Decisión nº 855 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp No.31386

Sent.855

Motivo: Daños y Perjuicios (Transito)

Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I

RELACION DE LAS ACTAS

La ciudadana C.E.C.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.837.708, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente por el abogado en ejercicio N.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.801, demanda a los ciudadanos H.E.C.Z. y H.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad V-4.014.304 y 15.974.826, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha siete (07) de Marzo del año 2005, fue admitida dicha demanda y se emplazó a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2005, fueron librados los recaudos de citación a los co-demandaos en la presente causa, procediendo la parte actora mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del mismo año a solicitar que le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticuatro del mismo mes y año.

La citación de los co-demandados de autos se realizó según consta de actuaciones remitidas por el Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por escrito presentado en fecha cinco de Octubre de 2005, por el ciudadano H.E.C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.290, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el mencionado ciudadano en esa misma fecha presentó escrito de contestación de demanda.

II

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º

El ciudadano H.E.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.974.826, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.290, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

...Estando dentro del lapso procesal fijado para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, promuevo y opongo a la parte demandante, y afin de que usted, ciudadana Juez se pronuncie al respecto, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESNETE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente…

La citada Cuestión Previa consagra lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste,o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

...omisis

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. De tal manera, que el artículo 346 en su ordinal 2º expresa la Falta de Capacidad Procesal, o sea, la carencia de la Legitimatio ad processum, que es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado; la cual concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y por consiguiente la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem, el cual reza:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Para Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano expone:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad

.

De las normas transcritas ut supra y de los comentarios sentados, se evidencia que la cuestión previa promovida por el ciudadano H.E.C.A., debidamente asistido de abogado, constituye de forma inequívoca la Falta de Capacidad Procesal del Actor, expresada en el ordinal 2º del artículo 346 ibídem, es decir, la carencia de aptitud necesaria para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por el hecho de que los apoderado judiciales de la demandante no están debidamente facultados para actuar en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o suficiente; sin embargo, de la relación de las actas se constata que la demandante C.E.C.D.C., debidamente asistida de abogado, es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las supuestos dispuestos en la ley adjetiva y sustantiva civil; en consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por los co-demandados contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Se ordena devolver los documentos originales solicitados dejándose copia certificada en actas.-

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M.. LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 855. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio del año 2008.- La Secretaria

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