Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004529

PARTE ACTORA: X.C.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A. y R.Q.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN W CORPUS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y F.J.J.S.

MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por el ciudadano R.Q., abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.711, apoderado judicial de la parte Accionante X.C.C., cédula de identidad Nº V-12.398.346, en el juicio incoado en contra de CORPORACIÓN W CORPUS C.A., y con ocasión a la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. FRANCISCO CEDEÑO, de fecha 25 de noviembre de 2008, por considerar insuficiente la misma, toda vez que en fecha 22 de octubre de 2008, fue solicitada la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber dado la parte Demandada voluntariamente con la sentencia y como quiera que en dicha experticia fue calculada la indexación desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, cuando lo correcto es que debe ser calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, como también lo relativo al cálculo de los intereses moratorios.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

En este mismo orden de consideraciones, se designó por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 a los expertos Licenciados C.P. y E.L., inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del hoy Distrito Capital bajo el Nº27.514 y Colegio de Economistas bajo el Nº5.932, respectivamente, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal para que conjuntamente con la Juez decidan lo reclamado. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el 02 de marzo de 2009, a las 02:00 p.m.; la cual en fecha 02 de marzo de 2009 fue reprogramada para el 12 de marzo de 2009, a las 2:30 p.m., la cual se celebró y requirió nueva oportunidad para el 01 de abril de 2009, a las 9:00 a.m., la cual no se pudo celebrar por cuanto la Juez que preside el Despacho se encontraba de reposo desde el 31-03-2009 hasta el 21-04-2009, ambas fechas inclusive, razón por la cual se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2009, para el 01 de junio de 2009, a las 2:00 p.m., la reunión con los expertos quienes conjuntamente con la ciudadana Juez analizaron exhaustivamente lo impugnado. En tal sentido, deja constancia la ciudadana Juez que en esta oportunidad, como en todas las anteriores y tal como se evidencia de autos, al llevarse a cabo las reuniones, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera la Juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo en esta misma acta.

Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal verifica la temporaneidad de la impugnación formulada por la parte Actora: a cuyos efectos desde el 25 de noviembre de 2008 (fecha en la cual el experto presentó el informe), y no menos importante el lapso de los 5 días para su impugnación (26,27,28 de noviembre de 2008 y 01 y 02 de diciembre de 2008), se observa que la misma fue presentada el 02 de diciembre de 2008, es decir, el 5to día de los cinco (05) que ha establecido la Jurisprudencia para la impugnación de la experticia. En consecuencia, este Tribunal establece que efectivamente, la impugnación se produjo en tiempo hábil, oportuno o temporáneo. Así se decide.-

Finalmente, respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por insuficiente, al decir de la representación judicial de la parte Actora, atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a lo anteriormente indicado, se procede hacer uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:"

... Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación... "(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes para, todos los Tribunales de la República) (exp.03-0247) ha establecido:

"...la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado...Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo... "

De acuerdo a todo lo señalado supra de este auto y por haber considerado temporánea la impugnación de la experticia, se procede aplicar la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se designan como peritos a los ciudadanos C.P. y E.L..

En segundo lugar, y atendiendo la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los autos mencionados, y conforme a la parte dispositiva de la sentencia, a continuación se deja constancia de la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:

  1. - La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

  2. - Referente al cálculo de los Intereses Moratorios, la Ley Orgánica del Trabajo inserta en la Gaceta Oficial Nº 5152 Extra vigente desde el 19 de Junio de 1997, establece en su Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      LOS INTERESES MORATORIOS, fueron actualizados sobre el monto condenado a pagar en el decreto de ejecución, desde el 21 de Octubre de 2008 hasta el 30 de Abril de 2009 por ser hasta esta fecha la ultima tasa de interés disponible del Banco Central de Venezuela, de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas- Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el Sistema de capitalización (de los propios intereses).

  3. - Por ultimo, la Indexación o Corrección Monetaria fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

    1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

      [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

    2. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.

      [(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.

      Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.

      Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.

      Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.

      Adicionalmente a la información antes expuesta, obtuve del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Índice Nacional de Precios al Consumidor, (Base 2007 = 100).

      LA CORRECCIÓN MONETARIA fue calculada sobre el monto condenado a pagar en el decreto de ejecución, desde el 21 de Octubre de 2008 hasta el 30 de Abril de 2009 por ser hasta esta fecha el último Índice de Precios al Consumidor disponible del Banco Central de Venezuela.

      Visto los autos de fecha 4 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 de este Juzgado Vigésimo Sexto, se procede a la actualización de la experticia hasta el 30 DE ABRIL DE 2009 fecha hasta donde se encuentran disponibles tanto las tasas de Interés como los Índices de Precios al Consumidor.

      DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS C.A.

      TRABAJADOR: X.C.C.

      EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004529

      CUADRO RESUMEN

      MONTO CONDENADO A PAGAR 5.111,74

      INTERESES MORATORIOS 536,93

      CORRECCION MONETARIA 614,88

      TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 6.263,56

      En este orden de consideraciones, se detallan a continuación el cálculo de los Intereses Moratorios:

      DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS C.A.

      TRABAJADOR: X.C.C.

      EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004529

      CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

      Período Tasa Tasa Interés Interés

      Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado

      21-Oct-08 30-Abr-09 Días Sociales Anual Mensual

      21/10/2008 31/10/2008 11 5.111,74 19,82% 0,61% 30,96 30,96

      01/11/2008 30/11/2008 30 5.111,74 20,24% 1,69% 86,22 117,18

      01/12/2008 31/12/2008 31 5.111,74 19,65% 1,69% 86,49 203,67

      01/01/2009 31/01/2009 31 5.111,74 19,76% 1,70% 86,98 290,65

      01/02/2009 28/02/2009 28 5.111,74 19,98% 1,55% 79,44 370,09

      01/03/2009 31/03/2009 31 5.111,74 19,74% 1,70% 86,89 456,98

      01/04/2009 30/04/2009 30 5.111,74 18,77% 1,56% 79,96 536,93

      Total Intereses Moratorios 536,93

      Asimismo, de seguida se detalla el cálculo de la Indexación:

      DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS C.A.

      TRABAJADOR: X.C.C.

      EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004529

      INDEXACION (INCLUYE FECHA FINAL E INICIAL)

      FECHA FINAL Abril-2009

      FECHA INICIAL Octubre-2008

      FORMULA FACTOR INDEXACION: (IPCF/IPCI*100-100)

      MONTO INDICE DE PRECIOS

      A FINAL INICIAL FACTOR INDEXACION

      INDEXAR

      5.111,74 139,7000 124,7000 0,1203 614,88

      CALCULOS DE INDEXACION

      FUENTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      Finalmente, se ordena agregar a la presente decisión y formando parte integrante de ésta, tablas contentivas de: INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, contentivos en dos folios útiles, a los fines de sustentar los cálculos numéricos supra efectuados.

      En consecuencia, por lo supra indicado se Declara Con Lugar la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, formulada en fecha 02 de diciembre de 2008, y tomando en consideración los cálculos supra indicados, el monto total a pagar a la ciudadana X.C.C., plenamente identificada en autos por la empresa CORPORACION W CORPUS C.A., es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 6.263,56), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de esta decisión. Asimismo, se ordena a la parte Demandada a pagar los Honorarios Profesionales de los ciudadanos expertos F.C. por la experticia de fecha 17-09-2008, por la cantidad de Bs.F.1.104,00, C.P. por la cantidad de Bs.F.840,00 y E.L. por la cantidad de Bs.F.840,00, cuya cuantía constan en las actas procesales. Así se decide.-

      Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en tanto que éstas, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pueden ejercer sus recursos con respecto a la presente decisión, se deja sin efecto la práctica de la medida fijada para el 03 de junio de 2009 a las 9:00 a.m. y fija la EJECUCIÓN FORZOSA, para el 09 de junio de 2009 a las 9:00 a.m.

      Publíquese, regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.

      Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día de junio de 2009.

      La Juez

      Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

      El Secretaria

      Abg. Dayana Díaz

      Se deja constancia que en el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

      El Secretaria

      Abg. Dayana Díaz

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