Decisión nº PJ0052009000173 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2004-000069

ACTA

En horas de Despacho del día de hoy, martes 24 de Marzo de 2.009, siendo las 9:00 a.m., comparecen previa notificación por ante este Tribunal los ciudadanos C.L.C.P., R.C.C. y (Se omite nombre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.668.744, V- 5.209.006 y 20.951.153, con motivo de audiencia fijada por este Tribunal a los fines de ser oídos en relación al asunto por Obligación de Manutención, cursa ante este Tribunal, signada con el Nº HH11-V-2004-000069. Se anunció el acto ante las puertas del tribunal, estando presente los ciudadanos C.L.C.P., R.C.C. y (Se omite nombre). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.C.C., quien expone: “Ratifico al Tribunal la solicitud de extinción de la obligación establecida a favor de mi hijo (Se omite nombre), por cuanto el mismo en la actualidad cuenta con 20 años de edad y además de estudiar, se encuentra trabajando lo cual es suficiente para proveerle lo que necesita desde el punto de vista económico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (Se omite nombre), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por mi progenitor y acepto que se extinga la obligación de manutención establecida en mi favor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.L.C.P., quien expone: Acepto la solicitado por el ciudadano R.C.C., es todo”. Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

De la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio dos (02), correspondiente al año 1.989, folio 29, acta Nº 57, expedida por el la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos estado Cojedes, se constata que el ciudadano (Se omite nombre), en la actualidad cuenta con 20 años y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario (Se omite nombre), en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, respecto del ciudadano ya mencionado y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguida la Obligación de Manutención establecida respecto del ciudadano (Se omite nombre), por ende en lo sucesivo el ente empleador deberá realizar las retenciones solo respecto de la adolescente L.M.C.C., en los siguientes términos: Primero: La obligación de Manutención en beneficio de la adolescente L.M.C.C., queda establecida en la cantidad equivalente al (7.5 %) mensual del salario que devenga el obligado alimentario; Segundo: El bono especial de escolaridad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono vacacional del obligado alimentario; Tercero: El bono especial de navidad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono vacacional del obligado alimentario; Cuarto: Con respecto al monto a descontar por concepto prestaciones sociales, en caso de cesantía laboral del obligado será el equivalente al (10%) para el momento en que se ejecute la medida. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

Los Comparecientes

C.L.C.P.

R.C.C.

(Se omite nombre)

La Secretaria

Abg. Elys Fernández

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