Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.C.C.R., colombiano, natural de Cúcuta. Norte de Santander, nacido en fecha 07-03-1982, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.257.426, mecánico y soltero.

DEFENSA

Abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado P.C.C.R., contra la sentencia definitiva publicada el 01 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto el 15 de diciembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 19 de febrero de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA DE LOS APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que los efectivos policiales L.B., O.G., O.G. y M.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura del elevado de Puente Real, cuando observaron transitar un vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas BPO050T, indicándole al conductor que se estacionara, quedando identificado como P.C.C.R., y sus acompañantes como F.A.P.S., P.J.Q.M. y Kleiber Neumar Peña Sepúlveda; que los efectivos policiales procedieron a efectuar una inspección al vehículo logrando incautar de manera oculta a nivel del piso trasero del conductor, un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 7211, solicitándole a los ocupantes del vehículo la permisología respectiva para detentar tal arma de fuego, manifestando éstos no poseerla, motivo por el cual fueron aprehendidos.

En fecha 15 de octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 17 de noviembre de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 01 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado P.C.C.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad de los acusados por cuanto los (sic) hechos (sic) endilgados (sic) en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en calidad de coautores, en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic) atribuidos por la representación fiscal. Ahora bien, en el desarrollo de las audiencias orales y públicas, quedó plenamente demostrado el hecho de que en horas de la tarde del día veintisiete de junio del año 2009, los efectivos policiales L.B., O.G., O.G. y M.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura del elevado de Puente Real, en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron transitar un vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas BPO050T, indicándole a su conductor que se estacionara, el cual quedó identificado como P.C.C.R., de 27 años de edad, y sus ocupantes como F.P.S. de 21 años de edad, P.J.Q.M. de 16 años de edad, KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA de 20 años de edad, y ROBNALD G.S.M.d. 22 años de edad, procediendo los efectivos policiales a efectuar una inspección al vehículo logrando incautar de manera oculta a nivel del piso trasero del lado del conductor, un revolver (sic) marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 7211, solicitándole a los ocupantes del vehículo la permisología respectiva para detentar tal arma de fuego, manifestando estos no poseerla, no haciéndose ninguno responsable del porte del arma de fuego, motivo por el cual fueron aprehendidos. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindieran los Agentes (sic) Policiales (sic) en sus declaraciones, quienes expresaron de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad alguna con las partes, aportando elementos de convicción que determinan la comisión por parte de los acusados, de los hechos acreditados, que el día 27-07-09 (sic) observaron el vehículo que iba por la altura del elevado de Puente Real, que llevaba los vidrios casi cerrados totalmente, tornándose sospechosos por el calor que estaba haciendo, les dieron la voz de alto y no detuvieron, por el contrario aceleraron más la marcha, logrando interceptarlos a nivel de la sede del BAES, se realizó la inspección personal y la del vehículo, incautando un arma de fuego calibre 38 oculta en el piso, detrás del conductor del vehículo, no responsabilizándose ninguno de los acusados del porte del arma de fuego. Así mismo concatenado con las EVIDENCIAS (sic) INCAUTADAS (sic) como fueron, un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Symbol, color blanco, maticulas BPO50T, tipo sedan, serial de carrocería 9FBLBO305CM600894, serial de motor A7OOR075490, uso transporte público, año 2002, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Libertador y un arma de fuego tipo revolver (sic) marca SMITH & WESSON, modelo 36, calibre 38, special, fabricado en USA, serial de puente móvil 7211, serial de orden BAC3864, adminiculadas a las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC (sic), las cuales valoradas por el juzgador determinan y se corresponden con el vehículo en que se trasladaban los perpetradores de los hechos delictivos juzgados y especifica el tipo de arma, sus característica, fueron hechos disparos de prueba, correspondiéndose efectivamente con un arma de fuego; debidamente suscritas por los Funcionarios (sic) y recepcionada por su lectura en el debate probatorio. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en calidad de co-autores, en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic), por parte de los acusados G.S.M., KLEIBER NEOMAR PEÑA SEPULVEDA, F.P.S. Y P.C.C.R., contra quienes fueron aportados elementos de convicción los cuales no quedaron desvirtuados por la declaración del ciudadano Q.M.P.J., testigo de la defensa, pues la misma al ser valorada por el Tribunal, se desechó como prueba, por considerarla contradictoria en su contenido y además parcializada, puesto que el testigo de una manera comprometida, describe hechos a su conveniencia de acuerdo a la percepción realizada en la inmediación, por el juzgador. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte de los acusados, de los hechos acreditados, donde los acusados se trasladaban en un vehículo, en el mismo ocultaban un arma de fuego, por lo cual fueron detenidos.

(Omissis)

.

La abogada A.F.R.C., defensora del acusado P.C.C.R., presentó en fecha 15 de diciembre de 2009, escrito de apelación, fundamentado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que a su entender la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público, no se corresponden entre sí; que la recurrida otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales por considerarlas fluidas, claras e imparciales, pero que de las mismas sólo se demuestra la incautación de un arma de fuego ubicada en la parte posterior de un vehículo de transporte público que iba conducido por su representado en el ejercicio de su oficio como taxista.

Afirma igualmente la recurrente, que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que el co-acusado de autos tuviese conocimiento de la existencia del arma de fuego retenida; que en el caso de marras sólo se demostró la existencia de un arma de fuego en un vehículo de transporte público que iba conducido por P.C.C.R. y ocupado por cuatro personas más y que el Juez haciendo una abstracción mental e imaginaria atribuye el punible a todos los ocupantes del vehículo, fundamentado en hechos irrelevantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Se concreta el recurso de apelación a denunciar la falta de motivación de la sentencia en virtud que a criterio de la recurrente, la recurrida otorgó pleno valor a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales por considerarlas fluidas, claras e imparciales, pero que de las mismas sólo se demuestra la incautación de un arma de fuego ubicada en la parte posterior de un vehículo de transporte público; asimismo que quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que el co-acusado P.C.C.R., tuviese conocimiento de la existencia del arma de fuego retenida.

Ahora bien, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, a fin que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El jurista venezolano R.D.S., sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación denunciada por la recurrente, debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, esta señaló que quedó plenamente demostrado que en horas de la tarde del día veintisiete de junio del año 2009, los efectivos policiales L.B., O.G., O.G. y M.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura del elevado de Puente Real, en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron transitar un vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas BPO050T, indicándole a su conductor que se estacionara, el cual quedó identificado como P.C.C.R., y sus ocupantes como F.P.S., P.J.Q.M., Kleiber Neomar Peña Sepúlveda y R.G.S.M..

Indicó la sentencia recurrida, haberse acreditado que los efectivos policiales al efectuar una inspección al vehículo lograron incautar de manera oculta a nivel del piso trasero del lado del conductor, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 7211, solicitándole a los ocupantes del vehículo la permisología respectiva para detentar tal arma de fuego, manifestando éstos no poseerla, no haciéndose ninguno responsable del porte del arma de fuego, motivo por el cual fueron aprehendidos.

Señaló la sentencia apelada, que lo anterior quedó corroborado con la declaración que rindieran los agentes policiales quienes expresaron de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad alguna con las partes, que el día 27-06-09 observaron el vehículo que iba por la altura del elevado de Puente Real, que llevaba los vidrios casi cerrados totalmente, tornándose sospechosos los ocupantes del mismo por el calor que estaba haciendo, que les dieron la voz de alto y no lo hicieron, que por el contrario aceleraron más la marcha, logrando interceptarlos a nivel de la sede del BAES. Asimismo indicó la recurrida, que los funcionarios policiales, realizaron la inspección personal y la del vehículo, incautando un arma de fuego calibre 38 oculta en el piso, detrás del conductor del vehículo, no responsabilizándose ninguno de los acusados del porte del arma de fuego.

Igualmente la sentencia apelada señaló, que las declaraciones de los funcionarios policiales se concatenaban con las evidencias incautadas como fueron, un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Symbol, color blanco, matriculas BPO50T, tipo sedan, serial de carrocería 9FBLBO305CM600894, serial de motor A7OOR075490, uso transporte público, año 2002, y un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, modelo 36, calibre 38, special, fabricado en USA, serial de puente móvil 7211, serial de orden BAC3864, a las cuales se les realizó inspección técnica N° 2640 y experticia de reconocimiento técnico 9700-134LCT-322, respectivamente, probándose con ello el vehículo en el cual se transportaban los acusados y que el objeto incautado se trata de un arma de fuego tipo revolver.

Concluye la sentencia apelada, que con las pruebas recepcionadas y valoradas, quedó acreditado la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente, la responsabilidad penal en calidad de co- autores por parte de los acusados G.S.M., Kleiber Neomar Peña Sepúlveda, F.P.S. y P.C.C.R., contra quienes fueron aportados elementos de convicción los cuales no quedaron desvirtuados por la declaración del ciudadano Q.M.P.J., pues a criterio de la recurrida, la misma al ser valorada se desechó como prueba, por considerarla contradictoria en su contenido y además parcializada, puesto que el testigo de una manera comprometida, describe hechos a su conveniencia de acuerdo a la percepción realizada en la inmediación, por el juzgador.

En este sentido, no es cierto lo afirmado por la recurrente que la declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, sólo demostraban la incautación de un arma de fuego ubicada en la parte posterior de un vehículo de transporte público, pues tal como lo señaló la recurrida, los funcionarios policiales expresaron de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad alguna con las partes, que el día 27-06-09 observaron el vehículo que iba por la altura del elevado de Puente Real, que llevaba los vidrios casi cerrados totalmente, tornándose sospechosos los ocupantes del mismo por el calor que estaba haciendo, que les dieron la voz de alto y no lo hicieron, que por el contrario aceleraron más la marcha, logrando interceptarlos a nivel de la sede del BAES; que igualmente realizaron la inspección personal y la del vehículo, incautando un arma de fuego calibre 38 oculta en el piso, detrás del conductor del vehículo, no responsabilizándose ninguno de los acusados del porte del arma de fuego.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe desestimar la denuncia por falta de motivación de la sentencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R.C., y confirmar la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2009; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R.C..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia definitiva publicada el 01 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado P.C.C.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril 2010. Años 199° de independencia y 151° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1422/EJPH/Neyda.

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