Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000474.

PARTE ACTORA: CASTELLANO DURAN R.J., BENITEZ AZUAJE P.M., PIÑA CARRIZO J.R., AGUAS NIXON y BALLESTERO OROSCO ARMANDO, titulares de las cedulas de identidad números V-12.499.758, V-10.030.601, V-10.603.587, V-13.206.109 y V-10.402.968, respectivamente, con domicilio en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO N.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.128.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.054.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de LA EMPRESA, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Peru. Representada legalmente por el ciudadano L.F.C., identificado com pasaporte italiano N° F-106.410 y com el Carnet de Extranjeria N° 000112383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.M.M., titular de la Cédula de Identidad N°V.-12.681.690, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.508.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles once (11) de agosto de dos mil diez (2010) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación, comparecieron a la misma los ciudadanos CASTELLANO DURAN R.J., BENITEZ AZUAJE P.M., PIÑA CARRIZO J.R., AGUAS NIXON y BALLESTERO OROSCO ARMANDO, titulares de las cedulas de identidad números V-12.499.758, V-10.030.601, V-10.603.587, V-13.206.109 y V-10.402.968, respectivamente, respectivamente asistidos por el abogado N.A.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.054; parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano L.F.C., identificado com pasaporte italiano N° F-106.410 y con el Carnet de Extranjeria N° 000112383, por intermedio de su apoderada judicial abogada I.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.508, quien consigna documento poder en original a efectus videndi para su debida certificación. Acto seguido la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la Secretaria la certificación solicitada. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra y expuso: “En nombre de mi representada en aras de poner fin al presente litigio reconozco la fecha de ingreso y egreso así como el cargo correspondiente de cada uno de los demandantes y el salario percibido por cada uno de ellos. Asimismo, ofrezco cancelar en este acto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 347.255,24)los cuales se discriminarán de la siguiente manera: En este sentido la empresa demandada cancela en este acto al ciudadano 1. CASTELLANO DURAN R.J., el cual recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (BsF. 19.490,79) como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque número 00007261 del Banco Provincial, por la citada cantidad a nombre de CASTELLANO DURAN R.J., ya identificado, cuyas copias se acompañan al presente escrito marcada “A”. 2. El ciudadano BENITEZ AZUAJE P.M. recibe a su cabal satisfacción la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (BsF. 27.405,73) como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque números Nros. 33007582 y 78007559 ambos del Banco Occidental de descuento, por la citada cantidad a nombre de BENITEZ AZUAJE P.M. cuyas copias se acompañan al presente escrito marcada “B”. 3. El ciudadano PIÑA CARRIZO J.R., recibe la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 230.000,00) como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque números 00010592 y 00010632, ambos del Banco Provincial respectivamente, por la citada cantidad a nombre de PIÑA CARRIZO J.R. cuyas copias se acompañan al presente escrito marcada “C”. 4. El ciudadano AGUAS NIXON recibe la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (BsF. 29.245,75) como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque número 15007558 y 97007581, ambos del Banco Occidental de Descuento respectivamente, por la citada cantidad a nombre de AGUAS NIXON cuyas copias se acompañan al presente escrito marcada “D”. 5. El ciudadano BALLESTERO OROSCO ARMANDO recibe la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (BsF. 41.112,97) como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque números 00006151 y 27007551, el primero del banco Provincial y el segundo del Banco Occidental de descuento respectivamente, por la citada cantidad a nombre del ciudadano BALLESTERO OROSCO ARMANDO cuyas copias se acompañan al presente escrito marcada “D”. Es todo”. Acto seguido, la parte actora asistida de su abogado y libre de constreñimiento manifiestan lo siguiente: “Declaramos que la parte demandada, no nos adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud del acuerdo celebrado, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tenemos que reclamar por concepto alguno. Igualmente, reconocemos que nada nos corresponde ni tenemos que reclamar a la demandada, por ninguno de los conceptos siguientes: Prestación social de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre las prestación social de antigüedad, fideicomiso, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ya sean todos estos conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera o de las políticas internas de la empresa demandada; daños y perjuicios; comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación (tarjeta TEA) establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; y cualquier otro beneficio, indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional establecidas en la LOT (artículos 560, 573 o cualquier otro), establecidas en la LOPCYMAT (artículo 131 o cualquier otro) o en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (cláusula 29, literal C o en cualquier otro). De igual manera, declaramos en este acto que nada más queda a debernos la empresa demandada, por concepto de indemnizaciones por despido (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso), intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de vivienda y demás conceptos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral. Es todo” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente transcurridos cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los once (11) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ,

MSC. Y.A.M..

PARTE ACTORA, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. E.V..

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