Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2762

ACUSADOS: P.C.J.J. y

P.C.J.C.

VICTIMA: R.V.D.

DELITO: ROBO LEVE

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Septiembre de 2011, en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al Punto Previo, referido al acto de Imputación del ciudadano J.L.P.C..

El Abogado A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre en fecha 21 de Octubre de 2011, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 30 de Septiembre de 2011, por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2011, dictó decisión en Audiencia Preliminar, en la cual en el Punto Previo, consideró que una nueva imputación al ciudadano J.L.P.C., resulta violatorio a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su entender el Ministerio Público pretende una doble persecución penal.

Así mismo se desprende de la presente incidencia que al folio 47, al término de la Audiencia Preliminar en el pronunciamiento OCTAVO, se dejó asentado lo siguiente: “…Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia siendo las Cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”, de lo cual deja constancia el tribunal a quo en cómputo practicado en fecha 01 de Diciembre de 2011, cursante a los folios 49 y 50 del presente asunto, que el recurso de apelación fue ejercido habiendo transcurrido nueve (13) días hábiles, como lo fueron 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 Febrero de 2011.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…

En cuanto a lo señalado por el recurrente, que no fue notificado de la decisión, siendo que ningún representante de esa Fiscalía estuvo presente en la audiencia preliminar, se dan por enterado de forma verbal de dicha decisión, el día 13-08-2011, ante tal aseveración, este Tribunal Colegiado, no puede pasar alto el contenido del articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone la condición de único e indivisible que los mismos poseen, es por ello que a consideración de estas jurisdicente la vindita pública se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión impugnada tal como se desprende de las actuaciones insertas del folio 14 al 44 del presente cuaderno de incidencias.

La Sala Constitucional en sentencia nro 402 de fecha 21 de julio de 2011, en cuanto a la función de la vindita pública señaló:

……el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los Fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República, (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia;..

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Septiembre de 2011, en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al Punto Previo, referido al acto de Imputación del ciudadano J.L.P.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. S.A.

Presidente

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2762

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