Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13592

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano C.A.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.311.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio R.J. MARMOL A, L.C. CARROZ R, y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE).

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 26 de febrero de 2010, por el ciudadano C.A.C.B., el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 08 de marzo de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 08 de abril de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano F.E.B.G., en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE), y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

En fecha 08 de junio de 2010, se libraron oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y boleta de notificación a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE), y en fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal fija para el día 21 de enero de 2011 a las 03:00 de la tarde, para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional en la presente acción de A.C..

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de octubre de 1992, ingresó a prestar servicios como trabajadora dependiente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VEENZUELA (SEPROCOVE), desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; hasta que el día 30 de septiembre de 2008, fué despedido por el ciudadano AUDIO ROCCA, en su condición de Jefe del Departamento Legal, prohibiéndole la entrada a la empresa, sin que mediara para ello causa y justificación legal alguna, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por el Ejecutivo Nacional.

Que dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fué declarada con lugar, según p.a. Nro. 118 de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.

Que consigna en las actas, informe emitido en fecha 10 de septiembre de 2009, emitido por el funcionario del trabajo competente, a través del cual deja constancia de la negativa de la patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y en consecuencia se ordene a la patronal accionada, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fué ordenado por el Órgano administrativo competente.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados L.C. y Editar L.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.101 y 108.143, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.C.B., de igual forma se deja constancia de la comparencia del abogados J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.881, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público ciudadano F.F..

Ahora bien, una vez dictado el dispositivo respectivo en la presente causa, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE) de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 118 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 118 de fecha 29 de mayo de 2009, que cursa en copias certificadas a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para ella.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 118 de fecha 29 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 118 de fecha 29 de mayo de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la Administración notificó de la P.A. Nº 118 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE), y de igual forma puede observarse que en fecha 04 de junio de 2009, el funcionario administrativo competente se trasladó, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de verificar si había acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la p.a. antes referida, según se evidencia en el acta de informe de reenganche, la cual riela al folio ciento diecisiete (117) de las actas.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, ordena la ejecución forzosa de la p.N.. 118 de fecha 29 de mayo de 2009, (folios 84 al 98), trasladándose en fecha 10 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la p.a. antes referida, folio ciento treinta y dos (132).

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 118 de fecha 29 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que en las que venia desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pagos de los salarios caídos a los que hubiere lugar, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano C.A.C.B., en contra de SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE).

Segundo

SE ORDENA el cumplimiento de la p.a. Nro. 118 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por el accionante.

Tercero

Se condena en costas a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA C.A (SEPROCOVE), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9: 35 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. Nº 13449

GUdM/AML

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