Decisión nº 02 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000135

ASUNTO : TP01-P-2007-000135

Visto el escrito presentado por la Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado J.L.C.P., por medio del cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad y se ordene la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Mediante escrito presentado por la Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado J.L.C.P., por medio del cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad y se ordene la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha transcurrido mas de dos años, desde su detención 10-01-2007, hasta nuestros días 13-01-2009 (2 años y 2 días), sin que se le haya hecho ningún acto procesal donde se le haya declarado culpable a su defendido, por lo que hasta la presente fecha es inocente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que ciertamente en fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano J.L.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Posteriormente en fecha 12-12-2007, el mencionado Tribunal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, admite la acusación fiscal en contra del ciudadano J.L.C.P., por la comisión del de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.L.C.P., identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión y ordena el auto de Apertura a Juicio al mencionado ciudadano.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el acusado J.L.C.P., fue privado de su libertad personal en fecha 10 de enero de 2007, el cual ha permanecido de forma continua y permanente sometido bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mencionado ciudadano ya que el mismo ha acudido al llamado del Tribunal las veces que se ha requerido, verificándose de las actuaciones así como del sistema informático Juris 2000, que los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público han sido por causas imputables al resto de las partes que conforman la presente causa.-

Desde la fecha de detención del acusado J.L.C.P., hasta el día de hoy, ha transcurrido dos (2) años y cinco (5) días privado de su libertad.

EL DERECHO APLICABLE

A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa:

Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.

Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título Preliminar desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.

Encontramos en primer término el artículo 8 que expresa:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

A su vez, los artículos 9 y 1, expresan:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…

(Negritas del tribunal)

Continúa el Código Orgánico Procesal Penal desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales en su artículo 243 que prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.

Norma procesal de igual importancia es la del artículo 244 eiusdem que consagra el principio de proporcionalidad de la medida privativa o restrictiva de libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé dicha norma procesal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano J.L.C.P., se encuentra privado de su libertad desde hace dos (02) años y cinco (5) días, sobrepasando así el límite máximo de dos (2) años fijado por el legislador para el mantenimiento de una medida de coerción personal, en el presente caso privativa de libertad, sin que próximo a su vencimiento el Ministerio Público haya solicitado en forma justificada una prórroga para su mantenimiento como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para que pueda extenderse por más de dos años una medida privativa de libertad, lo cual requiere de una decisión judicial previa la celebración de una audiencia oral antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal.

No otra interpretación puede dársele al artículo 244 del mencionado código procesal, el cual sencillamente desarrolla la garantía constitucional del debido proceso en sus postulados de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fijado por la ley, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional.

No justifica la suscrita juzgadora que el ciudadano J.L.C.P., independientemente del delito imputado cuya gravedad no se obvia, haya permanecido por más de dos (2) años privado de libertad sin que el Estado le haya podido celebrar un juicio breve, oral y público, en el que pueda desarrollar a plenitud sus garantías constitucionales de presunción de inocencia y a ser oído por su juez natural sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente vulnera su derecho supra constitucional a la libertad personal.

Resulta inconcebible que por vía de excepción a una garantía constitucional se pretenda desconocer la vigencia de un derecho fundamental de todo ser humano como es la libertad personal.

Ciertamente, con una medida privativa de libertad dictada con arreglo a normas excepcionales dado el principio de libertad durante el proceso (artículo 44.1 de la Constitución Nacional), no se puede menoscabar injustificadamente el desarrollo de un fundamental derecho como lo es la libertad personal, inviolable en todo estado y grado del proceso.

Siendo ello así, resulta contrario a los principios constitucionales, la idea de tener a disposición del Estado a un procesado con más de dos (2) años privado de libertad sin que le haya celebrado un juicio oral y público que ratifique o destruya su presunción de inocencia en un tiempo breve, prudencial ante todo, independientemente de la magnitud y cantidad de delitos imputados pues lo contrario sería establecer desigualdades que la misma Constitución Nacional prohíbe en su artículo 2, siendo injusto concebir que la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad dependa del delito que se le impute y de la magnitud del mismo.

Solo por vía de excepción y siguiendo restrictivamente la letra de la ley en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos los jueces penales extender la medida de coerción personal más allá del límite fijado por dicho artículo (2 años), previa solicitud fiscal o del querellante debidamente fundada y antes del vencimiento de dicho plazo, lo cual –se repite- no ocurrió en el presente caso, lo que devenía en una necesaria y legítima decisión de otorgar la libertad al ciudadano J.L.C.P., al cumplimiento de los dos años de privación de libertad.

Ahora bien, no resulta desproporcionado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado procesado en relación con la gravedad del delito imputado, a saber; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que imponer una medida menos gravosa al acusado es lo procedente en el presente caso.

Este criterio lo encontramos reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las que se encuentra la pronunciada en sentencia N° 2398 de fecha 28-08-2003, en la que expresa:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.)”.

Es así como este Tribunal considera aplicable al acusado J.L.C.P., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en: la presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, a tenor de los numerales 3 y 4 del mismo artículo; haciéndose efectiva la libertad del acusado, una vez que se realice el traslado para imponerlo de la presente decisión, como en efecto así se ordena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de medida de coerción personal conforme al artículo 264 del mismo código, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.L.C.P., y en consecuencia, le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado de autos para el día 16-01-2009, a las 9: 00 am, a los fines de imponerlo de la decisión acordada.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).-

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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