Decisión nº 17 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 26 de junio de 2.009

199º y 150º

Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.299.816 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos A.M. y J.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 89.886 y 137.038 respectivamente, ambos de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante, ciudadana M.J.C.C., debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos A.M. y J.R., todos identificados en autos, que consta de su acta de nacimiento signada con el No. 2186 transcrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se le asentó su nombre erróneamente como “MAGALY COROMOTO”, cuando su nombre correcto es “MAGALY JOSEFINA”, tal cual como se evidencia en la parte superior de su acta de nacimiento; y que por tal motivo solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de dicha acta, en el sentido de sustituir el nombre de “MAGALY COROMOTO”, por el nombre de “MAGALY JOSEFINA”, ordenándose en consecuencia la rectificación de su partida de nacimiento a las autoridades civiles competentes.

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecido en este Capítulo.

Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley .En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

(Negrillas nuestras).-

Por otra parte, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…

(Subrayado del Tribunal).”

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y de lo antes trascrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, de acuerdo a lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó el actor en su escrito libelar, sino que dicha pretensión va dirigida al cambio del nombre de la solicitante, razón por la cual deberá interponer la acción conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia señalar una persona específica contra quien va dirigida la demanda.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.299.816 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos A.M. y J.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 89.886 y 137.038 respectivamente, ambos de igual domicilio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.L.S.A.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

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