Decisión nº 503 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

200°Y151°

PARTE DEMANDANTE: Abogados Apoderados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.- 9.463.588 y V.- 4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMADADA: I.B.M., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.027.268.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), que riela a los folios uno (01) dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), con sus vueltos respectivos, se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los Abogados Apoderados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.- 9.463.588 y V.- 4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación. En la misma fecha a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de secuestro, se ordenó aperturar cuaderno separado.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del presente expediente.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano I.B.M.. En fecha

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que según consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha ocho (08) de enero de 2007 y de fecha cierta treinta (30) de julio de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 1972/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, Maquinas 2000, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de mayo del 1.999, bajo el N° 27, Tomo 10-A (a quien llamaron el vendedor) e I.B.M., ya identificado.

Que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo identificado en autos.

Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil,

Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que la compradora pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas: Precio de venta al público de contado: SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 64.568,000,oo), hoy SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.64.568,000,oo), de ese precio le deducen la inicial en efectivo de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENT A Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.568,000,oo), hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (19.568,oo), quedando un saldo de precio o saldo de capital, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Bs. 45.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLVIARES (Bs. 45.000,oo) y que sumándole los intereses calculados a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTOS (19%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de SESENTA Y SEITE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 60/100 (Bs. 77.262.723,60), hoy SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100.

Que pactaron, además que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “Las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usado, sin recurso”, las cuotas en cuestión especificadas en anexos.

Que el comprador pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito a el vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.350, 000, oo), hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350, oo).

Que el comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, diagonal bomba El Trébol, Edificio La Candelaria, Tucani Estado Mérida y en caso de cambiar la misma notificar al vendedor dentro de los diez días siguientes a la fecha en que realizaría el cambio, así como participarle de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito.

Que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes señalados, daría derecho a el vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador en dicho contrato.

Que el comprador en la cláusula tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.

Que según se desprende de la misma cláusula tercera del contrato el vendedor cedió a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, supra identificado, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida con sus accesorios legales.

Que el Banco Cesonario aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios.

Que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLVIARES CON 00/100 Bs. 45.000, 000, oo), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo).

Que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente del Banco Cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como Consecuencia de la Cesión, el Cedente entregó al Banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio, quedando realizada la tradición legal.

Que el comprador, deudor cedido según la cláusula Cuarta del contrato, seque dio por notificada de la cesión del crédito que se efectuó a favor del banco Cesionario y lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato,

Que como consecuencia de ello, se obligó, además a pagarle a el Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargarse las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en el contrato, en cualquier cuenta o deposito que mantuviere en dicho instituto bancario.

Que el comprador se obligó a: durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo se pactó que, en caso de que El Comprador no cumpliese con tal obligación, El Banco Cesionario podría contratar tales seguros y La Compradora debería pagar al Banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularan conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiesen tener derecho el Banco Cesionario por la inobservancia de la referida obligación.

Que en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalasen y aprobase el Banco cesionario.

Que en la cláusula sexta del contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de crédito, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, Maquinas 2000 C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1.999, bajo el N° 27, tomo 10-A (El vendedor) e I.B.M., ya identificado, las partes contratantes declararon adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usado, sin recurso”, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1.999, las que se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1.999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.

Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de enero de 2007, las demás, los días 3 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03 de enero de 2012.

Que el comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 9/100 (Bs.15.841.39), mediante el pago las veintiocho (28) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 3 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, los días de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y los días 03 de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, dejó de pagar a partir de la vigésima novena cuota (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 3 de junio de 2009 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de El Banco de reclamar y demandad la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.

Que el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades: a) VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 29.158,61) por concepto de capital. b) La cantidad de CINCO MILCINCUENTA Y CINCO BOLVIARES CON 78/100 (Bs. 5.055,78), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro inserto en autos, desde el 03 de junio de 2009, hasta el 19 de febrero de 2010. c) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CAUTRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 634,20, por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 3 de junio de 2009 hasta el 19 de febrero 2010 (fecha de la redacción del libelo).

Que adeuda un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLVIARES CON 59/100 (Bs. 34.848,59),

Que por lo expuesto demandan en nombre de su representada por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento del comprador deudor cedido al ciudadano I.B.M., para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas a partir de la vigésima.

Que solicita medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio

Que fundamenta la acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil y 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  4. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, el demandado ciudadano I.B.M., fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintiuno (21) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, en la que señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO prevista en el artículo 1.264 Y 1.167 del Código Civil venezolano, el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada no cumplió sus obligaciones, por lo que es procedente la acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO prevista en el artículo 1.264 Y 1.167 del Código Civil venezolano, el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano I.B.M., establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por Abogados Apoderados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.- 9.463.588 y V.- 4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano I.B.M., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.027.268.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010) AÑOS. 200° Y 151°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 911-10 DEMANDANTE: C.E.C.C. y R.J.S.F., Apoderados DEL BANCO DE VENEZUELA,. DEMANDADO: I.B.M.. MOTIVOCONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; Certificación que hago en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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