Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 03 Abril de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9641- 07

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. L.M.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) R.A. CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.996.744, residenciado en calle y Barrio Las Mercedes, casa 67, casa de color amarilla, cerca de casa amarilla por donde vive el Gobernador, San Juan de los Morros Estado Guarico, hijo de Agrecia de Castellanos, (v) y D.C. (v) nacido el 10-01-1969, natural de San F. deA..

DELITO LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, tres (03) de Abril de 2.007, siendo las 02:46 horas de la tarde, se deja constancia que la audiencia no se llevo a cabo a la hora fijada en virtud que se realizo llamada telefónica a la Fiscalia undécima del Ministerio Publico a los fines de la realización de la audiencia, y el mismo sonaba ocupado en las diferentes oportunidades que la secretaria Taibeth Castellano realizo la llamada. Acto seguido se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, R.A. CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.996.744, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. L.M.P.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del ciudadano antes identificado por los hechos el día domingo 01 de marzo de 2007, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de los hechos plasmados en el escrito de presentación del Imputado) esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Caza y destrucción en Áreas especiales y ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el articulo 373 ejusdem, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la dispuesta en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: No voy a declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa en este acto se adhiere en forma total a la solicitud del Ministerio Publico por considerar que con las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta suficientemente garantizada la resulta del proceso y se le esta garantizando al imputado el derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de l imputado, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado R.A. CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.996.744, como autor y responsable de los delitos de Caza y destrucción en Áreas especiales y ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado R.A. CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.996.744, residenciado en calle y Barrio Las Mercedes, casa 67, casa de color amarilla, cerca de casa amarilla por donde vive el Gobernador, San Juan de los Morros Estado Guarico, hijo de Agrecia de Castellanos, (v) y D.C. (v) nacido el 10-01-1969, natural de San F. deA., conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Caza y destrucción en Áreas especiales y ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.

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