Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2008

ASUNTO: KP02-V-2006-2472

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 11.499.641.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.G.M., J.G. CERMEÑO DELGADO Y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.642, 66.374 Y 58.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, Tomo 1, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 14 de junio de 2006, la parte actora ciudadano J.C.C.V., por intermedio de apoderado, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.A. DE SEGUROS CATAUMBO, a los fines de obtener un pago justo, en virtud de que se produjo para el actor, como consecuencia del siniestro indemnizable, por perdida total de su vehículo como consecuencia de un robo que se produjo el 8 de noviembre de 2005.

En fecha 06 de julio de 2006, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. En virtud de no lograrse la citación personal, se ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, luego de la publicación del cartel, en fecha 02 de julio de 2008, se designa defensor Ad-litem a la abogada A.M., quien acepta el cargo y jura cumplir con su deber. No obstante en fecha 10 de Julio de 2008, se hace presente el ciudadano L.F.A.P., actuando en nombre personal y asistido por el abogado O.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.448, presenta escrito contentivo de cuestión previa, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto alega que finalizó su relación laboral con la empresa demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO en Diciembre del año 2006, y, por decisión de la Junta Directiva fue jubilado por haber cumplido con los años de servicios determinados por la ley. Igualmente alega que las facultades concedidas a su personal, se limitaban al mero ejercicio de actividades administrativas dentro de la empresa, específicamente suscripción de documentos o finiquitos referentes a la liquidación de los asegurados de la empresa, relacionados con los contratos de: seguro de casco, responsabilidad civil de automóviles, incendio, etc, considerando que como ex gerente de la División de la sucursal en la ciudad de Barquisimeto, sería más imposible asumir la facultad de representación en juicio de un ente colectivo cuando la misma jamás le fue dispensada. De seguidas manifiesta que admitir lo contrario sería una evidente trasgresión a la normativa contemplada en los artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y, 1098 del Código de Comercio, de dichas normas se colige que, son los sujetos investidos de tal facultad, quienes, de acuerdo a la ley o sus estatutos sociales, pueden realizar validamente actos de naturaleza jurídica en cabeza de sus representados. Consigna copia fotostática del documento revocatorio de mandato de fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nro. 65, Tomo 8-A, otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta la revocatoria del mandato anteriormente descrito. Igualmente acompaña en seis (6) folios útiles, la revocatoria del mandato administrativo que le fuera conferido por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado J.G. CARMEÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito manifestando varias razones por las cuales considera que las presentes cuestiones previas no deben prosperar, señalando que las empresas pueden ser citadas en sus sucursales, que para el momento que se produce el llamamiento a la causa de la demandada, con la publicación de los carteles de citación el ciudadano L.F.A.P. ostentaba la condición de Gerente de la sucursal de la empresa de seguros, luego no se entiende como se presenta a titulo personal, alegando la ilegitimidad de la persona citada, por que ya no es el gerente de la sucursal de la empresa demandada, que aceptar lo alegado se convertiría la ley en alcahuete de este tipo de fraudes, cosa que desde luego choca con los más elementales principios de la razón y del sentido común. Siendo lo mas sorprendente, señala, que de los documentos consignados, se evidencia que si ostentaba la condición de Gerente de la sucursal Barquisimeto, de la empresa demandada, sorprendiendo también que no indique quien es el representante legal de la empresa habida cuenta que -como el lo reconoce- es Gerente de la demandada.

Llegada la oportunidad, aprecia este juzgador, que encontrándose la causa para citar a la defensora ad-litem designada en la presente causa, el ciudadano L.F.A.P., asistido de abogado, concurre ante este tribunal, presentando escrito en el cual opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

De conformidad con lo que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.

En el caso de las sociedades mercantiles, el representante legal es el designado en sus estatutos, en el acto de constitución o de reforma de su contrato social de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 253 del Código de Comercio o bien el que posteriormente designe la asamblea, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 275 eiusdem. Además, la constitución del factor, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código de Comercio, debe realizarse por documento registrado.

En el caso de autos el ciudadano L.F.A.P., trajo a los autos copias fotostáticas de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adquieren pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, desprendiéndose de las referidas documentales que son cierto los hechos alegados por el ciudadano L.F.A., en cuanto a que cesó en sus funciones como representante de la hoy, demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, efectivo desde el 09 y 31 de enero de 2007, según consta en actas distinguidas con los números JDE2007-01, JDE2007-02, JDE2007-03 Y JDE2007-04, y al no haber sido rebatido tal argumento la parte actora, considera este juzgador que el ciudadano L.F.A.P., no tiene el carácter que se le atribuye como representante legal de la demandada “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, por lo que forzosamente deben prosperar los alegatos presentados como cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones: la citación es la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, razón por la cual a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, y por cuanto observa este juzgador que la compulsa librada fue a nombre del ciudadano L.F.A., cuando como se dejó establecido, no es el representante de la empresa demandada, este tribunal declara nula las actuaciones realizadas con respecto a la designación del defensor ad-liten y en consecuencia se suspende la causa hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con el artículo 354 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por el ciudadano L.F.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 2.540.443, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta mediante apoderados del ciudadano J.K.C.V., contra la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Noviembre de 2008.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:25 de la tarde

La Sec.

HRPB/LAAE/nancy

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