Decisión nº 100 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12510.

Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.

Solicitantes: A.E.C.V. y L.M.M.H..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos A.E.C.V. y L.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.525.205 y V.-16.780.033 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., y la segunda por la Defensora Pública Décima Séptima Especializada, abogada YECSIBEL CASANOVA, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano A.E.C.V., ya identificado, podrá ver a los niños arriba identificados los fines de semana de manera alterna. Los días miércoles el progenitor podrá ver a sus hijos en horas de la tarde.

SEGUNDO: en vacaciones, carnavales y semana santa compartirán de manera alterna con ambos progenitores.

TERCERO: en época de navidad compartirán el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con su progenitora, esto será de manera alterna.

En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 11 de marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos A.E.C.V. y L.M.M.H., antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos A.E.C.V. y L.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.525.205 y V.-16.780.033 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: PRIMERO: El ciudadano A.E.C.V., ya identificado, podrá ver a los niños arriba identificados los fines de semana de manera alterna. Los días miércoles el progenitor podrá ver a sus hijos en horas de la tarde. SEGUNDO: en vacaciones, carnavales y semana santa compartirán de manera alterna con ambos progenitores. TERCERO: en época de navidad compartirán el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitora, esto será de manera alterna.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 100. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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