Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2009

199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005974

Con vista a los escritos que anteceden, presentados por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente proceso, Abogado G.C.C., en el juicio que tiene incoado la ciudadana B.M.L.C. contra la UNIVERSIDAD S.M., SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. y en forma personal, contra los ciudadanos I.F. y D.A.N.C., por concepto de daño moral; mediante el cual plantea como punto previo la Prejudicialidad en el presente proceso, este Tribunal observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la parte demanda la prejudicialidad en este juicio, por existir según su decir, una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto.

Señala en este orden, que está probado por las declaraciones de la actora en su libelo, que existe un Procedimiento o Expediente Administrativo signado con el N° 01-2008, de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., y con copia certificada del expediente que se está consignando como prueba. Indica de igual forma, que al ajustarse el presente caso a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no prever la Ley Adjetiva Laboral, norma expresa que regule el caso o la situación, debe aplicarse lo que el referido Código de Procedimiento Civil, por analogía.

Alega además, que para la fecha de la presentación del escrito que nos ocupa, la sentencia en el expediente administrativo se encuentra para notificación, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan influir sobre la presente causa, y que pudieran menoscabar el derecho a la defensa de sus representados, ya que la Universidad se encuentra en todo su derecho de haber incoado un proceso o acto administrativo.

Luego de citar y transcribir extractos de fallos dictados por nuestro m.T.d.J. y Juzgados Superiores del Trabajo, concluye señalando que: “… por cuanto las resultas del expediente administrativo y la sanción impuesta a la Dra. B.L., dependen de la conducta procesal-jurídica que ella decidiere: Ejercer el recurso pendiente o aceptar la amonestación, tiene influencia decisiva, determinante, en lo que se decidiere en el juicio incoado ante este Tribunal, planteo, pues la prejudicialidad de acuerdo con el Artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, porque existe y está probado una cuestión -decisión del P.D.S.- que tiene carácter administrativo-contencioso, que es un proceso diferente al de este Tribunal…” (En cursivas por este Despacho). En tal sentido solicita se declare con lugar la prejudicialidad en el presente juicio, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en tal sentido, declare la suspensión del presente procedimiento hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial del procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Cabe resaltar, que la causa que nos ocupa, fue sometida al conocimiento de este Despacho en fase de celebración de la audiencia preliminar; es decir, en la fase de mediación. Ya mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue en la presente etapa procesal, que no es otro que, procurar por los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio, tomando en consideración en esta fase cualquiera de los mecanismos de auto-composición procesal previstos en la Ley.

En este orden se observa que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

.

En este sentido se ha pronunciado nuestro m.T.d.J., en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la causa signada con el N° 05-1340

“…En tal sentido, advierte esta Sala que siendo que las demandas por diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, se deben tramitar conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo -por las consideraciones antes expuestas-, le es aplicable a dicho procedimiento lo previsto en el artículo 129 de dicha ley, el cual dispone:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

.

De forma tal, que al ordenarse la tramitación de las referidas demandas conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –lo cual es lo ajustado a derecho-, la pretensión de la quejosa, en el sentido de que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse respecto a las cuestiones previas es improcedente, toda vez que conforme al aludido artículo 129, las mismas no pueden ser opuestas en la audiencia preliminar, fase a la cual debió ser retrotraído el proceso…” (En cursivas por parte de este Despacho)

TERCERO

Ahora bien, no obstante lo expresado en el punto que antecede, observa este Despacho lo siguiente:

Como bien fue recogido en distintas sentencias que fueron invocadas por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, le es dado al Juez de juicio, atendiendo si se quiere al criterio de la competencia funcional, pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes y en caso de que la considere procedente, suspender la causa esta etapa del proceso antes de emitir el fallo a que hubiere lugar. De esta forma se estaría aplicando por vía analógica el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. (Resaltado y en cursivas por este Tribunal), conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quiere resaltar este Juzgado que, observando supuestos como el de la prescripción, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que pueden ser opuestas por parte de la demandada, en la primera oportunidad en que actúa en el juicio; es decir, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, pudiese permitirse que fuese invocada de igual forma la prejudicialidad; empero, como en la prescripción, ser propuesta para ser revisada en una fase posterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, en efecto por parte del Juez de Juicio, atendiendo a aspectos vinculados al acerbo probatorio, control y contradicción de las pruebas; y en el hecho particular, de que para el momento en que la causa se encuentre en dicha fase ya pudiese estar resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de éste.

En virtud de los razonamientos que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en cuanto a que sea declarada con lugar Prejudicialidad en la presente etapa procesal y declarada la suspensión del presente procedimiento en consecuencia. Todo ello en el juicio incoado por la ciudadana B.M.L.C. contra la UNIVERSIDAD S.M., SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. y en forma personal, contra los ciudadanos I.F. y D.A.N.C..

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

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