Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 11 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002811

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de enero de 1979, por la Dirección de Administración de T.T., M.E.M., en virtud del oficio mediante el cual remiten a la orden de ese órgano de investigación a los imputados J.P.R.C. y N.A.C.M., en calidad de detenidos, por la presunta falsificación de documentos (licencias para conducir vehículo motor). Funge como imputados J.P.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.496.810, residenciado en el Sector Mesa Julia, casa s/n, Tucanizón, Estado Zulia; y N.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.294.607, no consta domicilio en las actas, y como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO y PETRONEO M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.203.825, residenciado en Quiroga, Municipio Estanquez del Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 464 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PETRONEO M.R.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 320, 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados J.P.R.C. y N.A.C.M., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PETRONEO M.R.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PETRONEO M.R., y a los imputados J.P.R.C. y N.A.C.M.. Se acuerda que las boletas de la víctima y de los imputados sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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