Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

Asunto TP11-S-2005.000020.

Vista la exposición efectuada en fecha 12-01-2006 en la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto por el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada empresa UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA-ZULIA-TRUJILLO, según consta en autos, mediante la cual señala lo siguiente: “Solicito formalmente la inadmisión de la acción aquí intentada por la parte actora, puesto que tal como consta en autos es un trabajador investido de fuero sindicial lo que deja en evidencia que la jurisdicción competente para conocer de la misma es la jurisdicción administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 246 y siguientes del reglamento de la misma”.

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa: Riela al folio 02 de este expediente, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA-ZULIA-TRUJILLO, interpuesta por el ciudadano E.E.C.S., titular de la cédula de identidad No.V-9.315.872, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “El día 07 de Enero de 1.999, ingresé a trabajar a la UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA-ZULIA-TRUJILLO, de la cual en fecha 02 de Noviembre de 2005 fui suspendido y despedido injustificadamente del ejercicio del cargo de Transportistas de Avance de la Unidad Automotora C-05, propiedad de la asociado M.S.E.T.; por el ciudadano F.A.J.L., Vice-Presidente de dicha empresa, por haber promovido la Fundación Sindicato Único de Conductores, Colectores del Transporte Público Urbano, Sub-Urbano y Extraurbano, sus Similares, Conexos y Afines del Estado Trujillo (SUCCOTPUSESACET) y formar parte de la directiva del mismo, tal como públicamente así lo manifesté ese día…” El apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente: :”Pido al tribunal que declare sin lugar lo planteado por la parte demandada en la anterior exposición, por cuanto mi representado puede escoger cualquiera de los dos procedimientos: el establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo o el establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la estabilidad; por cuanto ambos procedimientos persiguen en sus resultas un mismo fin como es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; independientemente que el mismo sea por ante órganos diferentes, ya que si bien es cierto que mi representado goza de fuero sindical, no es menos cierto que devenga un salario superior al mínimo establecido en el decreto presidencial..” Igualmente corre inserta a los folios 03 al 07 del presente expediente copias fotostáticas de la Boleta de Inscripción del referido sindicato, signada bajo el No.457, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, así como la solicitud de inscripción de los trabajadores a la organización sindical ya mencionada, dentro de la cual se encuentra el ciudadano E.E.C.S., ya identificado.

En el caso bajo análisis, se trata de un trabajador investido de fuero sindical, en virtud de pertenecer a la junta directiva de una organización sindical, en este caso al Sindicato Único de Conductores, Colectores del Transporte Público Urbano, Sub-Urbano y Extraurbano, sus Similares, Conexos y Afines del Estado Trujillo (SUCCOTPUSESACET). Al respecto señala el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, en su artículo 01 que: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Específicamente el apartado 2 de esta norma, señala que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier a optra forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales(…)” .La Ley Orgánica del Trabajo establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de fuero sindical, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el referido funcionario, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en las siguientes normas:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre (…)

Señala la jurisprudencia patria, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 16 de noviembre 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.I.H.D.C., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., la cual señala:

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana M.I.H.d.C., quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, resultara desfavorable. Así se decide.

Al respecto señala la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de Agosto de 2005, en consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.B.M., en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera la referida Sala, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso, solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano J.G.P.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. indica:

Esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

Según lo señalado por Puppio (2001.p.183) quien indica lo siguiente:

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el, asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público(…)

Lo señalado por el referido autor, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo.

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 06, 59, 62 al 64 indica lo relacionado con la regulación de la jurisdicción, dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 6: Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal

remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64:La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Considera esta Juzgadora, luego de examinar detalladamente los recaudos consignados por la parte actora y la manifestación realizada por la misma en el libelo de demanda y acta suscrita en fecha 12-01-2006, que efectivamente al invocar su beneficio de estar amparado por fuero sindical. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. Y.M.A.M..

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. D.R.L..

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