Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001383

ASUNTO : EP01-R-2011-000016

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusado: C.E.D.C..

Víctima: A.M.T.C..

Delitos: Hurto Calificado Continuado en Grado de Coautores.

Defensor Privado: Abg. R.E.F..

Representación Fiscal:

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Abg. Arlo A.U..

Motivo de conocimiento:

Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada D.R.C., mediante la cual declara: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Defensor Privado a favor del acusado: C.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.728, y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva Bajo Régimen de Presentaciones, cada Quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 15/12/2010, el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 10/12/2010, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 23/02/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000016; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 28/02/2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Arlo A.U., formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienza el apelante exponiendo, que el Tribunal A quo manifestó en su decisión, que no podía ordenar una medida de coerción personal, es que no le parece grave que el patrimonio de la empresa haya sido perjudicado en 500.000 Bolívares Fuertes (500 millones de Bolívares), basándose solamente en lo que se incautó, ya que otros bienes, como se demostró en la investigación y de allí la calificación judicial, fueron sustraídos en forma continúa y por varias personas, lo que dio lugar a que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión en contra del acusado: C.E.D.C. y se ejecutó el 28/05/2010, que privan las mismas circunstancias para la obstaculización de la investigación al estar dos imputados G.V.C. y L.A.C., con orden de aprehensión sin materializar, quienes están huyendo de la justicia; que el Tribunal obvia el peligro de fuga que esta latente con la Medida Cautelar Menos Gravosa.

Continúa manifestando, que la recurrida no tomó en cuenta que la investigación como tal no ha terminado, ni la magnitud del daño ocasionado a la víctima, que existen dos ordenes de aprehensión por efectuar, y se limitó a señalar solamente lo incautado al momento de la flagrancia, a pesar de haberse practicado múltiples allanamientos en diferentes partes en busca de la mercancía hurtada; que el A quo omitió la calificación indicada en toda su extensión ya que el grado de continuidad del delitote de Hurto Calificado maximiza la pena, al igual que el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, que no hizo mención; que todas estas circunstancias no pueden evaluarse separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello una Medida Menos Gravosa prácticamente sin argumentos sólidos.

En su petitum, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, sea anulada la decisión de fecha: 30 de Noviembre de 2010, donde el Tribunal Tercero de Juicio, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: C.E.D.C., y se decrete Orden de Aprehensión en contra del mismo, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida, que el mencionado acusado sea juzgado Privado de Libertad por no haber variado ninguna de las circunstancias, que dieron motivo a la Privación de Libertad del acusado o los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal Venezolano.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 30 de Noviembre de 2010, indicó:

…se observa que el Peligro de fuga, no existe, el periculum in mora, o sea, el peligro de fuga ha cesado, toda vez que el acusado presenta arraigo en el país, determinado por su domicilio, tal como se desprende de la constancia de residencia inserta al folio 128 P.1. El comportamiento del imputado de no registrar conducta predelictual, se estima a su favor, indicando su voluntad de someterse a la persecución penal; de igual forma el imputado, presenta con copia simple de titulo constancia de contar con estudios universitarios (FOLIO 137 P.1), tales circunstancias hacen pensar que los motivos que obligaron a decretar la medida de privación de libertad han cambiado, incluso, la pena que podría llegarse a imponer, para el caso particular, no excede bajo ninguna circunstancia de ocho años, tomando en cuenta también, cual ha sido la magnitud del daño causado, no es de alta lesividad, tratándose que se relaciona de trescientas cajas del alimento de la marca Nestum, de las cuales 142 contienen 12 recipientes cada una, y 158 cajas contienen 6 recipientes cada una, y 34 cajas contentivos de 48 paquetes de pañales. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tratándose del delito de hurto, bajo ningún caso, este excede de ocho años de prisión.

Se trae a colación la Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…”

Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, es decir, desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…

.

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estimar que la recurrida obvió el peligro de fuga que se encuentra latente; que la investigación como tal no ha terminado por existir dos (2) Ordenes de Aprehensión; que no consideró el daño causado; que no tomó en cuenta la calificación jurídica indicada en toda su extensión, que es la continuidad del delito que maximiza la pena; que no mencionó el delito de Asociación para Delinquir y que dictó una medida menos gravosa sin argumentos.

En este sentido, estudiado como ha sido el presente recurso de apelación en contra del imputado: C.E.D.C., observa esta instancia que tal peligro de fuga se desvirtuó cuando en fecha 28 de Mayo de 2010, se puso a derecho y se le decretó Medida Privativa de Libertad, estando detenido Seis (6) Meses y Dos (2) días, ya que en fecha 30 de Noviembre de 2010 le otorgaron una medida cautelar menos gravosa, por lo tanto al tener la intensión de someterse al proceso penal, el cual se materializó con la puesta a derecho, tal presunción subjetiva fiscal quedó desvirtuada. Así se decide.

En relación a que la investigación como tal no ha terminado, por existir dos (2) ordenes de aprehensión en contra de dos (2) co-imputados, tal situación no es óbice para tomar la decisión apelada, ya que debemos recordar que las responsabilidades en materia penal es de carácter personalísima, por lo tanto, al someterse al proceso penal, significa que la fiscalia del Ministerio Público debe llegar a un acto conclusivo que puede desembocar en una acusación, sobreseimiento o archivo Fiscal; por lo tanto tal planteamiento como esta expuesto no prospera. Así se decide.

En cuanto a, que el Tribunal no tomó en cuenta el daño causado a la victima debe recordarse que en ese daño no se ha determinado la responsabilidad penal y la presunción de inocencia como principio constitucional está por encima de cualquiera apreciación objetiva y subjetiva en daños patrimoniales. Así se decide.

Con respecto a que la recurrida no mencionó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, para el momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la decisión, habida consideración que las omisiones formalistas son subsanables, más aún cuando en la oportunidad en que se efectuó el acto procesal de la audiencia preliminar en fecha: 08/10/2010, se aperturó a juicio por los delitos de Hurto Calificado Continuidad en Grado De Coautores y asociación para delinquir, siendo esta calificación acorde hasta la presente por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho; pudiendo variar de acuerdo a las circunstancias que se vayan desarrollando en el iter procesal. Así se decide.

Por último, el apelante alega que el A quo otorgó una medida cautelar menos gravosa sin argumento alguno; esta Alzada al revisar el auto de fecha 30 de noviembre del 2010 en la que estableció lo siguiente: “Para el caso subjudice, esta Juzgadora estima que habiendo finalizado la fase de investigación y el aseguramiento de las evidencias y demás pruebas se desvirtúa el riesgo de obstaculización de la investigación, no se expone este proceso penal, que ya se encuentra en fase de juicio oral, otorgando una medida menos gravosa al hoy acusado, a que se frustre la realización de la justicia, por el contrario, dando cumplimiento a la regla de la libertad, se enaltece la finalidad del proceso, como es, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sobre este particular, resulta oportuno destacar, que como regla general, es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, establecidos en el Codito Orgánico Procesal Penal, igualmente se consagra que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En lo tocante a este punto, se observa que el Peligro de fuga, no existe, el periculum in mora, o sea, el peligro de fuga ha cesado, toda vez que el acusado presenta arraigo en el país, determinado por su domicilio, tal como se desprende de la constancia de residencia inserta al folio 128 P.1. El comportamiento del imputado de no registrar conducta predelictual, se estima a su favor, indicando su voluntad de someterse a la persecución penal; de igual forma el imputado, presenta con copia simple de titulo constancia de contar con estudios universitarios (FOLIO 137 P.1), tales circunstancias hacen pensar que los motivos que obligaron a decretar la medida de privación de libertad han cambiado, incluso, la pena que podría llegarse a imponer, para el caso particular, no excede bajo ninguna circunstancia de ocho años, tomando en cuenta también, cual ha sido la magnitud del daño causado, no es de alta lesividad, tratándose que se relaciona de trescientas cajas del alimento de la marca Nestum, de las cuales 142 contienen 12 recipientes cada una, y 158 cajas contienen 6 recipientes cada una, y 34 cajas contentivos de 48 paquetes de pañales. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tratándose del delito de hurto, bajo ningún caso, este excede de ocho años de prisión.

Se trae a colación la Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…”

Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, es decir, desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”. Se constata que dicha medida menos gravosa se encuentra suficientemente fundamentada en principios constitucionales, y motivada bajo los parámetros de las condiciones particulares del imputado, por lo tanto si se encuentra motivada dicha decisión. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Colegiado declara sin lugar el presente recurso de apelación y por ende confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual Decretó: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Defensor Privado a favor del acusado: C.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.728, y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva Bajo Régimen de Presentaciones, cada Quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dra. M.C.P.R..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000016

TRMI/VMF/MCPR/JV/bypa.

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