Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 30 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002390

ASUNTO : SP11-P-2005-002390

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2006, este Juzgador pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: CASTELLANOS TORRES J.C., venezolano, natural de San A.E.T., nacido el día 14-02-81, de 25 años de edad, de profesión u oficio vigilante y seguridad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.928.233, actualmente residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, detrás del club El S.d.R., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono residencial N° (0276) 5151946, (0416) 1706753, (0276) 8087261; y O.C.J.G., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el día 23-09-80, de 25 años de edad, residenciado en el Remolino II, Calle Principal, Casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

 DEFENSORES: Abogada R.d.J.M., Defensora Pública Penal que representa a CASTELLANOS TORRES J.C.; Abogados R.E.B.G. y A.C.B.G., Defensores Privados que representan a O.C.J.G..

 VICTIMA: M.A.J.d.C..

 FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 08-09-2005, siendo las 9:15 horas de la noche, efectivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Puesto de Rubio – Táchira, fueron notificados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Barrio San Diego, Sector Puente Viejo, R.M.J.E.T., comprobando que en el sitio no había ningún vehículo por lo que se trasladaron hasta el Hospital Padre J.d.R. donde se entrevistaron con el Sgto. 2do. Del Cuerpo de Bomberos J.M.R., quien les entregó un vehículo tipo moto, informándoles que a dos lesionados los estaba atendiendo el médico de guardia, quienes fueron identificados como J.C. CASTELLANOS TORRES… y M.A.J.C., esta última fue referida al Hospital Central de San Cristóbal, y según versión del primero… había colisionado con un vehículo FORD Conquistador, color blanco, placas MCF-27C, cuyo conductor se dio a la fuga con el vehículo del sitio del accidente, trasladándose posteriormente hasta el lugar donde ocurrió el accidente, procediendo a elaborar el gráfico demostrativo del área donde no aparecen los vehículos por haber sido movidos de su posición final, identificando a la motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG APRIO 2002, color negro, serial de carrocería 4JP6710180, motor 4KJ, propiedad del conductor J.C.C.T.. En fecha 13-09-2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios de t.S.. 1° J.O.C.E. y Sgto. 2° J.R.V.C., dejaron constancia que por ante ese Puesto de Tránsito se presentó el ciudadano J.G.O.C., quien manifestó querer aclarar lo del accidente ocurrido en fecha 08-09-2005, en el sitio denominado Puente Viejo San D.d.R., quien señaló que sí había ocurrido el accidente y que había llegado a un acuerdo por lo que se retiró del lugar; por tales razones, los mencionados funcionarios retuvieron el vehículo placas MCF27S, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, año 1985, color BLANCO, serial de carrocería AJ85FR82436.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados J.C.C.T., AUTOR en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°,en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, y J.G.O.C., COPARTICIPE en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°,en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal; en perjuicio de M.A.J.D.C..

Así mismo, el Ministerio Público relacionó en su escrito acusatorio las pruebas que ha promovido para sustentarlo, las cuales se contraen al Capítulo Cinco.

Corresponde a este Tribunal admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y al examinar la acusación fiscal, encontramos que las pruebas promovidas durante la acusación comprenden: El Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 031-05, de fecha 08-09-2005; además otras probanzas tales como: Reconocimiento Médico N° 460, de fecha 14-09-2005, suscrito por la Médico Forense Dra. M.I.H.; declaraciones testimoniales de M.I.H., J.O.C., J.R.V.C., J.M.R. y M.A.J.D.C.. De tal manera, que ante este particular caso, procede el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que la conforman y la acusación promovida por la representación fiscal, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION incoada en contra de los acusados J.C.C.T. y J.G.O.C.; admitiéndose contra J.C.C.T. en su condición de AUTOR en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de M.A.J.d.C., así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal contra este acusado por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para la realización de la Justicia, con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se deja constancia de que no hubo estipulación entre las partes, ni pruebas de la defensa.

En lo que respecta al acusado J.G.O.C., este Tribunal declara con lugar los planteamientos formulados por sus abogados defensores, DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y decretando a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de COPARTICIPE en las LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal; en virtud de que el hecho imputado no se le puede atribuir a este ciudadano, ya que de las actuaciones recabadas durante la investigación fiscal, en especial, del CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DEL ACCIDENTE, se evidencia que J.G.O.C. transitaba en su vehículo identificado como NUMERO DOS, observando las reglas y los señalamientos de la vía establecidas por las autoridades de tránsito, es decir, TRANSITABA POR SU VIA cuando fue colisionado por la motocicleta conducida por J.C.C.T., en la cual también viajaba la víctima; colisión que es originada por la imprudencia del conductor del VEHICULO NUMERO UNO (MOTOCICLETA), quien no tomó las previsiones del caso porque se trasladaba en CONTRA VIA.

Estas circunstancias de hecho, trasladan la responsabilidad penal que aquí tratamos hacia la conducta imprudente desplegada por el ciudadano J.C.C.T., siendo así plenamente responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de M.A.J.D.C.; todo ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.G.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Por su parte, el imputado J.C.C.T., expuso: “Acepto mi responsabilidad en el presente hecho y pido se me suspenda condicionalmente este proceso, es todo”.

Acto seguido, la defensa alegó y solicitó lo siguiente: “En virtud de que la ciudadana J.C.M.A., no ha hecho acto de presencia a la hora fijada para la celebración de la presente audiencia, solicito respetuosamente que este Tribunal, oída la declaración de mi defendido, le acuerde la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de las actas del expediente así como del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, considera:

  1. - Que el delito objeto del proceso LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  2. - Que el imputado J.C.C.T., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho ocurrido.

  3. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado J.C.C.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Régimen de Prueba de SEIS (6) MESES, contados a partir del día 21 de Septiembre de 2006, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de alguacilzazo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2) No incurrir en infracciones de tránsito. 3) Cumplir con una labor social en la CASA HOGAR SAN M.D.P., ubicada en la ciudad de R.E.T., lugar donde deberá llevar un mercado cada dos meses, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento, todo ello como una reparación y compensación del daño causado, de conformidad con lo establecido por los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le informó al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria de la suspensión condicional, con los efectos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

El Tribunal deja constancia que la víctima M.A.J.D.C., no concurrió a la Audiencia Preliminar a pesar de estar debidamente notificada.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público, admitiéndose en contra del acusado CASTELLANOS TORRES J.C., venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 14-02-81, de 25 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.928.233, actualmente residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal, detrás del club El S.d.R., Municipio Junín del Estado Táchira, con teléfono residencial N° (0276) 5151946, (0416) 1706753, (0276) 8087261, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código del Penal, en perjuicio de J.d.C.M.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL con respecto al ciudadano O.C.J.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que el hecho ilícito no puede atribuírsele a este ciudadano, por lo tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano O.C.J.G., de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° eiusdem. SEGUNDO.- Se Admiten totalmente los medios de pruebas en contra del acusado CASTELLANOS TORRES J.C., presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado CASTELLANOS TORRES J.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.M.A., fijando como régimen de prueba el plazo de SEIS (6) MESES, imponiéndole al acusado el cumplimiento de las siguientes obligaciones durante este plazo: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días. 2) No incurrir en infracciones de tránsito. 3) Cumplir con una labor social en la CASA HOGAR SAN M.D.P., ubicada en la ciudad de R.E.T., lugar donde deberá llevar un mercado cada dos meses equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento; todo como reparación y compensación del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por el lapso de Seis (6) Meses contados a partir del día de hoy 21-09-2006, finalizando el día 21-03-2007, fecha en la cual el Tribunal fijará la Audiencia de Verificación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y archívese la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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