Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.429.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: C.A.C.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.314 de este domicilio, asistido, por E.R., Abogado en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo I-A, de fecha 15-01-1.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.A. Y A.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.521 y 39.296 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

VISTOS:

Recibida en fecha 27-01-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados A.P. y P.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-12-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara 1.) Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base en el artículo 346 ordinales 8º y 11 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por el ciudadano C.A.C.P., contra la Empresa Totaly Engineering And Service C.A.. Hubo condenatoria en costas procesales.

El 01-02-2010, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.429; y en su oportunidad, los Abogados F.G.M. y F.E.D.J., co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de Informes.

El 18-02-2010, vencido el lapso para observaciones a los informes de la parte demandada sin que la parte actora hiciere uso de ese derecho, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

El 05-04-2009, se difiere la publicación del fallo para el día hábil siguiente, por estarse dictando sentencia en las causas Nros. 5.414, 5.418 y 5.420.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el ciudadano C.A.C.P., contra la sociedad de comercio Totaly Engineering And Servic. C.A., representada por el ciudadano J.A.C.G., a los fines de que sea intimada al pago de la suma global de Setecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 761.145,oo), que comprende el valor del cheque accionado Nº 9205463729, mas los gastos de protesto y demás intereses, cuyo efecto de comercio, fue emitido por el Ingeniero J.A.F., a favor del demandante, contra la cuenta corriente Nº 01580005400051015112, a cargo de la entidad Banco Central, Banco Universal, cuyo original consigna marcado “A”, perteneciente a la empresa Totaly Engineering and Servic C.A., Anexa al escrito libelar, el protesto del cheque realizado ante la referida entidad bancaria por la Notaría Pública del Municipio Guanare de fecha 09-06-2009.

Admitida la demanda en fecha 17-06-2009, en su oportunidad, el Abogado P.A.M.A., co-apoderado de la empresa demandada, se opone al decreto intimatorio.

En fecha 02-10-2009, los co-apoderados de la demandada, Abogados P.M.A. y A.P.S., formulan las cuestiones previas siguientes: 1) La prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En razón de que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la averiguación Nº 18-FO1-1C-664-09, por los hechos denunci9ados en los cuales figuran como responsables J.A.F.R. y el demandante C.A.C.P., relativos a la apropiación indebida calificad por parte del primero de los nombrados, de más de cinco Millones de Bolívares Fuertes propiedad de la empresa que representan y al concierto fraudulento de los dos citados ciudadanos para perjudicar a esta por una obligación que es inexistente, lo cual originó la acción judicial del cobro de bolívares por intimación, incoada por C.A.C.P. en contra de Totaly Engineering and Service C.A., a que se refiere el presente proceso. 2) La cuestión previa prevista en el numeral 11º del señalado artículo 346 ejusdem, por cuanto la presente demanda es inadmisible, manifiestamente improponible a través del procedimiento monitorio y el Tribunal debió negar su admisión in limine, por cuanto el actor demando cantidades no líquidas y exigibles que fueron incluidos expresamente como parte de la pretensión del demandante, como es el caso de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, siendo estos que son consecuencias y efectos del proceso, ex artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no pudiendo ser incluidos ni considerados como parte de la pretensión. Pese a ello, el Tribunal admisión la acción propuesta a través del procedimiento por intimación.

En fecha 02-10-2009, los abogados P.M.A. y A.P.S., apoderados judiciales de la parte demandada empresa Totaly Engineering and Service C.A., dan contestación a la demanda oponiendo las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. 2) La prevista en el artículo 346 numeral 11 el Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y por auto de fecha 05-10-2009, el a quo, las admite y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 17-12-2009 el a quo, profiere sentencia en la cual declara 1. Sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada empresa Totaly Engineering And Servic. C.A. 2. Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, promovida por la parte demandada. Y una vez apelado dicho fallo, el recurso fue oído en un solo efecto, solo por lo que respecta a la cuestión previa de inadmisibilidad propuesta por la demandada.

De lo que se infiere, que el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de esta decisión interlocutoria, proferida por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por inadmisibilidad de la presente demanda, con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en sus informes ante esta alzada, sostiene que la presente demanda es inadmisible, manifiestamente improponible a través de procedimiento monitorio, al ser incluida por el demandante como parte de la pretensión las costas procesales y honorarios profesionales de abogados. Que el artículo 643 eiusdem, establece las llamadas condiciones de admisibilidad del proceso monitorio, ordenándole al Juez negar la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 del citado Código. Entre los requisitos que consagra esta disposición, está la referida a que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible, que es, el derecho del crédito que debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición ni sujeto a limitaciones. Por ello el demandante no ha debido reclamar en este caso, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, si entendemos las costas como los gastos hechos por las partes en la sustentación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley como los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, mal pudrían considerarse cantidades líquidas y exigibles y menos aun incluirlas como parte de la pretensión, como fue realizado por la contraparte y en razón de que las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, ya que son una sanción que s impone al litigante que resulta totalmente vencido en al proceso o en una incidencia. Por lo que al ser incluidas las cotas como parte de la pretensión, junto con los honorarios profesionales, el actor no demandó el pago de una cantidad líquida y exigible, a lo que el Tribunal debió negar su admisión por la prohibición establecida en el artículo 643 de Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El principio general sobre la inadmisibilidad de la demanda o pretensión, se encuentra establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’

La doctrina casacional, afirma que lo atinente a ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad…’ (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, E.R.R.d.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En materia mercantil y especialmente, lo tocante al procedimiento de cobro de bolívares por intimación, esa inadmisibilidad de la pretensión, atiende al cumplimiento de los requisitos legales, que no son otros que los señalados en el artículo 643 eiusdem, al disponer:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En caso en estudio, conforme al escrito libelar, el actor pretende le sean canceladas por la demandada las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Seiscientos Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 603.300,oo), por concepto de obligaciones adeudadas líquidas y exigibles, que desde luego corresponde al valor a capital del cheque accionado en el presente juicio. SEGUNDO: Los intereses que devengue el efecto cambiario cuyo pago se demanda, desde el día 02-062009, hasta su cancelación total, calculado al Cinco por ciento (5 %) anual. Estos, son los llamados intereses moratorios, generados desde la fecha de exigibilidad del pago del efecto de comercio y hasta su cancelación total. TERCERO: La cantidad de Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 770,oo), originados por los gastos de protesto. CUARTO: Pide sea condenada a pagar las costas procesales y honorarios profesionales del Abogado que le asiste, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25 %) que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta y Cinco Bolívares, más el calculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, a la letra del mencionado artículo 643 eiusdem, se evidencia que la demanda cumple con los requisitos exigidos por dicha norma legal; en primer lugar, la pretensión deducida, persigue el pago de una suma líquida y exigible, cual es la suma de Seiscientos Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 608.300,oo) que el monto a capital del cheque reclamado al cobro; en segundo lugar la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 770,oo) que son los gastos por el protesto del efecto de comercio como consta en autos, y adicionalmente, los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago oportuno por la demandada, desde la oportunidad de exigibilidad del efecto de comercio y hasta su cancelación, siendo estas últimas peticiones, en principio, procedentes de acuerdo al artículo 456 ordinales 1º, , y en conexión con el artículo 491, ambos del Código de Comercio.

En cuanto al reclamo de las costas procesales, ello tampoco hace inadmisible la demanda, ya que aún y cuando no se demandare directamente, las mismas se generan por vía de consecuencia, si la demanda ha sido declarada totalmente con lugar por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento, cual dispone que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’; y si en tal caso no ocurriere, se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la sentencia, no tendría el carácter de expresa, positiva y precisa.

En este mismo orden de ideas, se advierte del escrito libelar que la parte actora, no demanda el pago de una cantidad predeterminada al pago de las costas procesales que, desde luego, encierra los honorarios de abogados, sino que exige el pago de estos derechos, los cuales constituyen una expectativa, ya que dependen de las resultas del juicio, pero en el procedimiento por intimación, conforme lo normado en el artículo 646 del mismo código procesal, el Tribunal luego de revisar la demanda, considera que la misma está fundada en los instrumentos que señala dicha norma, decretará el embargo de bienes propiedad del demandado, medida de prohibición de enajenar y gravar y/o o secuestro, conforme lo solicitado por la parte demandante, y aunado a lo anterior, con relación al decreto de intimación el mismo, deberá ser motivado y expresará, entre otros aspectos, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, etc.

Y, es así, que el Tribunal a quo, en correspondencia con lo estatuido en los artículos 646 y 648 eiusdem, en el auto de admisión de la demanda de fecha 17-06-2009, ordena la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia en el lapso indicado, para que en caso de proceder al pago de las sumas reclamadas lo haga en base a la siguiente fórmula: Primero, la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 608.300,oo), que el monto que comprende el valor del instrumento cambiario objeto de la demanda; Segundo, la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 770,oo) por gastos de protesto; Tercero, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1.267,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual cinco por ciento (5 %) y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio; y Cuarto, la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %).

Quedando así evidenciado, que el demandante en virtud de las señaladas disposiciones legales, solo tiene derecho al pago de las costas procesales que incluyen los honorarios de abogado, hasta el máximo del porcentaje en cuestión sobre las sumas reclamadas al pago, y en tales motivos, es por lo que resulta incierta la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la parte actora, exige el pago de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales y en cuyas razones se fundamenta para oponer la cuestión previa de inadmisibisibilidad e improponibilidad de la presente acción mercantil de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en esta instancia superior, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, la cuestión previa de inadmisibilidad, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y en igual forma, la apelación estudiada. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declara Sin Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión mercantil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano C.A.C.P., contra la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 17-12-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los seis días de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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