Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.975.944, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAILI J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.044, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 71.120, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.442.372, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).

EXPEDIENTE No. 2549-10.

Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompaña, presentada por la profesional del derecho, ciudadana LAILI J.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.F., antes identificado, el Tribunal ordena darle entrada, y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:

De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.A.C.F., alega que en fecha 08 de octubre de 2009, emitió una letra signada con el No. 1/1 en contra de la ciudadana E.J.S.P., antes identificada, por el monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 08 de enero de 2010, y que en virtud de las infructuosas gestiones que ha realizado para que la ciudadana E.J.S.P., le cancele la cantidad de dinero que le adeuda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, asimismo demanda las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades de dinero reclamadas.

En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

El subrayado es del Tribunal.

Así mismo, dispone el artículo 433 y 466 del Código de Comercio que:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. (Subrayado de este Tribunal)

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento

.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(El subrayado es del Tribunal)

Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a la letra de cambio consignada en su forma original al libelo de la demanda, la cual cursa al folio 3 del presente expediente, se observa que el instrumento cambiario no fue aceptado por el librado, ya que el lugar dispuesto para ello se encuentra en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor, en consecuencia, no encuadran dentro de los documentos fundamentes establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y así se decide.

Déjese copia certificada de la letra de cambio antes citada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2549-10

XR/me

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