Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000255

ASUNTO : LP01-R-2005-000131

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: F.N.V., Fiscal Primero de P. delM.P..

ACUSADOS:

1) A.S.C., Venezolano, nacido el 07-10-1972, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.689.905, residenciado en San Isidro, Av. 18 Bis, casa 5-57, S.B. delZ., Estado Zulia.

2) J.A.P., Venezolano, nacido el 22-02-1983, de 23 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.922.673, residenciado en San R. deT., Urb. El Rosal, casa S/N, Mérida, Estado Mérida.

3) D.R.P.P., Venezolano, nacido el 20-09-1972, de 33 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 12.590.185, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle HI, casa N° 1-177, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado L.M. BALZA ARISMENDI, Abogado en Ejercicio.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16-05-2005, ABSOLVIÓ a los acusados.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-05-2005, El Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que absuelve a los acusados A.S.C. SALAZAR, J.A.P. y D.R.P.P., a quienes el Ministerio Público les imputó al comisión de los delitos de Sustracción Ilícita de Seriales, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, al respecto expresa el Tribunal:

Tal como ya ha sido establecido, los delitos imputados por la Fiscalía a los acusados son los siguientes:

.DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que dispone: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor, perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años, ….”

.SUSTRACCION ILICITA DE SERIALES, tipificado en la misma ley, que dispone en su artículo 8: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, se su serial de carrocería o de motor, …..para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años .”

.APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la citada ley que consagra: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene, de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. ….”

Ahora bien, adecuando los hechos suscitados, y por los cuales acusó la Fiscalía, con los elementos de prueba evacuados, con los supuestos de hecho y derecho exigidos en las normas que contiene tales delitos para precisar si se ha configurado alguna de esa conducta delictiva, se aprecia que no se desprende de las pruebas recepcionadas, suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos A.S.C., J.A.P. y D.R.P., guarden algún tipo de vinculación con esos hechos; todo se infiere de las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos que se originan en el sector chamita, vía el Morro, frente a Residencias los Bucares, en el Taller denominado S.N., propiedad del ciudadano A.E.V., se observa, que lo que se desprende de los medios probatorias, es que en fecha 26 de Febrero de 2.003, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos horas de la tarde, los funcionarios policiales ARCI G.T., J.G.U. y N.A., recuperaron en la referida dirección, dos vehículos que para ese momento se encontraban solicitados, un Corsa 4 puertas, año 2002, sin placas, color gris, y otro Corsa color gris plata, Placas FAX-11A,. Año 2002; igualmente los funcionarios retienen vehículo ACCENT, color violeta, marca Hyunday, este último por presumir que también presentaba irregularidades (sin embargo ello no fue así); siendo que ambos vehículos Corsa se encontraban solicitados por el delito de Hurto de Vehículo, denunciados en fecha 19 de Febrero de 2.003, perteneciendo el primer Corsa identificado al ciudadano F.S.D.C., quien también asistió a la audiencia oral y pública, y manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que le sustrajeron su vehículo en fecha 19-02-03, cuando éste se encontraba en el estacionamiento de su casa ubicada en la avenida Universidad de ésta ciudad de Mérida, frente de donde funcionaba la Facultad de Humanidades. Igualmente se observa que los funcionarios policiales al ver el primer Corsa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, observan que una persona que se encontraba al lado del Corsa que estaba ubicado afuera del taller, al percatarse de la presencia de la comisión policial, huye de manera inmediata del sitio, y aborda un vehículo Ford Fiesta de color Verde; se acercan al taller, ven las irregularidades que ha simple vista presentan los vehículos, entrevistan al dueño del taller, y éste les manifiesta, tal como lo hizo en el juicio, que la persona que había huido, era la misma persona que días antes había llevado el otro Corsa para unas reparaciones de latonería y pintura, que era una persona morena, pelo lacio de color negro, alto, …; sin embargo, en ese momento, los funcionarios actuantes no logran ver bien al sujeto que huyo, y el dueño del taller que si lo podía reconocer por el hecho de que anteriormente ya lo había conocido, sostiene en la audiencia que ninguno de los tres acusados era esa persona que había huido, y que le había llevado el otro vehículo Corsa que resultó ser propiedad de F.D.C.; siendo que tampoco los funcionarios actuantes tampoco pudieron precisar que al menos las características físicas de alguno de los acusados se asimilara al sujeto que escapo; inclusive sobre éste aspecto, también es importante resaltar que hubo una gran contradicción entre lo señalado por los actuantes y el dueño del taller, toda vez que este último expresa, y así consta en su declaración, que los funcionarios lograron aprehender a ala persona que huyó, pero que esa persona no se encontraba presente en la sal como acusado, mientras que los policías, en ningún momento refieren que en ese sitio hayan practicado la detención de persona alguna; en consecuencia se preguntan los miembros del Tribunal porqué tamaña discrepancia en algo tan puntual e importante?, a quién creerle entonces? . Efectivamente es cierto que los dos vehículos tipo Corsa se encontraban solicitados, que uno de ellos, concretamente el del señor Fabio no tenía sus placas, y que los dos presentaban sus seriales adulterados, tal como hasta la saciedad fue acreditado con las declaraciones de los funcionarios del CICPC: JOSE ALARCON PEÑA, JORGUERY CAMPEROS, T.D., y J.S., no obstante, tales manifestaciones son de carácter objetivo, sirven para considerar que ciertamente los vehículos existen, en las condiciones, y con las irregularidades verificadas, es decir, que es obvio que existe un hecho delictivo relacionado con estos vehículos, pero no pueden ser utilizadas esos elementos probatorios para individualizar la responsabilidad que persona alguna pudiera tener con tal hecho; por tanto es más que verificable el hecho cierto, de que no existe relación alguna de causalidad entre los hechos ocurridos en el sector Chamita, frente al Taller S.N., y los acusados; J.A.P., A.S.C., y R.P.P., ello en vista a que: .- Ninguno de los tres acusados (dicho por el dueño del taller que recibió el vehículo) fue la persona que días antes al procedimiento llevó el Corsa al taller para las reparaciones; y por otra parte, .- Ninguno de los tres acusados fue la persona que huyo del sitio, cuando vio los funcionarios, a bordo del vehículo Ford Fiesta.

En lo que respecta a los hechos que se producen en horas de la tarde, concretamente entre las 5 y 6 horas de la tarde del mismo día 26-02-05, frente al Restauran Gin Gin, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, se aprecia que como consecuencia de lo sucedido en el sector chamita, se radia la información, y en la dirección antes indicada, los funcionarios policiales L.A.A., L.Z., y J.M., junto con un testigo presencial, identificado como C.R., practican la detención de los tres acusados abordo del vehículo Ford Fiesta que había huido temprano, encontrando en su maletera dos placas de vehículo (presuntamente de uno de los Corsas recuperados); siendo que tal situación efectivamente existió, y por tanto no admite prueba en contrario, toda vez que los propios acusados (dos de ellos) reconocen en sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos. Especial análisis merece esta actuación relacionada con la detención de los acusados, junto con el vehículo Ford Fiesta, toda vez que este se trata del único elemento aislado traído a juicio por la Fiscalía para inculpar a los acusados, y como tal debe ser valorado por éste Tribunal Mixto, es decir, como un indicio importante pero único, que en ningún momento puede ser adminiculado, o comparado con otro elemento de prueba serio y fundado que logre al final ese pleno convencimiento judicial que es necesario para lograr enervar el principio de presunción de inocencia. Al respecto se preguntan los miembros, cómo determinar con precisión que los acusados fueron las personas que de manera cierta sustrajeron o desvalijaron las placas de los vehículos encontrados, quien los vio, o cómo mínimo que prueba contundente y seria existe para precisar eso?; igualmente siendo el delito de adulteración de seriales tan especifico, ya que exige textualmente; “…quienes sustraigan, cambien alteren…será castigados… ”; cómo comprobar que fueron los acusados, los que adulteraron los seriales de los vehículos Corsa, y del Ford Fiesta?, por el sólo hecho aislado de que se encontraban abordo de éste último?, si ello fuera así, cuál de ellos fue, fueron los tres?; que participación tuvo cada uno de ellos?, cómo individualizar la participación?. En fin, son tantas interrogantes y dudas que no fueron aclaradas durante el debate, que necesariamente debe emitirse la decisión que más favorezca a los acusados, esto es una sentencia absolutoria.

Igualmente sucede con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, el cual para que se configure exige la norma que la persona a quien se le impute participación en esta conducta delictiva, debe tener conocimiento de que le vehículo es proveniente de un robo o hurto; se observa de que aparte, que en ningún momento se acreditó que el vehículo Ford Fiesta se encontrara solicitado por algún delito, sino sólo con los seriales de motor y carrocería adulterados, y en el interior de la maletera habían dos chapas de vehículo, esa circunstancia fáctica relativa al conocimiento que la persona debe tener acerca de la irregularidad presentada con el bien incautado, tampoco pudo ser demostrada, mucho menos tratándose de tres acusados los detenidos dentro del vehículo, planteándose nuevamente la interrogante el Tribunal Mixto, de cómo individualizar la responsabilidad en este caso, cual de los tres sería el responsable directo, y que grado de participación tendrían los restantes?; cómo se estaban aprovechando?, …. Además por si lo anterior no fuera suficiente éste delito queda descartado de plano, en vista de que se pudo demostrar que el acusado A.S.C.S., posee documento público, autenticado de Opción Compra Venta del vehículo Ford Fiesta, adquirido por el, mediante esta modalidad jurídica, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, en fecha 04-02-03, es decir, anterior al procedimiento, y así fue observado en al audiencia, ya que el documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, tratándose de un documento público, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo cual surte plenos efectos jurídicos. Siendo así se acredita que el acusado es un poseedor de buena fe del vehículo Ford Fiesta, y en trámite para finiquitar la negociación definitiva (propiedad), según lo pactado; por lo que mal se le pudiera imputar el delito de Aprovechamiento, cuando está adquiriendo el bien de manera pública y legal, a través de una negociación totalmente lícita; en todo caso, si el vehículo presentaba alguna denuncia por robo o hurto, quien se aprovechó del mismo, desde el punto de vista legal, fue la persona que le realizó la venta al ciudadano A.S.C. .

En fin, el Tribunal Mixto concluye que no fue suficiente acreditar que el vehículo dentro del cual fueron detenidos los acusados, era el mismo, que había huido del sector chamita cuando los funcionarios policiales se acercaron a ese sitio, que a bordo del mismo huyó la persona que había llevado el vehículo Corsa al taller para las reparaciones, y que estaba al lado del otro Corsa cuando se fuga (que por cierto no era ninguno de los acusados); y que cuando lo retienen, dentro de éste fueron encontrada dos chapas desprendidas a un vehículo, como elementos de convicción suficientes y serios, para considerar que los ciudadanos: A.S.C., J.A.P., y D.R.P., por sólo estas acreditaciones objetivas, fueran los autores directos y materiales, o bajo cualquier otra figura de coautoría, de los delitos imputados por el Ministerio Público, y consistentes en: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y SUSTRACCION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA . Por tanto la sentencia por Unanimidad es ABSOLUTORIA, ya sí se decide

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia el recurrente:

  1. - Violación de ley por inobservancia del ordinal 3° del artículo 364 del COPP, vicio que considera previsto en el orinal 2° del artículo 452 ejusdem. Al respecto refiere el apelante:

    (…) A tal efecto, la sentencia recurrida señaló en el aparte que

    denominó HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: que “Con ocasión del

    juicio oral y público celebrado, consideran los miembros del Tribunal

    Mixto, por unanimidad, que los hechos atribuidos por el Ministerio

    Público a los ciudadanos: A.S.C.,

    J.A.P. y D.R.P., no

    quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en

    base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos

    de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora

    representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con

    fehaciente y plena convicción, que efectivamente los ciudadanos

    A.S.C., J.A.P. Y D.R.P., son participes directos, materiales y voluntarios en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal; y referente a los hechos ocurridos en fecha 26-02-2003. en horas de la tarde aproximadamente a las 5:40 p.m), cuando los funcionarios policiales actuantes, avistaron el vehículo Ford Fiesta, color verde, de placas VBE-57P, que se estaba estacionando al frente del restaurante Y.Y., ubicado en la Avenida las Américas de ésta ciudad de Mérida. constatando los funcionarios que coincidía con las características y placas del vehículo que ese mismo día, momentos antes, se había dado a la fuga, en el sector el chamita, por lo cual los funcionarios se acercan al vehículo, verificando que eran tres ciudadanos los ocupantes del mismo, proceden a ubicar a un ciudadano de nombre C.R., a los fines de que fungiera como testigo instrumental, quedando identificados los ocupantes del vehículo como ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO SALAZAR, J.A.P. GUERRERO Y D.R.P.P., inspeccionaron el vehículo, encontrando en la maletera ocultas debajo de la alfombra, una lámina de metal contentiva del serial N° 8Z1SC51642V333264 y otra con el N° 8Z1SC51612W327874, presumiendo que dichas chapas de serial correspondían a los vehículos recuperados en el procedimiento descrito inicialmente, y practicado en el taller denominado S. niño, ubicado en Chamita, frente a Residencias los bucares, vía el morro; hechos por los cuales el Ministerio Público imputó a los acusados, los delitos antes señalados. Es decir, que en el presente caso, las pruebas de cargo presentados por la Fiscalía, para efectos de acreditar al Tribunal esa mínima actividad probatoria, consistente en el cúmulo suficiente de pruebas que han de existir en el juicio para emitir el pronunciamiento respectivo, no fueron suficientes para enervar, destruir o desvirtuar la presunción de inocencia que asiste como garantía a los acusados. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los delitos atribuidos a los acusados, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal por unanimidad, es ABSOLUTORIA; y ASÍ SE DECIDE

    (folio 740 y 741)

    Como puede observarse de la transcripción anteriormente referida de la sentencia impugnada el Tribunal Mixto incurrió en la omisión del requisito establecido en el ordinal 3o del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala dentro de los requisitos de la sentencia “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;” y para el cumplimiento de tal exigencia se requiere el resumen de las pruebas relevantes del proceso y, por supuesto, para ello es necesaria la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral. Así pues, el Tribunal a quo, se limitó simple y llanamente a señalar que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los encartados de actas, “no quedaron suficientemente demostrados y acreditados,” pero sin establecer o señalar un razonamiento lógico sobre tal aseveración negativa, limitándose simple y llanamente a transcribir la parte pertinente al hecho ocurrido el 26-02-2003, en horas de la tarde, por el cual los funcionarios policiales procedieron a detener a los tres acusados en la Avenida Las Américas, frente al restaurant chino Gin Gin, de esta ciudad de Mérida, y que está narrada en el escrito acusatorio en la parte pertinente “1.- DE LOS HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS AL IMPUTADO.”, es decir, al comparar lo dicho por el Tribunal, con lo explanado por la acusación, se demuestra que existe una total coincidencia, que demuestra palmariamente, que el Tribunal no dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 3o del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Tribunal Mixto a señalar que las pruebas presentadas por la Fiscalía, “no fueron suficientes para enervar, destruir o desvirtuar la presunción de inocencia que asiste como garantía a los acusados.”

  2. - También denunció el recurrente Violación de ley por inobservancia del ordinal 4° del artículo 364 del COPP, vicio que considera previsto en el orinal 2° del artículo 452 ejusdem. Al respecto refiere el apelante:

    En la parte pertinente denominada en la sentencia

    recurrida FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: señaló “... que este Tribunal para

    efectos de precisar la no responsabilidad de los acusados en los

    hechos que le fueron atribuidos, toma en cuenta los siguientes medios

    de prueba evacuados durante el contradictorio: I.- EN CUANTO A

    LOS HECHOS OCURRIDO (sic) EN CHAMITA, VÍA EL MORRO: 1-

    Declaración del ciudadano A.E.V., dueño del

    taller S.N., quien manifestó textualmente: “Yo no conozco a los

    acusados, el 20 de febrero se apareció la policía, revisaron el vehículo

    que estaba en el taller, pero ese no era el carro que buscaban, luego

    regresaron y estaba el carro era un Corsa gris, me lo llevo (sic) un señor

    alto de pelo negro, a quien le hice el trabajo por 350.000 bolívares, me

    lo llevo un día jueves y quede en entregárselo el Lunes pero no

    pude...", que el taller se encuentra ubicado en Chamita, calle principal,

    que es de latonería y pintura, que recibió un Corsa, color gris, años 99,

    que lo recibió de una persona que el no conocía, que la persona que

    llevó el vehículo no estaba en sala, que los policías ese día

    agarraron a un tipo, alto, pelo, lacio, color negro pero que esa

    persona no está en sala,... A pregunta formulada por el Juez

    Presidente, responde: que ningún de los tres acusados era la

    persona que había llevado el vehículo Corsa a su taller,... 2-

    Declaración de la funcionaría del CICPC ADRIANA CARMONA

    HERNÁNDEZ (experto), quien procedió a hacer un breve recuento de

    la experticia que corre inserta al folio 26 de la causa en conclusión expresa: “la experticia de reconocimiento legal la constituye: Dos (02) Chapas de identificación de serial de carrocería de vehículo automotor de la marca Chevrolet, descritas ampliamente en la parte expositiva del presente pericial, la cual tiene su uso especifico, para la identificación de vehículos automotores...”; que las chapas están en su estado original, que es posible que esas chapas hayan sido desprendidas del vehículo al cual pertenecen, … 3.- Declaración del ciudadano F.S.D.C. (victima (sic) del hurto del Corsa), quien manifestó: “...el día 19 de febrero de 2003, me levanto para ir a trabajar y me consigo con el vehículo no estaba, por lo que busque los documentos originales para hacer la denuncia, hasta el día 26-02-03 cuando me llamaron notificándome que consiguieron el vehículo con las características del mío...”; que era un vehículo Corsa, 4 puertas, placas EAK135, que lo tenía estacionado en el sitio donde vive cuando se lo hurtaron, que 1 vehículo aparece en fecha 26-02-03, por el sector chamita, sin las chapas de identificación del serial de carrocería,... 4.- Declaración de la funcionario policial ARCY G.T., quien expuso: “...salimos a realizar patrullaje por el área del chama, frente a las residencias los Buscares (sic), cuando pasamos frente al taller S.N., observamos un vehículo corsa, que por su características coincidía con uno que había sido solicitado; cuando nos bajamos el ciudadano corrió y se monto en otro vehículo fiesta gris, vimos el corsa no tenia (sic) placa, tenia (sic) la llave en la suichera (sic), el dueño del taller nos dijo que el carro era de la persona que había corrido, entramos al taller y vimos que dentro del taller había otro Corsa y un Hyunday, entonces se coordino (sic) una grúa, y se remolcó el carro Corsa que estaba afuera, y el otro que estaba adentro...”; que eso fue el 26-02-03, después del mediodía, que el primer Corsa estaba frente al taller, y dentro estaba el otro Corsa, el cual según el dueño del taller lo había llevado a reparar la misma persona que había salido huyendo, que la persona huyó en un Ford Fiesta, que no recuerda las características físicas de la persona que huyó en el Ford fiesta,... 5.- Declaración del funcionario J.G.U., Cabo Segundo 169, adscrito al Grupo de Apoyo Operacional, quien expuso: “... nos mandaron a labores de patrullaje, por el sector del Chamita frente a las residencias los Bucares, frente a un taller avistamos un Corsa, color gris, sin placas, al lado del Corsa estaba un ciudadano que al notar nuestra presencia abordo un ford fiesta, color verde, el mismo ciudadano había dejado un vehículo Corsa, color gris, a lo que verificamos estaba sin placas y sin serial de carrocería...”; que eso fue el 23-02-03 (textual) a las 2:00 p.m, que la persona que estaba parada al lado del Corsa que estaba fuera al notar la presencia policial (…) huyó en un Ford Fiesta, que no se puso (sic) percatar que dentro del Ford habían mas personas porque tenia papel ahumado, que se entrevistaron con el dueño del taller,... 6.- Declaración del funcionario N.Á., quien relata: “... frente al taller S.N., había un Corsa de color gris, y al lado un ciudadano que al notar nuestra presencia salió huyendo y se monto (sic) en un ford fiesta, nos acercamos al vehículo, lo verificamos. El dueño del taller nos informo (sic) que ese mismo ciudadano el día 20 había dejado otro vehículo corsa, lo verificamos y también le faltaban las placas y el serial de carrocería...”; que los dos Corsas, el de color gris y el de color plata estaban solicitados, que el dueño del taller autorizo (sic) para que sacaran los vehículos tanto los Corsas, como (experto), quien realizó Inspección Técnica a los vehículos en el estacionamiento del CICPC, junto con el detective J.S., concluyendo: 1er vehículo: Chevrolet, corsa 1-6, color plateado, presentó ausencia de la chapa de identidad de seriales, ausencia de radio; 2do vehículo: Corsa, color gris, no presenta chapa de identificación de seriales, ni placas; 3er vehículo, un Hyunday, color violeta, regular estado de uso, tenia sus seriales; y 4to vehículo, marca ford, fiesta, color verde, desprovisto de radio reproductor. 8.-Declaración del funcionario JORGUERY CAMPEROS BUENO (experto), quien manifestó que ambos Corsas carecían de la chapa de identificación del serial de carrocerías, el serial del motor estaba original, que ambos Corsas se encontraban solicitados, el vehículo Hyunday se encontraba original y el vehículo ford fiesta color verde, presentaba el serial de carrocería y del motor alterados. 9.-Declaración de la funcionaría M.A.Á. (funcionaría del CICPC, que recibe el procedimiento), y quien expresó: “... me llevaron 2 placas y tres celulares, las evidencias son recibidas por parte del funcionario J.S....” 10.- Declaración del experto T.O.D., quien expuso que los vehículos Corsas carecían de seriales de carrocería y estaban solicitados; el Hyunday se encuentra en su estado original y ford fiesta que las chapas de identificación del serial de carrocería se encuentran alterados. 11.-Declaración del funcionario del CICPC, J.S., quien expone: “...en fecha 27-02-03 se recibió un procedimiento en el cual remitían a unos ciudadanos detenidos y 4 vehículos, 2 Corsas, un Ford Fiesta y un Hyunday ACENT, procedí a practicar las respectivas inspecciones para dejar constancia de la condición en que se encontraban los vehículos,... II.- EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS: 12.- Declaración del funcionario de la policía L.A.A., quien manifestó que recibieron llamado mediante el cual les informan sobre lo sucedido en el sector chamita, les informaron sobre las características del vehículo Ford fiesta, salieron de patrullaje por el centro de la ciudad, y por la avenida Las Américas frente al restaurant Gin Gin observan el vehículo con las mismas características radiadas, estaba en el estacionamiento frente al Restaurant, que se buscó un testigo para inspeccionar el vehículo y los sujetos, que a los ciudadanos no se les encontró nada, y en el vehículo, en la maletera se consiguieron dos chapas de seriales de vehículo,...”; que la detención ocurre como a las 5:40 p.m., que tres personas ocupaban el vehículo, ... que se trasladaron a los ciudadanos y al vehículo a la estación Padre Bilbao. 13.- Declaración del funcionarios L.Z., quien entre otras cosas manifestó que recibió una llamada informando que en el taller el S.N. un sujeto se había dado a la fuga a bordo de un ford fiesta, placas VBE-57P, que recorrieron la ciudad y avistaron el vehículo frente al restaurante Gin Gin, ahí buscaron un testigo y procedieron a revisar el vehículo donde se encontraron dos chapas de seriales (…)

    …OMISIS….

    Como se puede observar, la recurrida se limito (sic) a transcribir parcialmente los dichos del ciudadano A.E.V., de la victima (sic) F.S.D.C., del testigo presencial C.R., y de los emanados de los funcionarios actuantes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, al igual que las testimoniales de los funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por lo que, al no haber hecho un análisis completo de las referidas testimoniales, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, pues todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público fueron de notable trascendencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por los cuales fueron acusados los encartados de actas, es decir, si la recurrida hubiera realizado una labor de análisis y apreciación de todas las pruebas que se aportaron y que fueron debatidas a lo largo de las audiencias orales y públicas, llevadas a efecto en varios días, su decisión indudablemente hubiera sido de naturaleza condenatoria, pero lamentablemente se limito (sic) a efectuar análisis parcial de las mismas, desnaturalizando así totalmente su contenido y por ende la certeza del hecho debatido, y al no haber analizado las pruebas en referencia, violento el ordinal 4o del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  3. - También denunció el recurrente Violación de ley por inobservancia del artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo que considera se ubica en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP. Al respecto refiere el apelante:

    A tal efecto, la sentencia recurrida en relación con el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalo lo siguiente: “En lo que respecta a los hechos que se producen en horas de la tarde, concretamente entre las 5 y 6 horas de la tarde del mismo día 26-02-05, frente al Restauran Gin Gin, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, se aprecia que como consecuencia de lo sucedido en el sector chamita, se radia la información, y en la dirección antes indicada, los funcionarios policiales L.A.A., L.Z., y J.M., junto con un testigo presencial, identificado como C.R., practican la detención de los tres acusados abordo del vehículo Ford fiesta que había huido temprano, encontrando en su maletera dos placas de vehículo (presuntamente de uno de los Corsas recuperados); siendo que tal situación efectivamente existió, y por tanto no admite prueba en contrario, toda vez que los propios acusados (dos de ellos) reconocen en sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos. Especial análisis merece esta actuación relacionada con la detención de los acusados, junto con el vehículo ford Fiesta, toda vez que este se trata del único elemento aislado traído a juicio por la Fiscalía para inculpar a los acusados, y como tal debe ser valorado por éste Tribunal Mixto, es decir, como un indicio importante pero único, que en ningún momento puede ser Adminiculado, o comparado con otro elemento de prueba serio y fundado que logre al final ese pleno convencimiento judicial que es necesario para lograr enervar el principio de presunción de inocencia,. Al respecto se preguntan los miembros, cómo determinar con precisión que los acusados fueron las personas que de manera cierta sustrajeron o desvalijaron las placas de los vehículos encontrados, quien los vio, o cómo mínimo que prueba contundente y seria existe para precisar eso?; igualmente siendo el delito de adulteración de seriales tan especifico, ya que exige textualmente; "...quienes sustraigan, cambien alteren... será castigados...”; cómo comprobar que fueron los acusados, los que adulteraron los seriales de los vehículos Corsa, y del Ford Fiesta?, por el sólo hecho aislado de que se encontraban a bordo de éste último? Si ellos fuera así, cuál de ellos fue, fueron los tres?; que participación tuvo cada uno de ellos? Cómo individualizar la participación?. En fin, son tantas interrogantes y dudas que no fueron aclaradas durante el debate, que necesariamente debe emitirse la decisión que mas favorezca a los acusados, esto es una sentencia absolutoria." (folios 750 al 751)

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el Juez de Juicio y los Escabinos dan por sentado o probado que, el día 26 de Febrero del año 2003 y no como erróneamente los (sic) señalaron que fue el año 2005, entre las cinco y seis horas de la tarde, frente al restaurant Gin Gin, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, los funcionarios policiales L.A.A., L.Z. y J.A.M., junto con el testigo presencial C.R.R., practicaron la detención de los tres acusados de actas, a bordo del vehículo Ford Fiesta que en horas de la mañana, su conductor había huido del sector Chamita, carretera vía El Morro, encontrando en su maletera dos láminas de metal, pertinentes a seriales de vehículos, considerando que se trató del único elemento aislado traído a juicio por la Fiscalía, para inculpar a los acusados, valorándolo como indicio importante pero único, que en ningún momento puede ser adminiculado o comparado con otro elemento de prueba serio y fundado que logre al final pleno convencimiento judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Yerran nuevamente los sentenciadores, con tan erróneo pronunciamiento, pues del concierto de las testimoniales emanados por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, como de los funcionarios policiales actuantes y el testigo presencial, si quedo (sic) debidamente probado durante el debate oral y público, la perpetración de tal hecho delictual (…)

    .

  4. - Denuncia también el recurrente que la decisión apelada incurre en violación de ley por inobservancia del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo que considera se ubica en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP. Al respecto refiere:

    “La sentencia recurrida al referirse al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, se expreso de la manera siguiente: “Igualmente sucede con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, el cual para que se configure exige la norma que la persona a quien se le impute participación en esta conducta delictiva, debe tener conocimiento de que el vehículo es proveniente de un robo o hurto; se observa de que aparte, que en ningún momento se acreditó que el vehículo Ford Fiesta se encontrara solicitado por algún delito, sino sólo con los seriales de motor y carrocería adulterados, y en el interior de la maletera habían dos chapas de vehículo, esa circunstancia táctica relativa al conocimiento que la persona debe tener acerca de la irregularidad presentada con el bien incautado, tampoco pudo ser demostrada, mucho menos tratándose de tres acusados los detenidos dentro del vehículo, planteándose nuevamente la interrogante el Tribunal Mixto, de cómo individualizar la responsabilidad en este caso, cual de los tres sería el responsable directo, y que grado de participación tendrían los restantes?; cómo se estaban aprovechando?,... Además por sí lo anterior no fuera suficiente éste delito queda descartado de plano, en vista de que se pudo demostrar que el acusado A.S.C. SALAZAR, posee documento público, autenticado de Opción Compra Venta del vehículo Ford Fiesta, adquirido por el, mediante esta modalidad jurídica, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, en fecha 04-02-03, es decir, anterior al procedimiento, y así fue observado en la audiencia, ya que el documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, tratándose de un documento público, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo cual surte plenos efectos jurídicos. Siendo así , se acredita que el acusado es un poseedor de buena fe del vehículo Ford Fiesta, y en trámite para finiquitar la negociación definitiva (propiedad), según lo pactado; por lo que mal se le pudiera imputar el delito de Aprovechamiento, cuando está adquiriendo el bien de manera pública y legal, a través de una negociación totalmente lícita; en todo caso, si el vehículo presentaba alguna denuncia por robo o hurto, quien se aprovechó del mismo, desde el punto de vista legal, fue la persona que le realizó la venta al ciudadano A.S.C..” (folios 751 al 752).

    Se observa claramente del fallo transcrito, que los sentenciadores no analizaron las pruebas realizadas durante el debate oral y público, pues manifiestan “...que en ningún momento se acreditó que el vehículo Ford Fiesta se encontrara solicitado por algún delito...”. De las deposiciones de los expertos Jorguery Camperos Bueno y T.O.D., en la audiencia del 8 de Abril del año 2005, a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual continuo (sic) el juicio oral y público, a parte (sic) de ratificar en todas y cada una de sus partes la experticia de seriales y avalúo real del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2002, placas VBE-57P, el primero de ellos a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dio las siguientes respuestas: “1.- la ausencia de la chapa denota que fue desincorporada de su sitio original, eso lo hacen usualmente para que no identifiquen el vehículo o suplantar las chapas por las de otro vehículos, los vehículos se encuentran solicitados por hurto. 3.- el vehículo fiesta verde presentaba serial de motor y carrocería falso ya que no corresponde por el sistema usado por la compañía ensambladura. 4.- carece totalmente del serial de motor, ya que fue eliminado con un esmeril o una lima para eliminarlo. 5.- eso comúnmente significa que ese vehículo fue producto de un robo o un hurto, ya que le alteraron los seriales”; y el segundo de los susodichos expertos, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dio las respuestas siguientes: “1.- La ausencia de la chapa identificatoria del serial de carrocería en ambos significa que fueron desprendidas de los vehículos y al verificar otros seriales, nos percatamos que estaban solicitados por hurto 2.- al Ford Fiesta verde se le hizo la experticia y las chapas eran falsas, ya que no se corresponden con el sistema de elaboración de chapas de la planta ensambladura, ellos utilizan un sistema corrido y las chapas tenían un sistema de puntos, las chapas estaban suplantadas 3.- el serial de motor estaba desbastado, se utilizo (sic) un método de limado para desgastar el serial, desbastar significa borrar o eliminar el serial, pudiéndose lograr esto con una lija, un esmeril, una lima, algo que carcoma la superficie hasta borrar lo que se encontraba allí 5.- el serial de carrocería del fiesta estaba alterado, ya que la superficie presentaba marcas hechas con la finalidad de eliminar el serial, esto lo hacen para hurtar los vehículos suplantarles los seriales, así cuando el vehículo esta solicitado suplantándole los seriales, para no aparecer solicitado en el sistema, vehículo legal.” Es indudable, que de las deposiciones de los citados expertos, se llega indefectiblemente a la conclusión que el descrito vehículo es producto de un hecho delictual, puesto que un vehículo que el serial del motor fue totalmente DESBASTADO, que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO, y que las chapas de identificación del serial de carrocería son FALSAS, se traduce, en que ese vehículo no puede circular al presentar tales vicios, tal como lo establece el Artículo 141 del Reglamento de la Ley del T.T.; habiéndose así consumado el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, al haber pactado el acusado ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO SALAZAR, una negociación, cuyo objeto lo constituye precisamente tal vehículo. La finalidad, como apunta el autor Maggiori, “... es la necesidad de impedir que, ya agotado un delito, intervenga otra actividad delictuosa que se adhiera a la primera para asegurarle al culpable un provecho ilícito.”. Es totalmente contrario a la lógica, lo expuesto por el Tribunal Mixto, de que, dicho acusado es poseedor de buena fe del vehículo Ford Fiesta, ya que, ninguna persona consciente se decide a adquirir un vehículo que presente tales anormalidades, salvo que, a sabiendas de la existencia de las mismas lo adquiera con una finalidad ilícita.

    Igualmente, yerran los sentenciadores del Tribunal constituido como Mixto, al señalar que el acusado ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO SALAZAR "posee documento público, autenticado de Opción Compra Venta del vehículo Ford Fiesta, adquirido por el, mediante esta modalidad jurídica, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, en fecha 04-02-03, es decir, anterior al procedimiento," y que por lo tanto, no incurrió en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. Lamentablemente el Tribunal le dio a la figura de la Opción de Compra Venta, los efectos jurídicos, que la misma no produce. Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. Para Planiol y Ripert el pacto de preferencia u opción "es un contrato por el cual una de las partes se obliga a escoger a la otra parte como comprador, en caso de decidirse vender la cosa; en general se admite que el precio, en ese caso, se determinara por el precio que los terceros podrían haber ofrecido por la misma cosa (…) De lo expuesto, se llega a la conclusión que existen diferencias entre la Opción y la Venta. La Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la Compra Venta es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos señalar que los vehículos son objetos de un régimen de publicidad dimanente de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyo Artículo 11 establece que "Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" y el Artículo 26 ejusdem, señala que "El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley."

    Finalmente expresa el recurrente que probado los vicios denunciados, la sentencia que a de recaer en el presente caso, debe ser necesariamente condenatoria, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 367 ejusdem.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, considera la Corte menester aclarar que, conforme a como el COPP regula la institución de la apelación, debe entenderse que esta alzada actúa como tribunal de derecho y no así de instancia, y que las formalidades exigidas para la fundamentación del recurso de apelación, requieren de una precisión similar a la exigida para la fundamentación del recurso de casación. Así las cosas, observa la Corte con gran preocupación como el Fiscal Primero del Ministerio Público, reiteradamente y de manera equivocada, invoca la violación de ley en sus apelaciones, siendo éste el vicio de menor ocurrencia en la jurisprudencia patria.

    En el presente caso, el Fiscal considera en sus dos primeras denuncias que la recurrida incurre en violación de ley por inobservancia de los ordinales 3o y 4o del articulo 364 del COPP, considerando que tales vicios se encuentran previstos en el ordinal 2o del articuló 452 ejusdem, que establece como vicios –entre otros- la falta de Motivación, ilogicidad en la motivación y la contradicción en la motivación, pero no prevé el referido artículo la pretendida violación de ley por inobservancia, vicio que en todo caso se ubica en el ordinal 4° de dicho artículo 452 del COPP.

    Es necesario entender que el vicio de infracción de ley y/o el de errónea aplicación

    constituyen vicios de fondo, que mayormente se evidencian en la aplicación de la ley

    sustantiva, y excepcionalmente en la aplicación de ley adjetiva.

    Ahora bien, sobre las normas denunciadas por el recurrente, no procede la errónea aplicación de ley, ni la inobservancia, conforme al vicio previsto que el ordinal 4° del articulo 452 del COPP, ya que la falta, o deficiencia en algunos de los requisitos previstos para la sentencia en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP, afectan básicamente la obligación de motivación, pero en ningún momento pueden ser denunciados como infringidos por violación o errónea aplicación. No debe entonces confundir el recurrente el incumplimiento de requisitos formales, con la errónea aplicación o inobservancia de ley que prevé el ordinal 4o del artículo 452 del COPP, y que constituyen violaciones de fondo.

    Aclarado esto, consideramos viable unir en una sola explicación las dos primeras denuncias expuestas por el recurrente, ya que conforme a ellas se cuestiona que el fallo recurrido padece de motivación insuficiente. A este respecto vale aclarar que la motivación debe entenderse como la labor intelectiva (razonamiento lógico-jurídico) por la cual el juzgador analiza los hechos imputados y los compara con todo el acervo probatorio, expresando fundadamente que pruebas desecha y cuales les crean convicción, para luego subsumir los hechos que consideró probados en una norma jurídica (tipicidad). Este razonamiento debe ser suficiente para comprender el porqué el Tribunal arriba a determinada conclusión. Si bien, el vicio de inmotivación se confunde con el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4o del artículo 364 del COPP, entre estos existe una marcada diferencia que la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., dejó establecido: “En este sentido, debe entenderse que cuando el juzgador no cumple con los requisitos formales de la sentencia, queda ésta viciada por quebrantamiento de forma. Cuando no da cumplimiento a los requisitos previstos en el ordinal 4° del articulo 364 del COPP, aparte de incurrir en el quebrantamiento de forma, la puede viciar de inmotivación, cuando no efectúa el análisis del acervo probatorio”.

    Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos por el recurrente en sus denuncias, entiende esta Corte que, a pesar de su errónea fundamentación, pretendió considerar que la recurrida padecía del vicio inmotivación al expresar que no se cumplió con: el “resumen de las pruebas relevantes del proceso y su debida inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral”, así como que “la recurrida se limitó a transcribir parcialmente los dichos del ciudadanos A.E.V., de la víctima F.S.D.C., del testigo presencial C.R., y de los emanados de los funcionarios actuantes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, al igual que las testimoniales de los funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por lo que, al no haber hecho un análisis completo de las referidas testimoniales, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo”. En tal sentido, partiendo que comprendemos que significa el deber de motivar, conforme a la explicación que anteriormente hicimos, considera esta alzada que el fallo recurrido, a diferencia de lo que alega el recurrente, cumple a cabalidad con tal requisito, pues analiza todos los elementos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público, los decanta con el hecho objeto del proceso, y concluye acertadamente que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados, al no probar, por una parte, la adecuación de la conducta asumida por éstos con los tipos penales imputados, así tampoco demostró ni discriminó la conducta (acción) individualmente ejercida por cada uno de los co-acusados en los delitos que les pretendió atribuir. En razón de ello, las dos primeras denuncias interpuestas, deben ser declaradas sin lugar y así se decide.

    De otro lado, el recurrente denunció –erradamente- que la recurrida incurre en violación de ley por inobservancia de los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a que, por un parte “si quedo (sic) debidamente probado durante el debate oral y público, la perpetración de tal hecho delictual”, y por la otra, que no fueron analizadas las pruebas obtenidas durante el debate y que en ningún momento se acreditó que el vehículo Ford Fiesta se encontrara solicitado por algún delito.

    En este punto cabe destacar que no es cierto que haya quedado demostrada la comisión de alguno de los delitos imputados por el representante Fiscal, situación que fue analiza de manera magistral el sentenciador, puesto que no fueron acreditados los elementos subjetivos de los delitos imputados, tales como la verificación de que algunos o algunos de los acusados haya sido visto desvalijando alguno de los vehículos retenidos, o se les haya observado sustrayendo chapas de seriales. Siendo que, en todo caso, a tenor de los hechos debatidos en juicio, someramente pudo haberse pretendido demostrar la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto, más sin embargo no se probó el elemento subjetivo del delito, referido al conocimiento de que los vehículos provenían de delito, además de la intención de aprovecharse de dichos bienes, elementos necesarios para la determinación de la receptación, ello aunado a la falta de individualización de la conducta ejercida por cada uno de los co-acusados.

    Además el representante Fiscal agotó sus esfuerzos en discutir la validez del documento de opción a compra del vehículo Ford Fiesta, con lo que pretendió explicar que el tribunal incurrió en un desacierto, cuando por el contrario a lo que alegó el recurrente, el tribunal lo que pretendió al hacer referencia a dicho documento fue demostrar la buena fe del adquiriente, más que la propiedad del referido vehículo.

    Así las cosas, considera esta alzada que ante la deficiencia probatoria, violatorio hubiera sido condenar a los acusados como ha pretendido el recurrente.

    Conforme a lo explicado supra la apelación interpuesta en el presente caso debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2 y 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 16-05-2005 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que ABSOLVIÓ a los acusados A.S.C., J.A.P. Y D.R.P., de los delitos de Sustracción Ilícita de Seriales, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, Imputados por el Ministerio Público, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

    O.R.…SRIA.

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