Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2013

202º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2013-000007

PARTE ACTORA: L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.170.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.C.G. Y G.A.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.883 y 170.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 10-A, y última modificación en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el No, 44, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos N.A.F., L.A. DIAMANTE FIORINI Y L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.209.968, V.- 10.160.955 y V.- 10.160.955, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S.R. Y C.P.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.488 y 91.043, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.S.R., en fecha 23 de enero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2013.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que apela por cuanto en la sentencia recurrida hubo violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, la sentencia está viciada de inmotivación, silencio de pruebas e incongruencia al momento de sentenciar. El Juez de juicio empieza las consideraciones tomando en cuenta un extracto del escrito de contestación de la demanda consignado, en el cual se niega totalmente la relación laboral, para así aplicar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con ello, lo hace con el objeto de no valorar los medios probatorios aportados, violando así los derechos constitucionales, el Juez hace mención a cada uno de los medios probatorios aportados por la parte actora y hace un acto conclusivo en el cual señala que la única prueba que pudiera demostrar la relación laboral es la prueba testimonial, ya que las restantes no demuestran en absoluto la prestación de servicios, el Juez debió pronunciarse si existió cualidad para mantener la pretensión debió aplicar el test de laboralidad, la parte actora no logró demostrar con ningún elemento probatorio la existencia de la relación laboral, el Juez hace mención a dos decisiones en las cuales se señala que cuando el demandado no asiste a la prolongación de la audiencia preliminar el Juez de Juicio no debe valorar la contestación de la demanda y atenerse a la admisión de hechos, si bien el juzgador señala que no se debe valorar la contestación, se configuró una admisión de hechos no absoluta sino relativa, debe sin embargo valorar las pruebas aportadas por la demandada, el juez obvió las pruebas en absoluto, el Juez incurrió en silencio de prueba e incongruencia. La parte actora no demostró con ningún medio probatorio la existencia de la relación laboral, la empresa demostró ser responsable, cumplidora de sus obligaciones laborales, obvió las inspecciones realizadas, obvió los libros de entrada y salida, los contratos laborales, simplemente por haber faltado a la cuarta y última audiencia preliminar, sentencia en base a una confesión ficta, violando todos los derechos, debió como punto pronunciarse sobre si había asidero jurídico y declarar sin lugar la demanda ya que no había ni un medio probatorio que demostrara la existencia de la relación laboral.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la demandada, en fecha 03 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de técnico de servicio de la empresa; que sus labores consistían en el montaje de cauchos de todas las medidas y especificaciones disponibles que posee la empresa, balanceo de vehículos automotores, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m a las 12 m. y de 02:00 p.m. a 6 p.m. y el días sábado de 08:00 a 12:00 m.; inicialmente fue contratado para suplir las vacaciones del ciudadano J.L., sin embargo, continuo prestando servicios; que en fecha 18 de mayo de 2010, fue despedido por el Gerente K.F., alegando que él no había asistido el día anterior a trabajar, razón por la cual accedió a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 26 de Abril de 2011, iniciando procedimiento de reclamo, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado; que en fecha 09 de mayo de 2011, se realizó el acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., en la cual fueron desconocidos sus derechos, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa Cauchos Cuatricentenaria C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.80.327,62.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Solicitud de reclamo No. 00938 de fecha 26 de abril de 2011 y acta de fecha 09 de mayo de 2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 61 y 62, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet correspondiente al ciudadano L.A.G.C., con membrete de SPEED WASH, inserto en un sobre de manila (Fl. 64, I pieza). Fue desconocido por la demandada, en tal sentido no se le reconoce valor probatorio.

- Uniforme correspondiente al ciudadano L.A.G.C., inserto en sobre de Manila (Fl. 65, I pieza). Fue desconocido por la demandada por tal motivo no se valora.

- Factura No. 000012524, de fecha 17 de octubre de 2011, (Fl. 63, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., fue declarada desistida por auto de fecha 09 de enero de 2012.

Informes:

- A los Registros Inmobiliarios del Primer Circuito, Mercantil Primero y Segundo del Segundo Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, recibiéndose respuesta mediante oficio No. 250/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por la Abogada Leudi Torres, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, a través del cual informó que la empresa AUTO LAVADO SPEED WASH, aparece inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta y el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, (Fl. 42, II pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 679/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, a través del cual informó que el ciudadano L.A.G.C., identificado con la cédula No. V- 10.170.229, no se encuentra inscrito ante ese instituto, (Fl. 45, II pieza).

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1700/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por la abogada N.T., en su condición de Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través del cual informó que el ciudadano L.A.G.C., identificado con la cédula No. V- 10.170.229, no se encuentra inscrito ante ese instituto y del registro mercantil de la sociedad Cauchos Cuatricentenaria C.A., figura como propietario el ciudadano N.D.F., titular de la cédula de identidad No. 9.209.696, (Fl. 40, II pieza).

- Al Fondo Obligatorio de Vivienda, del cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: Del ciudadano N.J.V.C., quien manifestó: Que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en Cauchos Cuatricentenaria; que laboró en la empresa desde el 13 de noviembre de 2004, posteriormente en el mes de octubre del año 2005, ingresó el ciudadano L.A.G.C.; que desempeñó el cargo de técnico de servicios (lavador); que su salario se lo cancelaban semanalmente; que en algunas ocasiones sus funciones implicaban descargar gandolas porque allí siempre había mucho trabajo; que le consta que el ciudadano L.A.G.C. devengaba un salario diferente al suyo; que conoce a los ciudadanos N.D., O.D. Y K.F. y dejó de prestar servicios en el año 2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos M.R.B., V.M.G.S., K.F. y Jonny Lozada, identificados con las cedulas Nos. V-11.505.919, V-15.241.523 y E-83.644.075. No comparecieron a rendir declaración.

Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., a los fines exhiba los originales de los documentos de identificación de los ciudadanos K.F. y Jonny Lozada, lo cual no fue exhibido por cuanto pertenecen a los mencionados ciudadanos no a la empresa demandada.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Registro correspondiente a la sociedad mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., (Fls. 69 – 74). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos individuales de trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A. y terceros, (Fls. 75 – 92, I pieza). No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron suscritos por terceros quienes no los ratificaron conforme al artículo 79 eiusdem.

- Formas 14-02 y lista de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 93 – 106, I pieza). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (Fls. 107 – 115, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago de utilidades junto con comprobantes de egreso (Fls. 116 - 185, I pieza). No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Acta de Inspección de fecha 26 de enero de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira junto con libro original de vacaciones de la sociedad mercantil Cauchos Cuatricentenaria C.A., (Fls. 186 - 294, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: Del ciudadano L.A.G.C., quien manifestó: Que inició sus labores en el mes de octubre de 2005, en la sociedad mercantil SPEED WASH, contratado para hacer las vacaciones del ciudadano Jhony Lozada, posteriormente se le pidió que continuara laborando; la empresa SPEED WASH es de los mismos dueños de Cauchos Cuatricentenaria C.A., N.D. y O.D., ubicado en la misma sede; laboró en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. , y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., le cancelaban semanalmente en dinero efectivo por cada día laborado la cantidad de Bs. 50,00; a sus compañeros si le cancelaban los beneficios de ley, sin embargo, en su caso particular los mismos no le eran pagados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento de su apelación que el Juez de la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró procedente la demanda interpuesta sin tomar en cuenta que no habían pruebas en el expediente que demostraran la existencia de la relación laboral y sin valorar en forma alguna las pruebas aportadas por la parte demandada, limitándose únicamente a estimar las promovidas por la parte actora.

Al respecto hace este juzgador las siguientes consideraciones: En la tercera prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2012, fue declarada la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo a fin de que dictara la decisión correspondiente, el cual lo hizo tomando en cuenta el criterio jurisprudencial según el cual no debe valorarse la contestación de la demanda presentada luego de haberse configurado la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar respectiva, teniéndose por tanto como reconocidos los hechos plasmados en el libelo de demanda, sin corresponderle al actor la carga de demostrar lo allí expuesto, en tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, lo cual no realizó puesto que de las pruebas aportadas no se evidencia en forma alguna que el accionante no haya sido trabajador o que siéndolo se le hubiesen cancelado los derechos laborales correspondientes con lo cual se desestimaría su procedencia, en tal sentido al no hacerlo deben confirmarse los conceptos laborales correspondientes al trabajador, de la siguiente forma:

- Prestación por antigüedad: Bs. 8.355,18

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 2.388,06

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 4.997,18

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.693,05

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.561,41

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.447,78

- Beneficio de alimentación: Bs. 31.432,00

- Diferencia salarial: Bs. 24.608,56

Para un total de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 82.483,73)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de enero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G.C. contra la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 82.483,73).

Se condena al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber desde el 18 de mayo de 2010, hasta la fecha de materialización del presente fallo. Los intereses de mora sobre los demás conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad se calcularán por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el día 31 de enero de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2013-000007

JGHB/MVB

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