Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2009-000049

ASUNTO : EP01-R-2009-000100

PONENTE: A.M.L.

Imputado: V.M.V.C.

Víctima: J.H.A.C.

Delito: Robo Agravado

Defensa Privada: Abg. F.A.G.C.

Representación Fiscal: Tercero del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 2° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.C., en su condición de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 23/07/2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se admite parcialmente la acusación, ya que el delito de arma de fuego fue desestimado en la audiencia de presentación de imputado, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público, al imputado V.M.V.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 06/08/2009 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24/09/2009, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000100; y se designó ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29/09/2009, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado F.A.G.C., en su condición de defensor privado, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Primera Denuncia señala, la Juez de Control N° 02 admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado V.M.V.C., ya que la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue desestimada por el Tribunal en la Audiencia para Oír Imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma no fue consignada a la actuación, y siendo ésta la primera diligencia necesaria y urgente que va a servir para acreditar dicho delito fue por lo que el Tribunal desestimó la imputación por el referido delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitiéndose la acusación en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía. Sin embargo, al admitir los medios de pruebas deja una ventana abierta en base a las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en cuanto al informe balístico N° 9700-068-125, de fecha 09 de febrero de 2009, coincidente, suscrita por el Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Barinas, que consta en el numeral 6 de la acusación penal, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, agregada en los folios 69, 70, 71 y 72 de las actas procesales, del asunto principal N° EP01-P-2009-000788, la cual fue impugnada en su momento oportuno, por ser impertinente en virtud de lo expuesto en fecha 03 de Marzo de 2009, según lo en acta policial del agente J.C.L., a las 10:40 am, en horas de la mañana, en el Barrio 23 de Enero en la Avenida A.V. con Callejón Coromoto, del Municipio Barinas del Estado Barinas, varios ciudadanos capturaron y golpearon al ciudadano V.M.V.C., que presuntamente había efectuado un robo a mano armada en compañía de otro individuo a la empresa Autopullman de Venezuela, quien fue capturado después de haberse volcado la moto en que se desplazaba, en la cual el conductor logró escapar después de haber cumplido los trámites procedimentales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público procede a presentar ante el Tribunal de Control N° 02 al ciudadano V.M.V.C., por ser los autores materiales del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en le artículo 277 ejusdem. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se desprende de las actuaciones elementos de convicción, que indiquen la existencia de tal delito, pues si bien, es mencionado por los declarantes la situación es que los asaltantes utilizaron armas de fuego para cometer el delito, no consta el acta de retención de arma alguna, lo cual significa que como delito autónomo no se encuentra demostrado, por ello la solicitud del Ministerio Público debe admitirse declarando procedente sus pedimentos, sólo en lo que respecta al delito de Robo Agravado, desestimándose la solicitud por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En la Segunda Denuncia expresa, violación de la Ley por no existir elementos de convicción ni las características necesarias para determinar la imputación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en virtud de que se pretende enjuiciar a su representado antes identificado, utilizando como prueba documental un bauche del Banco Banesco entregado por la victima a la Fiscalía del Ministerio Público. Agrega que, para determinar la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la norma sustantiva, es imprescindible el cuerpo del delito, en el presente caso que se investiga vendría siendo el activo circulante (dinero), y según denuncia de la presunta victima que consta en el folio 221 de las actuaciones el ciudadano J.H.A.C. victima, debidamente identificado en las actas procesales, declara que procedió a recoger todo el dinero que estaba en el piso, es decir la cantidad de nueve mil trescientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 9.300,00), lo que recuperó ya que le habían quitado la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 12.500,00), guardó el dinero en el estacionamiento y regresó al lugar donde recuperó el dinero, habían vecinos, taxistas, que querían linchar al detenido, desglosando todo lo perdido fue la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes Bs. (3200,00), siendo depositado en las cuentas corrientes de Banesco, suministrando los bauches. Por lo que considera la defensa que existe imprecisión e incertidumbre de la narrativa del ciudadano denunciante, en virtud que alega que los tres mil doscientos bolívares fuertes Bs. (3.200,00), se perdieron y no que se lo robaron, por otra parte manifiesta el denunciante que el dinero nueve mil trescientos Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 9.300,00), que recuperó lo depositó en las cuentas del Banco Banesco, es decir que no sabe cuantos bauches son y a quien se los consignó; prueba ésta que niega, rechaza, hace oposición y a la vez pide su nulidad por impertinente e ilícita, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso adolece de evidencias de interés criminalísticos, prueba vital del cuerpo del delito (dinero), por lo que es contradictorio la pretensión de enjuiciar a su defendido, con un bauche (prueba ilícita).

El recurrente fundamenta su apelación, de conformidad con los artículos 2,3,19,20,21,22,23,24,25,26,49 numerales 1,2,3 y 4; artículos 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9,125,243 y 447 numerales 2,5 y 7 Del Código Orgánico Procesal Penal

En su petitorio, solicita la libertad plena de su defendido V.M.V.C., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inconsistencia de las pruebas, por adolecer del cuerpo del delito y por la presunción de inocencia de su representado, caso contrario solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem; solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar otorgando la libertad plena a su representado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Julio de 2.009, siendo las 11:15 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado V.M.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.H.A.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 a cargo de la Juez Abg. D.I.R.C., la Secretaria Abg. M.E.Q.S. , y el alguacil Feliyert Pérez, en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.C.M., el imputado V.M.V.C., previo traslado desde el INJUBA, el defensor privado Abg. F.A.G.C.; se deja constancia que la victima J.H.A.C. no esta presente, para lo cual la Fiscal del Ministerio Público manifestó a este Tribunal que dicho ciudadano se comunico vía telefónica con la ciudadana fiscal, a los fines de informarle que al mismo le era imposible asistir a la audiencia fijada para el día de hoy, por cuanto a su esposa en la mañana del día de hoy la hospitalizaron para ser intervenida. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado V.M.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.H.A.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio; y me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado V.M.V.C., quien previa imposición del precepto constitucional exponen: “Se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. F.A.G.C., quien manifiesta: acerca de los hechos plasmado por la Fiscal rechaza, contradice y hace oposición por las circunstancias que rodean el entorno del procedimiento, ratifica su escrito de oposición presentado en la oportunidad legal correspondiente, solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido tiene arraigo en el País, no posee conducta predelictual, y posee constancia de trabajo; finalmente solicita copias simples de la presente acta; es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado V.M.V.C., venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.783.639, estudiante, nacido el 18/08/1990, hijo de R.C.P. (V) y de Vicquilio Vásquez Queralez (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, sector 1, casa 147, cerca de los chinos de mi Jardín a una cuadra casa de color morado claro del Estado Barinas, Nº de teléfono 0424-5732576; ya que la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente fue desestimada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma no fue consignada a la actuación, y siendo esta la primera diligencia necesaria y urgente que va a servir para acreditar dicho delito fue por lo que el tribunal desestimo la imputación por el referido delito de Porte Ilícito de Arma. Se admite la acusación en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.H.A.C.; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía. SEGUNDO: niega la solicitud esgrimida por la defensa, en consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado V.M.V.C., antes identificado, en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado V.M.V.C.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.H.A.C.. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal...”

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

PRIMERA DENUNCIA:

Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.G.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.M.V.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 04-08-09, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el ciudadano V.M.V.C. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Alega el recurrente, en su carácter de defensor Privado del ciudadano V.M.V.C., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que impugna el auto fundado dictado en fecha 04-08-09, en particular lo allí acordado en relación a que:

…la Juez de Control N° 02 admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado V.M.V.C., ya que la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue desestimada por el Tribunal en la Audiencia para Oír Imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma no fue consignada a la actuación, y siendo ésta la primera diligencia necesaria y urgente que va a servir para acreditar dicho delito fue por lo que el Tribunal desestimó la imputación por el referido delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitiéndose la acusación en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía…

El A quo al decidir se pronunció sobre las cuestiones de fondo y:

  1. Admite parcialmente la acusación fiscal.

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público,….y

  3. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

  4. Se mantiene la medida de privación al acusado.

Sin lugar a dudas y con meridiana claridad, de la trascripción parcial que antecede, surge innegablemente, que el a quo dictaminó sobre la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al indicarse en el acta “…Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las pruebas testimoniales como las documentales y pericial, así como la declaración del funcionario que realizó dicha experticia.

La Corte de Apelaciones al analizar el auto recurrido, especialmente mediante la cual declaró admisible los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, concretamente, el informe Balistico N° 9700-068-125-de fecha 26-02-09, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.

Ahora bien, en el caso de marras, se debe analizar en dicha audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público; en la cual el tribunal A quo, se pronuncio admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica; observa esta Corte, que al termino de la audiencia preliminar el A quo, admite parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asentando la recurrida que:

…Omissis…el tribunal en la audiencia preliminar con relación al segundo delito atribuido al acusado por el Ministerio Público, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, decidió que tal precalificación jurídica previsto en el artículo 277 del Código penal, había sido desestimada por parte de esta juzgadora, en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma, no fue consignada a las actuaciones, y siendo esta la primera diligencia necesaria y urgente que iba a servir para acreditar dicho delito, al no haberse cumplido, el tribunal desestimo la imputación por el delito de porte ilícito de arma. Este criterio lo sostuvo quien aquí decide en la audiencia preliminar, toda vez que, a pesar de que la fiscalía consigno con el escrito acusatorio experticia de un arma de fuego, este tribunal decidió que no había certeza para considerar que la experticia traída con la acusación fiscal correspondía al arma de fuego utilizada en la comisión del delito…Omissis…

.

Considerando lo anterior, se cita jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en correspondencia a la fase intermedia del proceso Penal Venezolano, que expresó:

Omissis

. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuándo sean ilícitos, necesarios y pertinentes -, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior -, a reafirmar su inocencia …Omissis”…

Se aprecia que el recurrente de autos, ha hecho un planteamiento referido a la admisión de la prueba de informe balístico N° 9700-068-125, de fecha 26/02/09, realizada por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando ya el Tribunal de Control N° 02, durante la audiencia preliminar y al admitir la acusación Fiscal desestimó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo al Imputado V.M.V.C., defendido del recurrente, haciendo pensar a éste, que efectivamente al haber admitido la experticia y la declaración del experto en cuanto al delito desestimado, no debió haberlo incluido en el auto de apertura a juicio; pero, siendo éste ininpugnable por expresa disposición del legislador procesal penal en el artículo 437 literal “c” y por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, debe esta Sala ante la admisión como en efecto ocurrió del recurso de apelación, instar al recurrente Abogado F.A.G.C. a realizar su planteamiento de denuncia conforme al medio procesal que corresponda por ante el Tribunal de Juicio al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa y hacer su planteamiento a objeto de conseguir decisión al respecto y así garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y en particular el de la doble instancia consecuencia de ello, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega igualmente el recurrente, quien procede como defensor Privado del ciudadano V.M.V.C., que impugna el auto fundado dictado en fecha 04-08-09, en particular lo allí acordado, entre otras cosas: Violación de la Ley, por no existir elementos de convicción, ni las características necesarias para determinar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Del contenido del escrito recursivo se tiene que el punto impugnado, se contrae a la calificación jurídica que el a quo diere a los hechos, la cual guarda similitud con la que estima el Ministerio Público. Al respecto, propio referir que la calificación jurídica que a los hechos se diere, bien por el órgano jurisdiccional o por cualesquiera de las partes, siempre tendrá un carácter provisorio en el decurso procesal, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme. Así las cosas, en principio, podrían estimarse que la calificación jurídica que ab initio del proceso se diere a los hechos, como en el caso de autos, no produce gravamen irreparable.

Considerando lo anterior, se cita jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en correspondencia a la fase intermedia del proceso Penal Venezolano, que expresó:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal

En el caso que nos ocupa, aún está en fase intermedia y la decisión recurrida no es más que un aspecto contentivo del auto de apertura a juicio, que atendiendo a la denuncia en particular no causa gravamen irreparable alguno, dada la posibilidad que tiene el juez o jueza en la fase de juicio de realizar un cambio de calificación jurídica, pues es allí donde puede apreciar con toda nitidez sí el tipo penal, por el que acusa el Ministerio Público se subsume en los hechos imputados. En tal sentido, y, siendo que es carga y obligación de la parte acusadora –Ministerio Público –acreditar todos los elementos de convicción que funden su pretensión incriminatoria, y con vista a la motivación esgrimida y las circunstancias apreciadas por el a quo, es por lo que esta alzada concluye, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la norma sustantiva invocada y aplicada.

Revisado los argumentos expuestos y vista la decisión recurrida y a la luz de la jurisprudencia consultada, se aprecia que al recurrente de auto no le asiste la razón, si bien es cierto, que la recurrida en cuanto la audiencia preliminar, procedió a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos sobre los cuales la representación del Ministerio Publico sustentó la acusación formulada, de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, en cual admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando claro la recurrida que:

…” Omisis… El tribunal decidió que perfectamente los hechos se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, toda vez que, los mismos fueron previamente determinados en la fase preparatoria…y vistos los hechos el ministerio publico los recoge en su acusación presentada en fecha 03-06-2009, por lo que en la audiencia preliminar el tribunal compartió la precalificación del delito de Robo Agravado…Omissi...

A tal efecto, esta Instancia Superior, determina que si están llenos los supuestos de lo previsto en el artículo 326 ejusdem, donde el órgano jurisdiccional cumplió con las etapas del proceso penal, como fue la audiencia preliminar, es pues una manifestación de la actividad jurisdiccional y cónsono con el desarrollo del proceso penal, cumpliendo los requisitos de ley, en definitiva no se vulneró el debido proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia, así como el Recurso de Apelación que ha ocupado a esta Instancia Superior, quedando confirmado el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 04/08/2009, con las motivaciones de la presente decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.G.C., contra la decisión de fecha 04-08-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO:.Se confirma la decisión recurrida, todo con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO A.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CARLA ARAQUE

ASUNTO: EP01-R-2009-000100

TRMI/APP/AML/CA/jg.

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