Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 11 de octubre de 2012 el abogado A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.895, Apoderado General de la ciudadana C.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.146.407, debidamente asistidos por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de octubre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libraron oficios 12-1358; 12- 1356, 12-1357 y 12- 1359. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 101 y 102 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.895, Apoderado General de la ciudadana C.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.146.407, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, solicitó medida cautelar innominada contra el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:

Ciudadano Juez (a), con fundamento en lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solcito muy respetuosamente se decrete medida cautelar innominada, consiste en la autorización provisionalísima de funcionamiento al arrendatario del local ubicado el (sic) lateral izquierdo del inmueble, antes plenamente identificado para poder funcionar, mientras dure el presente juicio.

Se trata de una solicitud de otorgamiento de una medida de naturaleza y fines cautelares, para que opere como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales de mi mandante.

Estimamos- respetuosamente Ciudadano Juez (a)- que no es excesivo el alegar que si no se otorga la medida solicitada, quedarían ilusorios los derechos de mi mandante (y su eficacia) ante el tramite procesal y la data calendaría que éste impone por la sustanciación del proceso.

En materia de protección cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA.

En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados.

Dispone el artículo 49 de la Constitución que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Dispone el artículo 87 de la Constitución que:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La l.d.t. no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Dispone el artículo 112 de la Constitución que:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la l.d.t., empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Dispone el artículo 115 de la Constitución que:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Siguiendo estas premisas, como ya fue alegado, la Administración Municipal no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos antes mencionados y escritos, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a defensa (ART 49.1 CRBV). (SIC)

En efecto, consta la violación flagrante del Debido del Proceso y del Derecho a la Defensa, al proceder la Administración Municipal a desestimar, no considerar y no tramitar las pruebas promovidas y aportadas por mi mandante así como un daño eminente a su Derecho Constitucional a la Propiedad, a la L.d.T., de Empresa, de Comercio, todos contemplados en el Capitulo VII, de los Derechos Económicos, previstos en nuestra Carta Magna, además de incurrir en Discriminación, donde todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, en ocasión a la regularización solicitada, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.

En cuanto al pericullum in mora y al pericullum in damni; en el presente caso la administración municipal dicto un acto administrativo que contiene una negativa a mi representada de regularización y así por tanto, el Uso Conforme del inmueble, que dicho sea de paso, por mandato expreso de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones Existentes antes del 16 de Diciembre de 1987 en su artículo 1 (este es nuestro caso), además de una negativa a otorgar una licencia de actividades económicas al actual arrendatario o futuros arrendatarios, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de mi representada, también el pericullum in mora se materializa, porque hace que mi mandante este expuesto a una eventual demanda por daños y perjuicios en virtud del contrato de arrendamiento ya suscrito con la actual arrendataria, mientras se resuelve por ante esta Jurisdicción, el presente Recurso.

Es obvio el pericullum in mora y al pericullum in damni, porque mientras se resuelve el presente recurso donde pretendemos la nulidad del aquí recurrido y donde se le niega a mi patrocinada la solicitud de regularización, se atenta, se limita y se coarta, al derecho de propiedad al trabajo, a la libertad de empresa etc, tan celosamente resguardados por nuestra Constitución Nacional, por tanto mi mandante ahora se ve restringida en el goce y disfrute del inmueble que han venido arrendando en parcialidades de la integridad del mismo desde hace mas de 20 años, y ahora la Administración a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y su discrecionalidad en la no emisión del “uso conforme”, limita o acaba con el derecho de los propietarios de arrendar.

También es obvio el pericullum in damni al negar la posibilidad de cualquier actividad de comercio en el local propiedad de mi mandante, por estar ubicado y construido en un retiro, el cual está declarado prescrito como se ha explicado reiteradamente.

Igualmente, es obvio el pericullum in damni, en cuanto a que la actual arrendataria, ha invertido cantidades de dinero en acondicionar el local y en mercancía, delicateses gastronómicas atc, que por la negativa de “Regularizar” no ha podido obtener la licencia de actividades económicas, basados en la supuesta ilegalidad de una construcción que en el año 1995 se declaro prescrita, lo que hace un daño económico incuestionable y de difícil reparación a tal arrendatario y a mi mandante, en virtud de que se ve imposibilitado a mantener el local arrendado, como consecuencia de que no puede funcionar comercio alguno, toda vez que la administración, no otorga la licencia respectiva por no tener el uso conforme.

Todo ello configura un gravamen irreparable a nuestra representada, e igualmente a la actual arrendataria, con una decisión ilegal e inconstitucional a todas luces y Así Solicito se Declare.

Ciudadano (a) Juez (a), habiendo solicitado la autorización provisionalísima de funcionamiento en el local suficientemente identificado (ubicado en el lateral izquierdo del inmueble) mientras dure el presente juicio, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce coda juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario.

Ante el panorama avizorado, solicito respetuosamente sea otorgada la autorización cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción de buen derecho, y el peligro de daño que se cierne sobre el solicitante.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el pericullum in damni y la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la expedición de una autorización provisional del funcionamiento comercial sobre el local que se encuentra en el lateral izquierdo del inmueble ubicado en la 4ta, transversal, entre 3ra y 4ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, cuya solicitud de regularización no fue aprobada según consta en la P.A. Nº O-IS-12 1012, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en el folio 78 y 79 del expediente judicial.

Pues bien, a los efectos de determinar la procedibilidad o no de la medida solicitada este Tribunal advierte que lo pretendido a tenor de la tutela cautelar no es que se suspendan los efectos del acto recurrido sino más allá de ello que éste Tribunal conceda una suerte de autorización provisional de funcionamiento que avale el desarrollo de la actividad económica pretendida sobre el inmueble.

Así pues, dado que en el fondo de la pretensión principal es:

PRIMERO

Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Declare con lugar el recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

CUARTO

Se deje sin efecto la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y, en virtud de declararse con lugar el presente Recuro de Nulidad, se Ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao Regularizar el Inmueble Propiedad de mi mandante.

QUINTO

Se solicite a la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo.

Resulta evidente que al tratarse el fondo del controvertido sobre la declaratoria de nulidad o no del acto que acuerda no aprobar la solicitud de Regularización que fue presentada sobre el inmueble ubicado en la 4ta, transversal, entre 3ra y 4ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda y que dicho acto en sí mismo no legitima al recurrente para el ejercicio o explotación de actividades económicas, salta a la vista que lo que se busca con el otorgamiento de la tutela cautelar va más allá de garantizar la eficacia de una determinada decisión y pretendiendo extrapolarse a lo que sería un acto administrativo distinto e independiente al sometido a control en el presente juicio, por lo que conviene preguntarse si es posible para quien decide dictar como medida precautelativa una medida que exceda en su contenido y efectos de los limites que impone la pretensión principal.

Ciertamente, en materia de tutela cautelar como se expresó en líneas precedentes el fin perseguido no es otro que garantizar las resultas del eventual fallo que resuelva el fondo el asunto controvertido y con ello evitar que la ejecución de la decisión que se dicte pueda hacerse ilusoria por el transcurso del tiempo necesario para dictar dicha providencia judicial.

De donde es claro, que los límites de toda tutela cautelar les impone la pretensión principal y sus efectos, debiendo el juez circunscribirse a estos límites al momento de evaluar la procedencia o no de la cautelar.

En tal sentido, este Tribunal considerando que en el caso de autos lo que se pretende es el control jurisdiccional de un acto que negó la regularización de un inmueble y que la tutela cautelar solicitada pretende se autorice la explotación de una actividad de contenido económico, resulta evidente que lo solicitado excede de los limites de la pretensión principal colocándose al Juez en un procedimiento de nulidad como un sustituto de la actividad administrativa y más allá de ella como un vehículo para lograr fines que puedan alejarse del fondo del controvertido estableciéndose con ellos potestades en un procedimiento de nulidad (hoy demanda no patrimonial), que sin lugar a dudas no deben ser analizadas ligeramente. Y así se declara.

En consecuencia, dado que la tutela cautelar solicitada se excede de los límites impuestos por la pretensión principal en la presente causa, resulta forzoso declarar improcedente la tutela judicial solicitada en los términos expuestos en el presente recurso. Y así se declara.

Ahora bien, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el sacrificio de la justicia bajo el amparo del cumplimiento de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, este sentenciador pasa de oficio a a.s.e.l.p. causa se configuran los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la protección cautelar y advierte.

Con relación a la configuración de la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de toda medida cautelar, este Tribunal advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se evidencia:

Que cursa en folios:

  1. - Poder de sustitución, (Folios 27 al 29)

  2. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Representaciones 1836, C.A, (Folios 30 al 37)

  3. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Corporación M.A.E., C.A, (Folios 38 al 44).

  4. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Inversiones Rikleka, C.A, (Folios 45 al 49).

  5. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la ciudadana C.L.D.S., (Folios 50 al 56).

  6. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Inversiones RAYAM, C.A., (Folios 57 al 64).

  7. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Inversiones RAYAM, C.A., (Folios 65 al 69).

  8. - Contrato de Arrendamiento entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil COMIDAS Y BEBIDAS 2615, C.A., (Folios 70 al 77).

  9. - P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 78 y 79).

  10. - Notificación de resolución Nº 000033 de fecha 05 de mayo de 1995. (Folio 80).

  11. - Resolución Nº 000033 de fecha 05 de mayo de 1995. (Folios 81 y 82).

  12. - Notificación de resolución Nº 000107 de fecha 09 de noviembre de 1995. (Folio 83).

  13. - Resolución Nº 000107 de fecha 09 de noviembre de 1995. (Folios al 87).

  14. - Recaudos referentes a la Conformidad de Uso, ante la Dirección de Ingeniería Municipal. (Folios 88 al 99).

De dichas documentales al menos en esta etapa procesal se evidencia que el acto recurrido señala que el área de construcción del local es superior a la permitida por la Ordenanza Municipal. Asimismo, de los folios 86 al 89, en los que se contiene la Resolución Nº 000107, se evidencia que existen en el referido inmueble algunas construcciones sobre las cuales el municipio pudo ejercer acciones que a la fecha de emisión de la aludida resolución sometida a control se encontraban prescritas, conforme lo señaló el propio municipio por acto de fecha 09 de noviembre de 1995.

De donde este sentenciador observa que no puede determinarse a ciencia cierta al menos en esta etapa del procesal si existe o no identidad entre las construcciones a que hace referencia el acto recurrido y aquellas cuyas acciones fueron declaradas prescritas, circunstancia ante la cual estima quien decide, si perjuicio que durante el devenir procesal surjan elementos que hagan cambiar lo advertido en esta etapa, reconocer que en la presente causa se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que asiste al solicitante. Así se declara.

En cuanto al pericullum in mora se advierte que la negativa de la administración en cuanto al otorgamiento de la regularización y así por tanto el Uso Conforme del inmueble, causa un daño a sus representados pudiendo generarse como resultado inmediato la negativa a otorgar una licencia de actividades económicas acto ese que por naturaleza es complejo impidiéndose de está manera el desempaño de su actividad económica comercial lo cual le crea daños inmediatos en cuanto a la inversión que realizo la misma para poner en funcionamiento el local de delicateses gastronómicas, asimismo expone a su representada a una eventual demanda por daños y perjuicios en virtud del contrato de arrendamiento ya suscrito con la actual arrendataria, el cual cursa a los folios 70 al 77 del que se desprende que el local fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMIDAS Y BEBIDAS 2615, C.A., para el establecimiento de una venta de comidas procesadas y delicateses estilo bodegón.

En cuanto al pericullum in damni, la negativa de regularización impide a la parte recurrente la posibilidad de tramitar la permisología correspondiente para el ejercicio de cualquier actividad por lo que resulta evidente el peligro inminente que se cierne sobre el recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas a tenor del aludido contrato como consecuencia de la emisión del acto sometido a control, hecho que sin lugar a dudas podría no solo dejar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio sino adicionalmente causarle un inminente daño económico, lo que configura a criterio de quien decide el peligro de daño y el peligro en la demora, requisitos esos necesarias para el otorgamiento de la cautela solicitada. Y así se declara.

Visto lo anterior, y constatada la configuración de los tres (3) supuestos que exige la norma jurídica para el otorgamiento de las medidas cautelares como lo son: la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, el pericullum in mora y el pericullum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declara de oficio la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido. Y así se decide.-

Ahora bien, debe aclararse en relación a los efectos de la presente decisión sobre la actividad que pretende desarrollar en el inmueble el hoy recurrente, que este Tribunal advierte que la decisión se circunscribe a acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido de manera que podrá el hoy recurrente destinar el inmueble al uso que por ley le corresponde previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Municipalidad para el despliegue de la actividad pretendida y sin que puedan oponérsele a los efectos de la tramitación de las licencias correspondientes los argumentos que se contienen en el acto que hoy se recurre, y así se declara.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal declara Procedente en los términos expuestos la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar presentada por el abogado A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.895, Apoderado General de la ciudadana C.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.146.407, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y en consecuencia declara:

PRIMERO

Se acuerda de oficio la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo denominado P.A. Nº O-IS-12 1012 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Vista la motiva del presente fallo se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que trámite las solicitudes presentadas por el recurrente para la regularización de la actividad a desplegar en el inmueble ubicado en la 4ta, transversal, entre 3ra y 4ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en las Leyes y Ordenanzas Municipales sin oponer como excepción a dicha tramitación los argumentos esgrimidos en el acto administrativo sometido a control.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARÍA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARÍA

Exp. N° 07119.

AG/HP/da.

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