Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: 01002-C-08.

SOLICITANTE: CASTELLANO R.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

APODERADO JUDICIAL: MORILLO E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008), cuando el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 04 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante los años 1963 y 1967, alegando que nació el día veintidós de octubre del año mil novecientos sesenta y tres 22-10-1963, ocurrió su nacimiento en el Caserío “La Torrealbera” Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que su madre fue la ciudadana E.C., (Difunta), es por ello que solicito la Inserción de mi Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.

En fecha 09-06-2008 (Folios 15), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 18-06-2008 (Folio 18 vto), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 26-06-2008 (Folios 20 al 21), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano R.R.C., asistido por el Abogado en ejercicio E.R.M., consignando publicación del cartel, publicado en “El Periódico de Occidente” el día 21 de Junio del 2007, página 08.

En fecha 21-07-2008 (Folio 24), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano R.R.C., asistido por el Abogado bajo el Nº 12.898, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 16-07-2008 (Folios 22), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud y se abre el juicio a pruebas. Asimismo, se ordeno la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 31-07-2008 (Folio 25 vto), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 05-08-2008 (Folios 26 al 28), mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., presentaron escrito de pruebas.

En fecha 07-08-2008 (Folio 29), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.

En fecha 26-09-2008 (Folios 35 al 52), se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 29-09-2008 (Folio 53), Se levantó acta mediante el cual no compareció la testigo ciudadana D.Z., razón por la cual se declaró el acto desierto.

En fecha 30-09-2008 (Folio 54), el Tribunal dicto auto mediante el cual fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en auto que el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 04 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, solicitó la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante los años 1963 y 1967, manifestó que nació el día 22-10-1963, en el Caserío “La Torrealbera” Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que su madre fue la ciudadana E.C., (Difunta), es por ello que solicito la Inserción de su Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.

Ahora bien vistos los alegatos y las afirmaciones de hechos explanadas por el solicitante en su escrito, lo que hace necesario el análisis de todas las pruebas acopiadas y evacuadas, a fin de demostrar o no la pretensión planteada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción de la progenitora ciudadana E.C. (Difunta), emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Constancias de Inexistencia de Partida (Folios 06 al 07), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Oficina de Registro Principal del mismo Estado, con dichas instrumentales se evidencia que la Partida de Nacimiento del ciudadano R.R.C., ya identificado, no fue asentada en los libros de nacimiento de los años 1963 y 1967, quien dice que nació en el Caserío La Torrealbera, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que es hijo de la ciudadana E.C., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente para ello. Así se establece.

• Original de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana E.C.. (Folio 08).

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.A.C.G., (Folio “10”); y Justificativo de Concubinato, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, cuyos testigos fueron los ciudadanos: S.F. y Yépez J.d.D.. (Folios “11 al 12”), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• C.d.C. de los ciudadanos F.A.C. y R.R.C., expedida por el Concejo Comunal del Barrio 12 de Octubre. (Folio “13”), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su debida oportunidad. Así se establece.

• C.d.R. del ciudadano R.R.C., domiciliado en la Calle Nº 04, casa s/n, expedida por el Concejo Comunal del Barrio 12 de Octubre. (Folio “14”), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su debida oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales (Folios 05 al 08), que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, otorgándole esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano R.R.C., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos sesenta y tres y sesenta y siete (1963 y 1967) y por la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado. Asimismo, quedó establecido que el nombre de su progenitora fue la ciudadana E.C. (Difunta), que la misma se encuentra extinta que según prueba documental corre inserto en el folio cinco (05), y el lugar y fecha de nacimiento en el caserío La Torrealbera del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22-10-1963. Así se establece.

Respecto a las testimoniales promovidas:

• J.D.D.Y. (Folios 41 al 42), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.R.C.: C/. Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.R.C.. C/. Tengo como veintiséis (26) años de estarlo conociendo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., nació en el día 22-10-1963, en el Caserío La Torrealbera, Municipio Guanare Estado Portuguesa C/. Si, si nació allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. es hijo de la señora E.C., hoy difunta. C/. Si, se. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. lo conoce como tal tanto en el seno familiar y el resto de la sociedad, gozando del cariño y trato como buenas personas. C/ si, lo conocemos. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., vive en concubinato con la ciudadana F.A.C.. C/. si vive. SEPTIMA: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos. C/. Porque lo conozco y es de buen proceder, un hombre humilde, de trabajo, de buena familia, es oportuno con los vecinos y todos lo conocen.

• R.R.G.P. (Folios 43 al 44), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.R.C.: C/. Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.R.C.. C/. hace veinticinco años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., nació el día 22 de Octubre del año de 1963, en el Caserío La Torrealbera, Municipio Guanare Estado Portuguesa C/. Si, si nació allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. es hijo de la señora E.R.C., hoy difunta. C/. Si, se. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. lo conoce como tal tanto en el seno familiar y el resto de la sociedad, gozando del cariño y trato como buena persona. C/ si. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., vive en concubinato con la ciudadana F.A.C.. C/. si vive. SEPTIMA: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos. C/. Porque yo lo conozco hace tiempo y es buen vecino, tiene buenas referencias de su trabajo y se ha comportado como debe ser.

• V.C. (Folios 45 al 46), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.R.C.: C/. Si, señor si lo conozco, un hombre de trabajo, honesto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.R.C.. C/. hace como treinta años que tengo conociendolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., nació el día 22 de Octubre del año de 1963, en el Caserío La Torrealbera, Municipio Guanare Estado Portuguesa C/. Si, se señor yo lo conozco y soy testigo de que allá nació. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. es hijo de la señora E.R.C., hoy difunta. C/. Si, si me consta el es hijo de esa señora, yo lo conocí mucho a ella. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. lo conoce como tal tanto en el seno familiar y el resto de la sociedad, gozando del cariño y trato como buena persona. C/ si, señor si lo conocemos. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C., vive en concubinato con la ciudadana F.A.C.. C/. si me consta yo los conozco. SEPTIMA: Diga el testigo en que fundamenta sus dichos. C/. Porque tengo la facultad porque los conozco desde un principio desde joven el muchacho y la señora también.

• A.C. y J.R. (Folios 47 al 48); no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. Así se establece.

Vista las testimoniales, rendidos, este Tribunal para valorar las deposiciones lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J.D.D.Y., R.R.G.P. Y V.C. siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por el solicitante. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, en consecuencia esta sentenciador declarara CON LUGAR la presente demanda y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano R.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, quien nació el día veintidós de octubre del año mil novecientos sesenta y tres 22-10-1963, en el Caserío “La Torrealbera” Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que es hijo de la ciudadana E.C. (Difunta).

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas, una vez quede definitivamente firme esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de la parte interesada, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho (17-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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