Decisión nº 07 de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado J.E.L.R., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, A.O. HURTADO HERNÀNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.C.C. y condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de Bs. 1.510.831,8. Decreta la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria al pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 04 de noviembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana G.E.C.C., contra el ciudadano A.O.H.H..

En fecha 29 de junio de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 14 de julio de 2004, el co-apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento desconocido por la actora y a tal efecto promueve la prueba de cotejo, señalando diversos documentos indubitados contenidos en el expediente conforme a los artículos 447y 448del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda de la ciudadana G.E.C.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que trabajó como secretaría de lunes a sábado en horario normal pero que a partir de julio de 2000 ambas partes convinieron un horario de 9:00 a.m. a 01:00 p.m, es decir medio tiempo, en la Unidad Educativa H.A.K., para el ciudadano A.O.H.H., quien es propietario del referido fondo de comercio, durante un tiempo ininterrumpido de 7 años y 5 meses comenzando dicha relación de trabajo el día 20 de abril de 1995 hasta el día 20 de septiembre de 2002, devengando una última remuneración de Bs. 140.000,oo mensuales. Que la relación de trabajo terminó por despido, ya que la zona educativa ordenó el cierre de la mencionada Unidad Educativa, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Reclama la cantidad de Bs. 2.180.997,40 por los siguientes conceptos:

Por despido:

Antigüedad: 150 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 699.999,00.

Preaviso: 60 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 279.999,60.

Antigüedad: Desde el 20-04-1995 al 18-06-1997

60 días x Bs. 500 = Bs. 30.000,oo.

Desde el 19-06-1997 al 30-04-1998

60 días x Bs. 2500,oo = Bs. 150.000,oo.

Desde el 01- 05- 1998 al 30- 04-1999

62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46.

Desde el 01-05-1999 al 30-04-2000

64 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 298.666,46.

Desde el 01-05-2000 al 30-04-2001

66 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 307.999,56.

Desde el 01-05-2001 al 30-04-2002

68 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 329.120,oo.

Desde el 01-05-2002 al 20-09-2002

25 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 116.666,50.

Vacaciones Fraccionadas: 9,5 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 44.333,27.

Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 46.666,66

Total general: Bs. 2.180.997,40.

Solicita la indexación monetaria de los montos reclamados y protesta las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados así como los intereses moratorios.

En la oportunidad de dar contestación, el co-apoderado judicial del demandado abogado J.E.L.R., señaló que en fecha 05 de julio de 2001, la demandante puso fin a la relación laboral por retiro voluntario y además injustificado, que la Unidad Educativa H.A.K. fue cerrada en fecha 20 de julio de 2001, por orden de la Zona Educativa. Que en el mes de julio de 2003 la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos, que para dicha fecha la acción para reclamar las mismas ya estaba prescrita, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde la fecha de la renuncia hasta el 31 de julio de 2003 habían transcurrido 2 años y 26 días, indica que si se cuenta desde la fecha de la P.A. que ordena el cierre de la referida Unidad Educativa, cierre que según la demandante originó la terminación de la relación laboral, hasta el 31 de julio de 2003, habían transcurrido 2 años y 11 días, por lo cual considera que la acción ya estaba prescrita, mas aún si la contamos hasta la fecha de admisión de la demanda o de la citación, lo cual interrumpe la prescripción. Por lo cual solicita como punto previo sea declarada la Prescripción de la Acción.

A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda admitiendo que la actora laboró para la mencionada Unidad Educativa, como secretaría, en el horario señalado, de lunes a viernes de 8 horas y los sábados 4 horas, el cual fue cambiado por las partes a partir del 1º de julio de 2000 a medio tiempo, es decir de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Niega que la duración de la relación de trabajo haya sido de 7 años y 5 meses, por cuanto dicha relación dio inicio el día 20 de abril de 1995 y terminó el 20 de septiembre de 2002. Niega que la última remuneración de la demandante haya sido Bs. 140.000,oo, ya que a partir del cambio de horario a medio tiempo empezó a percibir un salario acorde con su jornada de Bs. 70.000,oo. Niega que la relación de trabajo haya culminado por despido, que tal como se evidencia del acta inserta en el folio 3, terminó por retiro voluntario injustificado en fecha 05 de julio de 2001. Niega que la demandante tenga derecho a que se le cancele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.180.997,40, ya que hay conceptos que no deben ser reclamados como lo son: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Señala que la cantidad que le corresponde es Bs. 849.792,65 y alega que durante la relación laboral la actora solicitó anticipos de la prestación de antigüedad y préstamos que compensaron la cantidad que le correspondería en caso de no haberse otorgado los mismos.

Ahora bien, dado que la parte demandada en su contestación alegó la prescripción de la acción intentada por la actora, dicho alegato debe ser decidido como punto previo por esta alzada a efecto de no entrar a conocer y valorar pruebas, pues no tendría sentido en caso de que efectivamente haya prescrito la acción.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su contestación alega la prescripción de la acción, ya que a su decir la terminación de la relación de trabajo se verificó el día 05 de julio de 2004 o el día 20 de julio de 2001, que si se cuenta desde esas fechas hasta el día 31 de julio de 2003 ha transcurrido el lapso de prescripción e indica que más aún si se cuenta hasta la fecha de la admisión de la demanda o de la citación del demandado.

En relación a la prescripción de la acción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

La norma antes citada, establece el lapso de un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, para que el trabajador reclame lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación del trabajo so pena de perder sus respectivos derechos por operar en su contra la prescripción, establecida como sanción a la negligencia del reclamante por no exigir el pago de sus derechos en el plazo previsto en la Ley.

Ahora bien, del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora señala como fecha de terminación de la relación laboral, el día 20 de septiembre de 2002, siendo contradicha esta última por el demandado en la contestación, al señalar como supuestas fechas de terminación de la relación de trabajo, en primer término el día 05 de julio de 2001, en el cual a su decir la parte actora renunció voluntariamente y en segundo término el día 20 de julio de 2001, en el cual la Zona Educativa dictó la P.A. No.357, ordenando el cierre de la Unidad Educativa Hellem Adams Kéller. Por tanto dado que no existe certeza sobre la fecha de la culminación de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora al análisis de las actas a fin de determinar la misma.

Al folio 15 riela copia simple de la referida P.A., la cual resuelve que no es procedente la solicitud de renovación de inscripción o registro de la referida Unidad Educativa y no autoriza el funcionamiento de la misma para el año escolar 2001-2002, contra dicha actuación fue ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Anulación el cual fue declarado con lugar y en consecuencia declarada la nulidad absoluta de la P.A. recurrida, contra esta determinación fue ejercido recurso de apelación, el cual esta a la espera de ser decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, si bien es cierto que existe un procedimiento con la finalidad de resolver la apelación antes aludida, ni el mismo ni la mencionada Providencia, contribuyen en nada, para demostrar a esta juzgadora que la fecha de egreso de la demandante fue distinta a la señalada en el libelo, ya que no existe evidencia que demuestre que con posterioridad a la referida determinación de la Zona Educativa, la referida Unidad Educativa haya cesado sus funciones o si por el contrario continuó laborando administrativamente, por lo cual es forzoso para esta juzgadora considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 20 de septiembre de 2002.

Establecida como se encuentra la fecha antes señalada, procede esta alzada a determinar la procedencia de la prescripción propuesta, como ya se indicó la demanda fue introducida en fecha 24 de octubre de 2003, siendo admitida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003, es decir que fue introducida luego de que venciera el lapso de un año establecido en la ley para que operara la prescripción de la acción.

Por otra parte, se observa que la citación de la parte demandada se configuró en fecha 12 de mayo de 2004, es decir que la referida citación se dio ocho meses después de la terminación del lapso de un año antes referido, por lo cual considera quien juzga que la mencionada citación tampoco se efectuó dentro del lapso legal establecido, a los fines de que operara la interrupción de la prescripción, como lo es, que se haga antes del vencimiento del lapso de dos meses posteriores al vencimiento del año antes señalado, conforme a lo establecido en el citado artículo 64 en su ordinal a).

No obstante a ello, se observa copia simple al folio 3 y su original al folio 9 del cuaderno de cotejo, de documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo, autoridad administrativa competente en materia laboral, consistente en acta de fecha 31 de julio de 2003, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en cuyo contenido se observaa por una parte la fecha de terminación de la relación de trabajo que coincide con la señalada por la actora en el libelo y por la otra que el demandado fue citado para que acudiera ante la respectiva autoridad administrativa, lo cual no realizó aún habiendo sido citado mediante telegrama Nº 78, librado al efecto.

Ahora bien, en relación a la interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señala el artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma parcialmente transcrita se desprende la posibilidad de que el titular de una acción proveniente de la relación laboral pueda interrumpir la prescripción de la misma, mediante el cumplimiento de alguno de los supuestos supra señalados.

En consecuencia, dado que en el caso de autos se verificó el supuesto establecido en el literal c) de la norma up-supra citada, ya que se efectuó la citación del demandado por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo antes de que expirara el lapso de prescripción, con lo cual ésta se interrumpió, lo que hace imperioso para esta juzgadora declarar que la presente acción no está prescrita y así se decide.

Decidido como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003, asentó lo siguiente:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...

“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral

    ( presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre las partes en el presente proceso, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio de la referida relación laboral y el horario desempeñado por la misma, y quedaron controvertidos: la causa de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso de la trabajadora, el monto del salario devengado, lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    La carga de la prueba en lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, la fecha de dicha terminación, el salario devengado por la demandante, los conceptos adeudados a la trabajadora así como los supuestos adelantos a prestaciones sociales, corresponden al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - Testimoniales:

    - K.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.707.147, la cual rindió declaración el día 12 de julio de 2004, a las diez y treinta de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogada por su promovente manifestó: Que le consta que la demandante trabajaba en la Unidad Educativa Hellem Adams Kéller, como secretaria por que estudio con ella en la Universidad en el año 2000 e iba para el Colegio y la veía trabajando como secretaria; que la demandante trabajó hasta el 2002, aproximadamente hasta mediados de septiembre. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que para mediados de 2001 o 2002 iba al colegio y veía estudiantes recibiendo clases; que conoció a la actora cuando ingresaron a la Universidad pero que no tienen una amistad íntima con ella, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los testigos M.C.V., Z.C.A.R., S.O.B.A., sus declaraciones no fueron evacuadas.

    -Documentales:

    Original de constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 1999, la anterior probanza se desecha y no se le otorga valor probatorio, por cuanto no prueba el hecho controvertido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -Copia simple de P.a. No. 357 de fecha 20 de julio de 2001, el anterior documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en la fecha de su expedición fue declarada improcedente la solicitud de renovación de la inscripción o registro y negada la autorización para el funcionamiento de la Unidad Educativa propiedad del demandado para el año escolar 2001-2002, dicha probanza no crea en esta juzgadora la certeza de que la referida Unidad Educativa efectivamente haya cesado sus labores a partir de dicha fecha.

  4. -Confesión de la demandante dada en el libelo de demanda consistente en que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa del cierre de la mencionada Institución Educativa, la anterior probanza se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

  5. -Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de julio de 2003, el anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en dicha fecha la demandante acudió ante la referida autoridad administrativa previa citación efectuada al demandado a un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por la insistencia del patrono, dejándose constancia en el mismo de que la terminación de la relación laboral fue el día 20 de septiembre de 2002 por retiro voluntario de la trabajadora.

    - Testimoniales:

    -A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.231.003, la cual rindió declaración el día 19 de julio de 2004, a las nueve y treinta de la mañana, por el Juzgado a quo. Al ser interrogada por su promovente manifestó: Que sabe que le colegio cerró el 20 de julio de 2001, por orden de la Zona Educativa; que trabajó como instructora docente en el Colegio y que una vez notificados todos los trabajadores del Colegio por el Director de lo que estaba ocurriendo en el colegio tomaron la determinación de irse y buscar trabajo en otras Instituciones educativas quedando sólo el director y sus dos hermanos; que la secretaría también se marchó pues ya tenía problemas en cuanto a la asistencia a su trabajo por cuanto estudiaba en la ULA; que cuando cerraron el Colegio no había alumnos por lo cual no había trabajo; que después del cierre no quedó trabajando nadie en el Colegio. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que su relación con la demandante era como secretaria; que conoce al demandado hace como 5 años, que su amistad con él es de trabajo; que por el 97 o 98 comenzó a dar clase en la Unidad Educativa; que su hija estudió allí en el 2000-2001, por que cerraron el Colegio; que cuando dice que no quedó nadie trabajando se refiere al personal administrativo.

    -S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.629.005, el cual rindió declaración el día 19 de julio de 2004, a las once de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que es profesor del Instituto Monseñor de Talavera y que por intermedio de una compañera de trabajo se entero que solicitaban los servicios de un psicólogo en el colegio H.A.K., a finales del año escolar, que llevó un currículo y se dio cuenta que había problemas y no vio personal allí; que entregó el currículo para finales de 2001 que le dijeron que la contratación sería para el próximo año escolar; que supo que varios trabajadores del Hellem Keller renunciaron antes del cierre de la Institución; que después del mes de julio fue al colegio y vio a dos personas Sonia y Omar. A repreguntas respondió: Que no tiene interés; que la última vez que fue a buscar trabajo allí le dijeron que siguiera yendo que ellos tenían esperanzas de abrir nuevamente.

    -C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.668.164, la cual rindió declaración el día 15 de julio de 2004, a las once de la mañana, por el Juzgado a-quo . Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce al demandante como Director del Hellem Adams Keller; que asistió al colegio n septiembre de 2001 a buscar cupo y se encontró con que el colegio tenía una orden de cierre de la Zona Educativa; que el colegio no funciona mas o menos desde septiembre de 2001; que cuando fue sólo se encontraban laborando el director A.H., Omar y Sonia; que le contaron que al tener conocimiento de la orden de cierre las secretarias y docentes renunciaron. A repreguntas manifestó: Que no conoce a la Sra. Gladis; que fue varias veces ala Institución pero que estaba cerrada; que no había nadie laborando sólo el Director y sus dos hermanos; que el colegio n si no estaba cerrado lo que tenía era una orden de cierre; que conoce al demandado desde que fue al colegio a buscar un cupo desde septiembre de 2001; que cuando fue, no vio a la ciudadana G.E.C..

    -G.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 80.456.308. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que el colegio Hellem Keller fue cerrad por orden de la Zona Educativa finalizando el año escolar 2000-2001; lo sap porque fue difundido por todos los medios de comunicación y porque está en el gremio de los Colegios Privados; que una vez cerrado el Colegio los trabajadores fueron renunciando porque se quedaron sin trabajo; que sabe lo anterior porque parte del personal fue a sus instituciones a solicitar trabajo; que sabe que la ciudadana G.C. renunció porque al quedarse sin secretaria el Dr. Alvio acudió ante el para que le facilitara una secretaría; que sabe que dicha renuncia fue antes del cierre. A repreguntas contestó: Que no conoce personalmente a la demandante; que al ciudadano A.H. lo conoce desde hace muchos años, ya que pertenece al Colegio C.A. el cual esta íntimamente ligado al Hellem Keller, por su misma actividad; que ente ellos hay una amistad normal dada la actividad comercial pero que su relación es única y exclusivamente de trabajo; que s enteró de la renuncia de la ciudadana G.C. por la solicitud que le hizo el Dr. A.H..

    Las anteriores declaraciones se evidencia la renuncia de la ciudadana G.E.C. al cargo de secretaria que desempeñaba en el Colegio Hellem Adams Keller, así como la existencia de orden de cierre por la Zona Educativa de la referida Institución.

    - Documentales:

    - Comprobante de pago Nº 350 de fecha 16/04/1998, por Bs. 20.000,oo.

    - Comprobante de pago Nº 527 de fecha 15/06/1998, por Bs. 60.000,oo.

    - Recibo Nº 5383 de fecha 13/11/2000, por Bs. 30.000,oo.

    - Recibo Nº 006 de fecha 21/11/2000, por Bs. 10.000,oo.

    - Recibo Nº 5083 de fecha 27/11/2000, por Bs. 30.000,oo.

    - Recibo Nº 5091 de fecha 28/11/2000, por Bs. 20.000,oo

    -Copia simple de recibo de fecha 11/04/2003, por Bs. 810.000,oo.

    Los anteriores documentos privados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se determina que el demandado canceló las cantidades en ellos indicadas a la demandante por concepto de abono a prestaciones sociales.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral concluyó el día 20 de septiembre 2002, que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 140.000,oo mensuales, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de la trabajadora y por último que el demandado canceló por medio de abonos a la demandante la cantidad de Bs. 980.000,oo como adelanto a su prestación de antigüedad.

    Respecto al cobro de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta juzgadora que por haberse demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario de la trabajadora, no le corresponde lo reclamado por dichos conceptos, siendo por el contrario, es procedente el pago del preaviso de la trabajadora al patrono previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos:

    Desde el 20/ 04/ 1995 hasta el 18/06/1997

    Antigüedad = 60 días x Bs. 500,oo = Bs. 30.000,oo;

    Compensación por Transferencia = Bs. 45.000,oo;

    Desde el 19-06-1997 al 30-04-1998

    60 días x Bs. 2500,oo = Bs. 150.000,oo.

    Desde el 01- 05- 1998 al 30- 04-1999

    62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46.

    Desde el 01-05-1999 al 30-04-2000

    64 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 298.666,46.

    Desde el 01-05-2000 al 30-04-2001

    66 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 307.999,56.

    Desde el 01-05-2001 al 30-04-2002

    68 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 329.120,oo.

    Desde el 01-05-2002 al 20-09-2002

    25 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 116.666,50.

    Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 29.166,62.

    Bono Vacacional Fraccionado: 2.91 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 13.579,98.

    Utilidades Fraccionadas: 11, 25 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 52.499,25

    Total general: Bs. 1.579.365, 52.

    A la anterior cantidad se le descuenta lo abonado por el patrono a la trabajadora que asciende a la cantidad de Bs. 980.000,oo, así como el preaviso de la trabajadora al patrono por haber renunciado voluntariamente, equivalente a un mes de salario, por tanto la cantidad a pagar por el patrono es la de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.470.910,90), así se establece.

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