidad, en fecha 28-10-2005, se admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2005, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las Actas levantadas al efecto (Folios 31, 32, y 35) siendo esta última realizada en fecha 24-03-2006, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de marzo de 2006, se recibe el presente expediente en este Tribunal, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de mayo de los corrientes a la 1:00 p.m. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, prolongándose la misma

Este Tribunal procede dentro del lapso legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2006, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Seguidamente se dio inicio a la misma, comenzando con la evacuación de las pruebas, realizando cada uno de ellos, las alegaciones y observaciones respectivas, otorgándosele a las partes el derecho a replica y contrarreplica. En este estado la Juez que preside la Audiencia prolonga la misma para la fecha y hora que se fije por auto separado, a los fines de realizar la declaración de parte por lo que insta a los Abogados hacerse acompañar de sus patrocinados para la reanudación de la Audiencia, quedando las partes notificadas. a los fines de realizar la declaración de parte. En fecha 31 de mayo de 2006, se procedió con la continuación, se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador a los fines de realizar la declaración de parte, realizándose en consecuencia solo la declaración de parte del ciudadano N.N.A. en su carácter de Supervisor de Relaciones Laborales de la empresa. Se declaro terminado el debate, acto seguido el Tribunal se retira por espacio de quince (15) minutos de la Sala de juicio, para dictar el dispositivo del presente fallo, y al regreso se le informa a las partes que en virtud del cúmulo de de pruebas aportadas, se difirió el dictamen del dispositivo para el día martes 06 de junio de 2006, a las 11:00 a.m. y en la oportunidad señalada este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose presentes las partes intervinientes en esta causa y cumplidos todos los extremos legales para ello, procede este Juzgado a dictar el mismo declarándose Sin Lugar la Acción Intentada por el ciudadano G.J.C. contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la Representación de la Parte Actora: La parte accionante tanto en su escrito de demanda como en la audiencia oral y pública alega lo siguiente:

• Que ejercía para la empresa contratista Perforaciones Albornoz, C.A. EL CARGO DE Supervisor CHA, el cual venía desempeñando durante un (1) año, cinco (5) meses, laborando en un horario comprendidos bajo el sistema denominado catorce por catorce (14 x 14), jornadas diarias de trabajo diurnas y nocturnas, guardias que contemplaban el cumplimiento de jornadas de permanencia y a la disposición del patrono las veinticuatro (24) horas al día, que dicha labor se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores de Reparación y Mantenimiento de Pozos ubicados en el Campo S.B., norte de Monagas en Punta de Mata.

• Que los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se deben cancelar como lo contempla la Convención para sus trabajadores ordinarios, es decir, Bono Vacacional en 50 días de salarios, Vacaciones en 34 días de salario (sic) y utilidades en un 33.33 %.

• Solicita, se declare el pago de las 2668 horas extras, la cual se obtiene de las 12 horas extras de trabajo a disposición en el campo, dando como resultado que en un mes se tendrían 168 horas extras y en 16 meses se obtiene las 2668 horas extras que reclama.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Alega la Representación de la Parte Demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada aceptó como hechos ciertos que el trabajador G.C.P., prestó servicios para la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), desde el 16-01-2004 hasta el 15-06-2005, por un (01) año y Cinco (5) meses, ocupando el cargo de SUPERVISOR CHA, devengando un Salario Básico Diario de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) y un Salario Normal de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33); que al trabajador se le pagaron sus Prestaciones Sociales y Demás conceptos Laborales al término de la relación laboral. Asimismo negó los siguientes hechos:

• Rechazó y negó que el trabajador haya que pagarle la prestación por antigüedad en base a un supuesto salario integral diario determinado por la parte actora de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 51.665,29), ya que al trabajador se le pagó su antigüedad al salario normal que reclama la actora de Bs. 33.333,33, y aparte la incidencia de utilidades, es decir, el impacto de las utilidades por un monto de Bs. 867.359,00;

• Que el trabajador haya que pagarle 90 días por concepto de antigüedad y preaviso.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 566.66, 61, por concepto de vacaciones fraccionadas.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 833.333,33 por concepto de bono vacacional.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 2.466.419,95, por concepto de utilidades, ya que por este concepto se le pagó al trabajador.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 3.099.917,40, por concepto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago por despido injustificado.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 2.324.938,05, por concepto de indemnización sustitutiva del patrono, ya que estos conceptos ya están pagados.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 24.959.988,40, por concepto de horas extras.

• Que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por diferencia de sueldos no pagados, específicamente en lo que respecta a bono nocturno y viáticos, ya que estos renglones se incluyeron dentro de los pagos hechos al trabajador.

• Que el trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 3.292.800,00, por concepto de bono por jornada trabajada, ya que para la fecha XX que éste dejó de laborar percibía una cantidad de salario mayor a dos (2) salarios mínimos, por lo que sobrepasa los límites para ser acreedor de la Cesta Ticket.

• Que el trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 10.216.577,41, por concepto de utilidades no pagadas, específicamente pago de horas extras trabajadas, indemnización por subsidio alimentario y diferencia de sueldos no pagados.

En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

DEL ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas del Accionante:

El Merito Favorable de los Autos, debe aclarar este Tribunal que el Mérito Favorable resultante de los autos; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.

De las Testimoniales: promovió de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos D.V., M.V. y Davied Sifontes, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. No hay méritos que valorar

De las documentales:

- Copia simple de la Liquidación del ciudadano G.C. y recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 01-02-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-05-2005. (Folio 41 al 43). Se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada reconoció dicho documentos emanados de él.

- Contrato de Trabajo de la empresa demandada con el ciudadano G.C., (Folio 44 al 46), por cuanto no está controvertido la relación de trabajo, es irrelevante su valoración para lo cual se está promoviendo.

- Legajo de Recibos de Pagos Quincenales, no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son copias simples y no están suscritos por el patrono. Así se decide.

- Legajo de copias a carbón de los Reportes Diario de Perforación, (Folios 84 al 149), constante de 66 folios, se desecha por carecen del mérito legal de apreciación, por cuanto no se evidencia firma y sello alguno de la empresa demandada que avale su fidelidad y autenticidad. Así se decide.

- Fotocopia de Comunicación remitida por el Licenciado José Hernández, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada a todos los Supervisores CHA, es irrelevante la valoración de dicha prueba en virtud por cuanto no tiene relación con el punto controvertido. Así se decide.

- Impresión de Información de la página Web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales, es irrelevante su valoración para lo cual se está promoviendo.

- Legajo comprendido de copias simples del Acta de Inicio de la Obra, Tasa diaria de operación, Otorgamiento de Buena Pro, Autorización de trabajos preliminares del taladro LGV_005, Minuta de reunión. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales antes señaladas, por cuanto las mismas fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad, aunado a que son copias emanadas de un Tercero que no fue llamado a juicio, y no habiendo comprobado la parte promovente la certeza y completidad de la misma, por ningún otro medio.

De la Exhibición de Documentos: solicitó la exhibición de los originales de:

• Reportes Diario de Perforación, Comunicación remitida por el Licenciado José Hernández, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada a todos los Supervisores CHA, Acta de Inicio de la Obra, Tasa diaria de operación, Otorgamiento de Buena Pro, Autorización de trabajos preliminares del taladro LGV_005, Minuta de reunión y anexos.

• Manual de Descripción de Cargos, específicamente los relacionados a la descripción de las actividades de Supervisor SHA.

• Manual de Normas y Procedimientos, específicamente los relacionados a la descripción de las actividades del Supervisor SHA.

• Libros Contables, de Balance General y Estados de Ganancias.

En relación a la exhibición de los anteriores documentos por cuanto los mismos fueron desconocidos por la accionada, mal podría esta juzgadora tomarla en consideración por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba, por cuanto no está suscrita en forma original. En relación a la exhibición de los libros contables, balances, estados de ganancias y pérdidas el Tribunal relevó en su oportunidad a la parte de su exhibición por estar expresamente prohibido según lo estipulado en el Código de Comercio. Así se decide.

De las Pruebas de la Accionada:

En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes documentales:

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa PERFOALCA.

- Recibos de Pago emanados de la empresa PERFOALCA.

En relación a dichas documentales este Tribunal no pasa a valorarlas por cuanto la parte demandante acepto haberlos cobrado, no siendo éste el punto discutido.

De la prueba de Informes: Solicita prueba de informe al Banco de Venezuela,

de la cual no consta en autos respuesta alguna de la misma.

De las Declaraciones de Parte.

Esta sentenciadora pasa a apreciar el interrogatorio de parte de la siguiente manera:

En lo que respecta a la demandante, el mismo no compareció a la audiencia el día y la hora fijado para ello.

En cuanto a la parte accionada, se le efectuó el interrogatorio en la persona del ciudadano N.N.A., en su condición de Supervisor de Relaciones laborales, quien al ser preguntado sobre las actividades que realizaba la actora dentro de la empresa, señaló que el mismo ocupaba el cargo de Supervisor CHA, quien era la persona encargada de asesorar al personal en materia de Seguridad Higiene y Ambiente, tomar medidas preventiva y correctivas, que el accionante era supervisor siete por siete, y que debía estar vigilante de cualquier desviación a las normas y procedimiento de trabajo establecidos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa que de las Actas procesales y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el tema central de la controversia es determinar si al ciudadano G.J.C.M. le correspondía por aplicación del cargo que desempañaba lo relativo a las diferencias de prestaciones sociales, sustentada en que la base de cálculo utilizada que varía por adición de montos por conceptos tales como horas extraordinarias dado que según su decir, su jornada laboral era de 14 x 14, que son 14 días de labores continuas por meses, entendiendo su jornada ordinaria de 12 horas, obteniéndose entonces 12 horas extras de trabajo a disposición del patrono, dando como resultado que en un mes se tendrían168 horas extras (14 días x 12h/e) y en los 16 meses se obtiene que laboró 2668 horas extras.

Del análisis de los elementos probatorios, que el demandante con la finalidad de justificar sus alegatos consigna en autos la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le paga la empresa demandada por la terminación de la relación laboral, lo que demuestra que efectivamente la empresa en un primer momento, cumplió con la obligación patronal del pago de los haberes correspondientes a favor del trabajador con ocasión de la finalización o terminación de su contrato de trabajo; igualmente consigna un legajo de recibos de pagos quincenales, con los cuales demuestra que la empresa demandada le pagaba al trabajador un salario mensual fijo, arguyendo la parte accionante que le correspondía un salario integral diario de Bs. 51.665,29, ya que debía incluirse montos por conceptos variables y que específica en el propio escrito libelar, y no la cantidad de Bs. 33.333,33 monto este con el cual fue calculado sus prestaciones sociales. De acuerdo a lo planteado, consta de las actas procesales que el cargo desempeñado era de SUPERVISOR SHA, la cual tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Vigente, puede inferir quien sentencia que el cargo reviste características propias de los trabajadores de Inspección y vigilancia y por lo tanto se encuentra excluido del régimen ordinario para la duración del trabajo, todo ello a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas, siendo excluidos de la jornada ordinaria. En Jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García J. García, señala el Magistrado al respecto.

(…) omissis “ la regla general debe ser la prevista en el texto fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo, más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que esta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada que hace el mencionado artículo 90, al establecer que “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine.” En consecuencia, debe la Sala declara la nulidad de la frase contenida en el articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la disposición transitoria cuarta. Así se Declara. (Negrillas y cursivas de quien decide).

En este sentido siendo que demanda conceptos por bono nocturno, viáticos, y horas extraordinarias, correspondiéndole en este caso específico la carga de la prueba de haber trabajado horas extraordinarias al actor.

Siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada, en especial la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa en secuencia de lo anterior que se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

A criterio de esta Juzgadora, encuentra que el actor en la oportunidad Legal no aportó a los autos, alguna prueba capaz de demostrar e igualmente del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tampoco se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a los conceptos reclamados tanto de horas extraordinarias, bonos y demás, antes indicados. En estos casos especiales, le correspondía al trabajador probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo tanto tal pedimento queda desechado. ASI SE DECIDE

Finalmente, verificados los extremos de ley, rigiéndose al caso que nos ocupa, conforme al principio de la inescindibilidad de las normas, determinar si efectivamente al ciudadano G.J.C. le corresponden conforme a la ley Orgánica del Trabajo, se constata de las pruebas instrumentales que cursan en el expediente que lo relativo a los viáticos los mismos se relacionan en dichos recibos como formando parte integrante del salario, y en virtud de lo cual, tampoco le es procedente el recálculo de las diferencias prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE

Igualmente señala el accionante que laboró unas horas extras, por lo que se le adeuda una remuneración, señalando que el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo así lo prevé, así mismo en su Parágrafo Único, faculta al ejecutivo nacional cuando se señala en el referido artículo.

(…) omissis “determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna” (…) Omissis.

Estableciendo una excepción que resulta inconstitucional, pues la disposición del artículo 90 contenida en el Texto Constitucional, no prevé ninguna, y además el contenido del artículo 89 eiusdem, consagra la intangibilidad de los derechos laborales, en todo caso, si el trabajador requiere del desempeño de horas extraordinarias, las cuales excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste, cumplir o no, con dicha jornada en mandamiento del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ningún patrono podrá obligar a ningún trabajador a laborarla.

Concluye esta sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno al actor, ya que la accionada realizó un pago de finiquito y se observa que del número de horas laboradas en las jornadas citadas fueron compensadas por un número igual de días de descanso, que igual que las laboradas eran remuneradas, y no correspondiéndole convención colectiva petrolera, no hay razón de ser para las diferencias pretendidas, por lo que aunado al hecho de que el ciudadano G.c. ya recibió sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, y siendo que el actor lo que reclama es el pago de horas extras laboradas, horas estas improcedentes e inconstitucionales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.J.C. contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z.O.S.

El Secretario (a)

Abog.

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