Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001809

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-6.042.169, abogado en ejercicio y matrícula de Inpreabogado N° 54.939, actuando en su propio nombre y representación.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado B.M., matrícula de Inpreabogado N° 64.857.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008, y registrada en la Superintendencia con el número de expediente 324.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.C.H.S., A.C.S. y F.J.G.M., matrículas de Inpreabogado números 111.125, 28.713 y 26.958, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 15 de este expediente judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.C.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D, R.L, ambas partes ut supra identificados, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 296.892,56 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida el 07/01/2013 cuando se ordenó la notificación de la accionada. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 04 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades. El Tribunal dio por concluida la audiencia el 08 de abril de 2013, cuando hizo constar la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitido las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22 de enero de 2014. Se hizo constar la presencia de la parte actora, asistido de Abogado, y de las Apoderadas Judiciales de la accionada. La parte actora expuso sus alegatos, y se evacuó el material probatorio aportado al proceso admitido por el Tribunal y se declaró “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.042.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D, R. L. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 06) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de abril de 2011 comencé a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida y bajo relación de dependencia, a tiempo convencional, para la Asociación Cooperativa H&D, R.L., como Abogado, ocupando el cargo de “Asesor Legal”;

Devengando un salario mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 7.000,00 a razón de Bs. 233,33 de salario diario; y como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, a razón de Bs. 400,00;

Por 1 año y 6 meses, hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en la cual fui despedido por el Presidente de la Cooperativa, ciudadano WANG CHIEH SEN, vía e-mail, mediante comunicación consignada a dirección de correo electrónico en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual me manifiesta su voluntad de prescindir de mis servicios como Abogado y revoca todo Poder otorgado para representar a la Cooperativa;

Hasta la fecha, la Cooperativa no me ha pagado íntegramente los conceptos y montos correspondientes por garantías de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;

Fundamento mi acción en los artículos 7, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en las cláusulas 2, 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Salario básico diario: Bs. 400,00; salario integral diario: Bs. 581,11;

Se demanda:

- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 74.382,08

- Utilidades año 2011: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 43.583,25

- Utilidades fraccionadas año 2012: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 29.043,87

- Vacaciones y Bono Vacacional año 2011: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 32.000,00

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2012: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 16.000,00

- Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 2.400,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, parágrafo tercero: Bs. 5.501,28

- Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 74.382,08

Cantidades que suman un total de Bs. 296.892,56; más Intereses de Mora, costas y costos procesales, Indexación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las argumentaciones de la parte actora y revisadas minuciosamente las actas procesales del presente asunto, observa este Tribunal la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 08 de abril de 2013, y en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; así como también en sentencia N° 1491 del 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; este Tribunal establece que a los fines que la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada sea declarada y tenga eficacia legal, debe verificarse si la petición del demandante es o no contraria a derecho, y asimismo, que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido tales requisitos, la CONFESIÓN RELATIVA será declarada y se decidirá la causa conforme a la misma.

En este orden, en lo que respecta a determinar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, pues cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Así se decide.

Asimismo, a fin de verificar si la accionada demostró algún elemento que le favorezca en el juicio, esta Juzgadora procede a analizar la totalidad del material probatorio presentado por ambas partes, admitido en la oportunidad procesal correspondiente y que consta en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO II

DOCUMENTALES

Marcados con las letras A, B y C, carnets de identificación, folio 52: La representación judicial de la parte accionada observa que ciertamente son documentos emanados de SINOHYDRO y ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., por cuanto las empresas se encuentran dentro de instalaciones militares y para acceder a éstas debía ser presentado carnet. La parte actora observa que se trata de credenciales que otorga la empresa, que su domicilio inicial estaba en Base Aragua y posteriormente por razones de violencia las oficinas fueron cambiadas al Arsenal y allí el paso es libre, el único paso restringido es al Arsenal como tal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante ejerció funciones de ABOGADO de la accionada en el período: Fecha de vencimiento: 31/12/2011; Fecha de expedición: 10/05/2011 Fecha de vencimiento: 10/08/2011; Fecha de expedición: 25/09/2012 Fecha de vencimiento: 31/12/2012”. Así se decide.

Marcado con la letra D, Poder, folios 53 al 56: Sin observaciones de la parte accionada. La parte actora observa que no fue desconocido por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el ciudadano CHIEH SEN WANG, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D, R.L., otorgó al hoy demandante PODER ESPECIAL LABORAL para sostener los derechos e intereses de su representada; el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua , quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 08 de septiembre de 2011. Así se decide.

Marcados con las letras y números E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, Recibos de pago, folios 57 al 65: La representación judicial de la parte accionada los desconoce, indicando que no son emanados de su representada. La parte actora observa que éstos se corroboran con otros recibos por él presentados, así como también con el cheque recibido en el que se evidencia firma del Presidente de la demandada y del testigo promovido por ésta. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio, y fueron desconocidas por la demandada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir los originales de los recibos de pago promovidos por la actora y marcados con las letras y números E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18. La representación judicial de la parte accionada observa que se desconocen y no tiene nada que exhibir porque no fueron emanados de su representada. El Tribunal adminicula la totalidad del acervo probatorio aportado al juicio y en base a ello no aplica la consecuencia prevista en la norma por la ausencia de exhibición, y desecha la prueba del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos S.J. y R.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.685.605 y V-9.644.260, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas promovidas como testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO II

DOCUMENTALES

Marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N originales de Facturas con sus respectivos vauchers y copias de cheques, folios 74 al 96: Observa la parte actora que los recibos se corroboran con los recibos por él presentados y que es contradictorio que la parte demandada exponga que no exhibe los recibos y luego los presente. La representación judicial de la parte demandada observa que son facturas de pago de honorarios profesionales presentados por la parte demandante.

El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la Facturación emitida por el hoy demandante, ciudadano Castellanos Aular Héctor, identificado en las mismas con el N° de RIF V-06042169-9, a nombre de la accionada Asociación Cooperativa H & D, R.L., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para las fechas 17 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 01 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 02 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 10 de febrero de 2012, 24 de octubre de 2012, 07 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 31 de marzo de 2012, 03 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012, respectivamente. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales marcadas Ñ, O, P, Q, R, S, T, U; folios 97 al 114.

Documentales impugnadas por la parte actora indicando que se trata de copias simples. La representación judicial de la accionada observa que demuestran que ejercía trabajos para otras empresas, en el período demandado, que no había exclusividad con su representada.

El Tribunal observa que ciertamente las documentales fueron promovidas en copias simples; no obstante ello, se analiza las mismas en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al hecho notorio judicial, y se otorga valor probatorio a las mismas, como demostrativas de sentencias emanadas de distintos Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en sus sedes Maracay y La Victoria; así como por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay; publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve Regiones), en fechas que se encuentran dentro del período en que ha sido alegada la relación laboral (es decir, entre el 1-4-2011 y el 30-10-2012); quedando demostrado que el hoy demandante, ciudadano H.C.A., matrícula de Inpreabogado N° 54.939, aparece identificado en las mismas como Apoderado Judicial de sociedades mercantiles distintas a la hoy demandada. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa IMPRESOS SERVICOLOR C. A. RIF J-30621149-7, ubicada en el sector 23 de enero calle Negro Primero número 157 Maracay, Estado Aragua, está autorizada según P.S. 10/00799 de fecha 05/02 de 2008 para la emisión de talonarios de factura de pago.

  2. Si elaboró para el Ciudadano Abogado CASTELLANO AULAR HÉCTOR, RIF V-06042169-9, talonarios con el número de control desde 00-000001 hasta 00-00-000250 en fecha 22 de Abril de 2010, y talonario con el número de control desde 00-000251 hasta 00-00-000500 en fecha 01 de Septiembre de 2012.

  3. Si el actor H.C.A. se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Información Fiscal con el N° De RIF V-06042169-9, de su dirección fiscal está ubicada en la Avenida Principal Casa número 20, Urbanización Bermúdez, Maracay Estado Aragua.

Se libró Oficio N° 1.923/2013, en fecha 12 de abril de 2013. La representación judicial de la accionada DESISTE de la Prueba de Informes, visto el reconocimiento de la parte actora respecto a las Facturas que constan en los autos. Sin observaciones de la parte actora.

El Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes requerida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Maracay. Así se decide.

CAPÍTULO V

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de las Facturas promovidas por la accionada, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, insertas a los folios 74 al 96. La parte actora manifiesta que las Facturas cuya exhibición se solicita fueron por él reconocidas, indicando que las emitió porque de no hacerlo no recibía el pago por parte de la demandada.

El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, insertas a los folios 74 al 96; como demostrativas de la Facturación emitida por el hoy demandante, ciudadano Castellanos Aular Héctor, identificado en las mismas con el N° de RIF V-06042169-9, a nombre de la accionada Asociación Cooperativa H & D, R.L., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para las fechas 17 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 01 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 02 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 10 de febrero de 2012, 24 de octubre de 2012, 07 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 31 de marzo de 2012, 03 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012, respectivamente. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, advierte el Tribunal que en el caso bajo análisis, ciertamente se activó a favor del demandante la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para el momento de culminación de la relación alegada; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral.

Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: Ha quedado plenamente establecido a través de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” carnets de identificación, folio 52; así como con la documental marcada con la letra “D” Poder cursante a los folios 53 al 56; que el hoy demandante ejerció funciones de ABOGADO para la accionada en períodos interrumpidos; y que el ciudadano CHIEH SEN WANG, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D, R.L., le otorgó PODER ESPECIAL LABORAL para sostener los derechos e intereses de su representada; el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua , quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 08 de septiembre de 2011.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se constata de las documentales marcadas Ñ, O, P, Q, R, S, T, U; folios 97 al 114, analizadas en base a la sana crítica y al hecho notorio judicial, que en fechas que se encuentran comprendidas dentro del período en que ha sido alegada la relación laboral (es decir, entre el 1-4-2011 y el 30-10-2012); fueron dictadas distintas sentencias por Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en sus sedes Maracay y La Victoria; así como por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay; publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve Regiones), quedando demostrado que el hoy demandante, ciudadano H.C.A., matrícula de Inpreabogado N° 54.939, aparece identificado en las mismas como Apoderado Judicial de entidades de trabajo distintas a la hoy accionada, así como también de personas naturales ajenas al juicio.

  3. Forma de efectuarse el pago: Mediante las documentales marcadas “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” originales de Facturas con sus respectivos vauchers y copias de cheques, folios 74 al 96; quedó demostrada plenamente la Facturación emitida por el hoy demandante, ciudadano Castellanos Aular Héctor, identificado en las mismas con el N° de RIF V-06042169-9, a nombre de la accionada Asociación Cooperativa H&D, R.L., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para las fechas 17 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 01 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 02 de septiembre de 2011, 03 de octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 10 de febrero de 2012, 24 de octubre de 2012, 07 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 31 de marzo de 2012, 03 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012, respectivamente.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el demandante utilizara herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la demandada.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que el demandante rindiera cuentas a la empresa demandada, y menos aún el carácter de exclusividad en la prestación del servicio.

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en el juicio a través de las facturas aportadas por las partes, que las cantidades facturadas eran totalmente variables.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar, a través de las pruebas cursantes en autos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el demandante se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral.

En cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que el demandante emitía a favor de la demandada Facturas por concepto de “honorarios profesionales”.

En relación al elemento salario, se observa igualmente de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuó pagos al demandante por concepto de “honorarios profesionales” que fueron facturados por él.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que incluso en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadana H.C.A. no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro. 124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró una relación de trabajo entre el demandante y la accionada. Así se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera que no es procedente la declaratoria de CONFESION RELATIVA; en razón de que la parte accionada con las pruebas traídas al proceso logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; en consecuencia de ello; es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano H.C.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-6.042.169, abogado en ejercicio y matrícula de Inpreabogado N° 54.939, actuando en su propio nombre y representación; contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008, y registrada en la Superintendencia con el número de expediente 324.833. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001809

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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