Decisión nº KE01-X-2009-000393 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000393

ACCIONANTE: R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.282.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: H.A.R. y J.P.L., abogados, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.292 y 27.177 respectivamente.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO U.D.M.I.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 29 de octubre del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.R.C.C., antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO U.D.M.I.D.E.L..

En fecha 03 de noviembre del 2009 fue admitido el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c..

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente A.C. es en contra de la Resolución N° AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por el Director de Planificación U.d.M.I..

    Así las cosas, este Tribunal observa que presuntamente existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ante la omisión por parte de la autoridad administrativa en contra de la parte recurrente al no notificarle la falta de recaudos necesarios o defectos en su solicitud para poder darle entrada al Recurso de Reconsideración incoada por la misma, así éste procediera a subsanar dicha omisión y pudiera admitirse el mismo, tal cual como lo señala el artículo 37 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren y subsidiariamente el artículo Nº 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, considerando lo anterior y en atención a los elementos probatorios que fueron acompañadas junto con el recurso de nulidad tales como: Resolución N° AL-170-09 de fecha 6 de mayo del 2009 dictada por el Director de Planificación U.d.M.I., Resolución N° AL-279-09 de fecha 15 de julio del 2009 emanada del mismo Director y Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren, publicada en Gaceta Municipal N° 705, Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1993, conllevan a este Juzgado a estimar en esta oportunidad procesal que tal omisión por parte de la autoridad administrativa revisten de una seria presunción la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, la cual no puede ser despojada de los mismos, ya que la colocarían en una situación de desventaja al no ser informada sobre los asuntos que gestione ante la administración para su respectiva resolución, lo cual atenta a su vez contra la idea de Justicia como valor fundamental que propugna nuestra Constitución y en esencial en el concepto del estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como la vulneración presumiblemente de los Principios de Seguridad Jurídica, salvo la revisión que deba hacerse al fondo de la causa para su decisión definitiva.

    En este sentido, es importante señalar que el derecho al debido proceso se funda como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

    Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

    En sintonía con lo anterior, observa este Juzgado que en razón de la naturaleza de la decisión administrativa recurrida, reviste gran interés en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del juicio tanto para la parte recurrente como la Administración Pública, el hecho de no llegarse acordar la solicitud de a.c. y el acto administrativo llegase a ser ejecutado por la Administración Municipal aunado al supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, los daños causados al patrimonio de éste por la demolición de la obra y el pago de la sanción pecuniaria sería de imposible reparación, salvo las responsabilidades a que hubiere lugar; en tanto que, una suspensión de los efectos del acto impugnado y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del mismo, harían igualmente ejecutable la decisión administrativa, pues ello sería resuelto en la sentencia definitiva al determinarse la legalidad del tanta veces mencionado acto, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado debe acordarse el a.c. solicitado sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva.

    En consecuencia, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el a.c. solicitado, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano R.R.C.C. en contra de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO U.D.M.I.D.E.L.. y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución N° AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por el Director de Planificación U.d.M.I...

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara y al Director de Planificación U.d.M.I..

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.L.S.,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 8:30. a.m.

    FDR/pabm/lefb.-

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