Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2011-000119

DEMANDANTE: YOAAL COROMOTO CASTELLANOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.647.930.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: YLDEGAR J.G.R. y L.J.A.F., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.590 y 9.541.333, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.200 y 61.199.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P.B., COPEBRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, Tomo 53, Tomo 5- A; representada por su presidente, ciudadano J.P.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RONAIDI ZAMORA y D.M., respectivamente titulare de las cédulas de Identidad Nros. 16.644.188 y 11.789.751 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.256 y 131.888.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 12 de agosto de 2011, siendo las 09:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el abogado YLDEGAR GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial del accionan ciudadano YOAAL COROMOTO CASTELLANOS BASTIDAS, así como la abogada RONAIDI ZAMORA, quien es apoderada judicial de la parte demandada, cualidad que se evidencia de autos, siendo que exponen que visto que las partes han llegado a un acuerdo y han decidido poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se sigue en esta causa, han convenido celebrar la presente transacción.

Seguidamente las partes convienen con arreglo a lo siguiente: PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar un juicio futuro la apoderada judicial de la demandada, ofrece pagar al trabajador las siguientes cantidades de dinero que comprende prestaciones sociales y todos los derechos laborales que es acreedor el trabajador. De la misma manera manifiestan y reconocen ambas partes, que el trabajador comenzó a laborar en fecha 2 de febrero del año 2010, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha esta en que terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, tiempo durante el cual se desempeñó como chofer de tercera. El último salario Básico del trabajador correspondía a la cantidad de Bs. 69,35, y un salario integral de Bs. 102,10, según se evidencia de las pruebas aportadas. En consecuencia el apoderado del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por el tiempo de servicio conforme al Contrato Colectivo de la Construcción por prestaciones sociales y que comprenden los siguientes conceptos: por ocho (08) meses y diez (10) días de trabajo, 54 días de prestación de antigüedad, por un salario integral de Bs. 102,10 diarios, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.513,33); la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220,83) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 50 días de Vacaciones Fraccionadas del período 2010-2011, a razón de un salario diario Bs. 69,35, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.467,50); 63 días de Utilidades Fraccionadas a razón de un salario de Bs. 69,35 para un total de Bs. CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.392,17); 42 días de Bono Asistencia para un total de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.912,70); 216 días de Beneficio de Alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de Bs. 19,00 correspondiente al 25% de la unidad tributaria, para un total de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.104,00); 11 Domingos Trabajados, para un total de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 762,85); Diferencia salarial desde mayo 2010 hasta octubre de 2010, 168 días a razón de 13,87 Bs. diarios, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.330,16), todo lo cual suma la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.815,53); SEGUNDA: En este estado el apoderado del ex trabajador, reconoce y acepta que éste comenzó a laborar en fecha 02 de febrero del año 2010, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha esta en que terminó la relación de trabajo por renuncia, y desempeñándose como chofer de tercera, previa revisión de las pruebas aportadas; TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar al trabajador accionante la cantidad adeudada de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.703,53), por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades fraccionadas, Ley de Alimentación, Bono Asistencia, Diferencia Salarial mayo-octubre de 2010 y Domingos Laborados. Asimismo, ofrece a EL EX-TRABAJADOR la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL EX-TRABAJADOR. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por al Apoderada Judicial de la parte Demandada, la representación judicial de la parte actora abogado YLDEGAR GAVIDIA manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada de VEINTITRES MIL, OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.815,53); por los conceptos señalados en la cláusula Primera, así como la indemnización transaccional de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.815,53); QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada mas tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, refrigerio, suministro de agua potable, suministro de uniforme o dotación de uniformes, dotación de impermeable, contribución de útiles escolares, herramientas, equipos de seguridad, salarios dejados de percibir según el Contrato Colectivo de la Construcción vigente, así como la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador, por haberse previamente cancelado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de a parte a quien le favorezca. SEXTA: El APODERADO JUDICIAL DE EL EX-TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual EL EMPLEADOR le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. Queda entendido, que EL EMPLEADOR, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. En tal virtud cualquier cantidad de más o de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMA: La Demandada, a solicitud de la parte actora, conviene en emitir dos cheques, uno a favor del actor YOAAL CASTELLANO arriba identificado por un monto de VEINTITRES MIL OCHOCINTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.815,53), y otro a favor de su abogado asistente YLDEGAR GAVIDIA, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), ambos cheques suman la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.815,53), monto total que representa lo ofrecido por la parte demandada y aceptado por EL ACTOR, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional. En este sentido, EL EX-TRABAJADOR recibe en este acto a su total y entera satisfacción un cheque Nº 402885100 del Banco Mercantil por la suma total de VEINTITRES MIL, OCHOCINTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.815,53), librado en fecha 12 de agosto de 2011 a la orden de YOAAL CASTELLANO, y un segundo cheque Nº 79285101 del Banco Mercantil, por la suma total de SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) librado en fecha 12 de agosto de 2011 a la orden de YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.590, para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.815,53); OCTAVO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a el ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de copias certificadas de la presente acta.

Ahora bien, en este estado del proceso, habiendo las partes solicitado poner fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para lo cual acordaron transaccional mismos que será suscrito entre las partes, y toda vez que manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista R.H.L.R.h.e.q.:

la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

(fin de la cita).

Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, al plantear una transacción mediante el pago al demandante YOAAL CASTELLANOS, con cheque Nº 402885100 del Banco Mercantil, por la suma total de VEINTITRES MIL, OCHOCINTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.815,53), y otro a favor de su abogado YLDEGAR GAVIDIA, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), ambos cheques suman la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.815,53), por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, ordinal 2º CRBV. “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de este Juzgado)

“Artículo 9, literal b, RLOT. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…omissis…)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como, lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora, considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano YOAAL COROMOTO CASTELLANOS BASTIDAS, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.B. COPEBRI C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes; así como, el desglose de las pruebas para su devolución, dejando copias certificadas de las mismas en su lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano YOAAL COROMOTO CASTELLANOS BASTIDAS, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.B. COPEBRI C.A.), en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce días (12) días de agosto del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

Apoderado del Demandante Apoderada de la demandada

Abg. Yldegar Gaviria Abg. Ronaidi Zamora

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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