Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE N°: 1.822-2.002.-

DEMANDANTE: M.C.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. M.I. y J.R.Y.G..

DEMANDADO: V.V.D.D.

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.M.S.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO: SIN INFORMES

En fecha 26-07-2002, se recibió el presente expediente, mediante oficio Nro. 883, de fecha 03-06-2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en esa misma fecha se le dió entrada bajo su número natural.

En fecha 30-07-2002 diligencia el Abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.034 y con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y providenciado en esa misma estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 850.000,00).

En fecha 27-09-2.002, diligencia el Abogado E.M.S., y exhorta al Tribunal a estimar las costas que ha de imponérsele al demandante.

Por auto de fecha 24-02-2003, este tribunal condena el pago de las Costas procesales al demandante de la cantidad estimada de conformidad con los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las correspondientes Boletas de Intimación.

En fecha 07-03-2003, el alguacil de este Tribunal diligencia y consigna en dos (02) folios útiles, recaudos de Boleta de Intimación y expone que el ciudadano: M.C., se negó a firmar dicha Boleta.

En fecha 10-03-2003, el abogado E.M.S., presenta escrito y solicita que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-03-2003, el Tribunal ordena que el secretario libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte demandante de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-2003, el Secretario Titular del tribunal diligencia y consigna constante de dos (02) folios útiles Boletas de Notificación.

En fecha 23-04-2003 el ciudadano: M.C. asistido de abogada, presenta escrito de oposición en el cual se opone a la estimación de las costas realizada por la parte demandada.

Por auto de 27-11-2003, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 09-12-2003, diligencia el Abogado E.M.S., solicita que se proceda a la notificación de la parte contraria en virtud de que el se da por Notificado.

En fecha 09-12-2003, el alguacil de este Tribunal diligencia y consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación y expone que el ciudadano abogado E.M.S., firmo dicha Boleta de Notificación.

En fecha 13-01-2003, el alguacil Temporal de este Tribunal diligencia y consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación y expone que el ciudadano M.C., firmo dicha Boleta de Notificación.

Por auto de 18-02-2004, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al intimante Abogado E.M.S..

En fecha 09-03-2004, el alguacil Titular de este Tribunal diligencia y consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación y expone que el ciudadano M.C., firmo dicha Boleta de Notificación

En diligencia de 17-05-2004, el Abogado E.M.S., comparece al segundo día y se da por Notificado.

En fecha 18-05-2004 el Abogado E.M.S., presenta escrito de estimación de honorarios.

Por auto de fecha 20-05-2004, se acuerda agregar a las actas escrito de estimación de honorarios, y se acuerda la intimación del Ciudadano: M.C., para que pague la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 850.000,00).

En fecha 26-05-2004, diligencia el ciudadano: M.C., asistido por la Abogada M.I. y APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-05-2004. En esta misma fecha, la parte demandada confiere Poder APUD ACTA, a los Abogados M.I. y J.R.Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.049 y 26.356, respectivamente.

Por auto de fecha 02-06-2004, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación y remite al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, las copias certificadas de las actuaciones y se tienen como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los Abogados M.I. y J.R.Y.G..

En fecha 17-06-2004, el Abogado E.M.S. parte demandada, solicita se ordene los cómputos de los días trascurridos, desde el día 26-05-2004 hasta 17-06-2004.

Por auto de fecha 21-06-2004, se ordena expedir cómputos de los días de despachos transcurridos por este Tribunal desde el día 26-05-2004 hasta 17-06-2004 y se abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-06-2004, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Reproduce, opone, alega e invoca el merito probatorio favorables que se desprende de las actas del proceso, en alegación expresa al principio Procesal Probatorio que orientan la actividad probatoria de: Unidad de la Pruebas, Principio Procesal Probatorio del Interés Público en la función de la Prueba; Principio de contradicción de la Prueba; Principio de Lealtad y Probidad en el Hacimiento de la Prueba y todo cuanto conste en autos. SEGUNDO: Promueve, opone, reproduce, alega e invoca el merito favorable que arrojan los autos; y solicita que sea declarada con lugar.

Por auto de fecha 28-06-2004, se acuerda agregar Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandada y desecha su admisión en lo referente a los particulares PRIMERO y SEGUNDO.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por otra parte el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, nos dice: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”; y de igual forma nos enseña el connotado Jurista Armiño Borjas en su obra titulada COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Página 152, lo siguiente” Como una garantía contra el abuso de aquellos apoderados o representantes judiciales que prevalidos de la condenación en costas de la parte contraria pretendan cobrar honorarios desmedidos, el Legislador ha fijado un número máximo de lo que es, por tal concepto, debe pagar el litigante perdedor. Ese montante hoy no podrá exceder el 30% de lo litigado.

De igual forma le es dable a este Juzgador, traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República donde en innumerables sentencias ha establecido “Ahora, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, número 305, señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:

“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: “Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas” (G.F. No. 38, p. 226).

El principio general se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.

En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa “cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar” haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....

El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934)”.

Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: “La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada”. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que “no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....” (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).

Ahora bien, dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En este sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. “En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”

Aunado a la anterior, nuestro m.T. de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-05-200 dejó sentado que en los casos de intimación de honorarios profesionales producidos con ocasión de un juicio, se procederá de la siguiente manera: “De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Aplicando el caso sub-judicie los anteriores conceptos doctrinales y jurisprudenciales, nos encontramos que el Abogado E.M.S., estimó en su correspondiente escrito de Honorarios profesionales la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00); los cuales consta en la pieza de medida, y por auto de fecha 18-02-2004, el tribunal procedió a intimar al ciudadano M.C. a los fines de que compareciera por ante este Despacho dentro de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que opusiera todas las defensas que creyere convenientes.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se desprende que el ciudadano M.C., estampo una diligencia en fecha 26-05-2004 y otorgo poder a los ciudadanos abogados M.I. y J.R.Y.G., por lo que con su actuación (folio ciento noventa y ocho) según criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República quedo intimado; por lo que habiendo quedado intimado el ciudadano M.C. en fecha 20-05-2004, en relación con la solicitud de estimación de honorarios; a objeto de que expusiera lo que creyere conveniente, ausencia esta del intimado la cual debemos considerarla como una confesión en relación a la petición del abogado E.M.S., quedando firme dicha estimación y su monto; por cuanto el monto esta ajustado a lo establecido en la Ley de Abogados.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:

PRIMERO

LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES hecha por el abogado E.M.S., contra el ciudadano: M.C..

SEGUNDO

Condena al ciudadano M.C. a pagar al abogado E.M.S., la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.850.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente de acuerdo a lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce días del mes Julio del año 2004. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 01:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

MELA/mm.

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