Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeslie Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003509

ASUNTO : EP01-S-2004-003509

Vista la solicitud presentada por la Abg. B.A., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta del legajo de actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. Nº 53, Barinas, accidente de tránsito ocurrido el día 08 de abril del corriente año 2004, en la autopista Intercomunal Barinas-Barinitas, a la altura del caserío Tierra Blanca, en el cual perdieran la vida los ciudadanos F.A.C.C. (conductor del vehículo), cédula de identidad No. V-13.279.105, J.L.C., F.C. y MARBELLYS D.Q.H., cédula de identidad No. V-17.767.315; y resultaron heridos, los ciudadanos F.A.Q.H., cédula de identidad No. V-19.881.980, S.L.G., cédula de identidad No. V-10.873.851, A.L. y NAIGLET CASTELLANOS LOPEZ.

SEGUNDO

El fundamento legal en que se basa la Representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1ro del COPP; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, manifestando la misma que del estudio realizado a las actuaciones, el conductor F.A.C., hoy occiso, cuando se trasladaba por la mencionada vía perdió el control del vehículo y volcó fuera de la misma; consta en acta entrevista al adolescente A.F.L., ” ... que uno de los cauchos explotó y fue lo que provocó que el conductor perdiera el control del vehículo ...”, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden ser imputados a persona alguna, porque se trato de un caso fortuito, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por no haber en el presente legajo de actuaciones, delito alguno sobre el cual pronunciarse. Este tribunal de Control para acoger o no la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía, lo hará mediante la presente decisión razonada:

En el presente caso se infiere de la solicitud fiscal que no existe hecho ilícito que pudiera estar subsumido dentro de alguna categoría delictual que amerite sanción.

Se determina de una revisión exhaustiva de la causa, actuaciones levantadas por los funcionarios participantes en dicho accidente, de donde se desprenden las siguientes:

El Cabo 2do. J.A.P.M. y el Sargento 1º T.H., adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.TTT. No. 53-“Barinas”, indicaron en las actas haber observado infracciones a los artículos 110 No. 5 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 254 numeral 02, literal”a” del Reglamento de dicha Ley; es decir, conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o por encima del límite máximo de velocidad establecido.

Por otra parte, también se observa de las actas del expediente, así como de las propias declaraciones de los funcionarios mencionados, rendidas ante la Fiscalía 1ra. del Ministerio Público, que al occiso ciudadano F.A.C.C. (conductor del vehículo), no se le practicó ningún tipo de prueba técnica o científica mediante la cual se pudiera determinar si el mismo presentaba para el momento inmediato posterior al accidente, algún grado de intoxicación etílica, estupefaciente o psicotrópica.

Los funcionarios declarados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, manifestaron:

Cabo 2do. J.A.P.M.: Que la esposa del conductor occiso habría manifestado que “el mismo había ingerido bebidas alcohólicas durante ese día”; y en cuanto a la velocidad de circulación, “Sí, debido a la magnitud del impacto y de la marca dejada en las áreas verdes y según información de la esposa, la misma le manifestó que bajara la velocidad y él, no hizo caso, información de la misma señora”.

Sargento 1º T.H.: Que respecto a la ingerencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, “No me consta motivado a que resultó muerto en el accidente y no se le hizo prueba”; y en cuanto a la velocidad de circulación, “Según los daños ocasionados por el impacto y la marca de arrastre en el sitio del accidente sí iba a exceso de velocidad”.

En el CROQUIS DEL ACCIDENTE, se observa que no hubo marcas de arrastre en el sitio del suceso, ni de frenos en el pavimento; sino que las marcas observadas y representadas gráficamente, corresponden a “huellas de neumático en áreas verdes.”

LA EXPERTICIA EVACUADA SOBRE EL CASCO DEL VEHÍCULO ACCIDENTADO, concluye sobre: “ ... su neumático izquierdo delantero se encuentra desinflado, al igual que el

trasero derecho, el cual exhibe boquetes en su lateral externo y cuyo Rin presenta abolladuras en su borde externo ... dicho neumático se encuentra adherido a el túnel de la transmisión y el mismo se aprecia desplazado de su lugar original hacia la parte trasera con respecto a la ballesta por cuanto carece de la guía que lo fija (el túnel) a la misma, igualmente se aprecia la remoción de pintura de color negro con características de fricción con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a nivel del área de proyección del neumático en su posición ...” (sic.).

El ciudadano R.G.: Que “... la camioneta tenía el caucho trasero derecho espichado, ... entonces decidimos sacar un caucho delantero y pasarlo para atrás para poderlo remolcar pero nos dimos de cuenta que el túnel estaba corrido hacia atrás, decidimos llevarlo al puesto y amarrarlo con una cadena ...”.

El ciudadano F.M.: Que “... comencé mi trabajo de remolcar el carro, tuve que cambiar un caucho delantero para la parte trasera ya que un de los traseros estaba espichado ... también se había corrido el túnel o transmisión por lo que tuve que arreglarlo y amarrarlo con una cadena, eso para poder remolcarlo”.

Deben ser consideradas igualmente en este caso, las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho A.L. y S.L.G., quienes en sus declaraciones expusieron:

A.L.: Que respecto a la forma como ocurrió el accidente, expuso: “... de pronto cuando casi llegamos a Tierra Blanca, escuché que un caucho se explotó papá perdió el control se salió de la carretera ...”.

S.L.G.: Que “... PREGUNTADO: Diga ud. En el sitio donde realizaron la piscinada, Consumieron algún tipo de bebidas alcohólicas?

CONTESTADO: NO.”.

Se desprende del informe de la Unidad Administrativa de Policía de Investigación Penal (UAPIP) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 53 Barinas, emitido en fecha tres de Agosto de 2004, la inexistencia de responsabilidad administrativa del ciudadano F.A.C.C., y la no imposición de infracción, en los términos siguientes: “... la cual es “INTUITO PERSONAE”, es decir, que debe ser impuesta a la persona infractora, y en el caso que nos ocupa esta es inexistente, por cuanto esta autoridad administrativa no pudo dentro del lapso legal, imponer al mismo de las infracciones observadas, con el fin de abrir el procedimiento pautado en los artículos 139 y siguientes de la citada Ley de Tránsito, para dictar una decisión oportuna de las mismas, esto por cuanto el presunto infractor falleció en el accidente y por ello quedo extinguido o no se abrió el procedimiento administrativo en forma favorable para el infractor ...”.

Quien aquí decide, observa: A pesar de que las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes han sido objetivas y técnicas por lo que se refieren al levantamiento del accidente y elaboración del croquis, en las actas se mencionaron infracciones a la Ley de Tránsito y su Reglamento, sin que esas aseveraciones estuvieren, fundadas en pruebas pertinentes y confiables; lo cual hace evidente la carencia de valor probatorio para determinar que el accidente hubiese sido causado como consecuencia del incumplimiento de las reglas establecidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en su Reglamento. Por el contrario, dichas observaciones aparecen desvirtuadas por las propias actuaciones administrativas.

De las actuaciones que componen la causa, se evidencia que los hechos investigados ocurrieron en la forma como ha sido planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el sentido de que el accidente en cuestión, se debió al volcamiento del vehículo fuera de la vía, como consecuencia de que el conductor perdió el control de dicho vehículo, por la falla

presentada en el neumático trasero derecho y desplazamiento del túnel de transmisión; es decir, el presente caso en el que lamentablemente se perdieron varias vidas humanas y resultaron otras personas lesionadas, no puede ser imputado al ciudadano F.A.C.C. (conductor del vehículo), ni a persona alguna, ya que se produjo como consecuencia de un hecho fortuito, relacionado éste con la falla mecánica presentada, por lo que este Tribunal considera procedente acordar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el Ministerio Público, de Conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que “ EL HECHO OBJETO DEL PROCESO... NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.”

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ord. 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal. Es Justicia en Barinas, a los 31 días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. L.A.T..

LA SECRETARIA

ABG. ANNAVEL VIELMA

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