Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 23.847

Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria.

L A S P A R T E S

Demandante: Castellanos R.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.756, domiciliada en la parroquia Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo.

Demandada: M.B.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.686.466, domiciliada en el Caserío Cheregüe, casa S/N, municipio Bolívar del estado Trujillo y Herederos Desconocidos del extinto C.d.J.Á.M., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.043.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente causa por distribución contentiva de la acción incoada por Zenaira Coromoto Castellanos Rodriguez contra F.M.B.H. desconocidos del extinto C.d.J.A. por acción merodeclarativa de concubinato.

La abogadas D.B. de Álvarez y G.J.B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zenaira Coromoto Castellanos Rodríguez, alegan en su escrito que su representada constituyó durante más de doce (12) años una relación de concubinato con el señor C.d.J.Á.M., hoy fallecido, según consta en acta de defunción Nº 002, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo.

Señalan que su representada y el mencionado ciudadano, no procrearon hijos y llevaron una convivencia continua e ininterrumpida con el ánimo de constituir una pareja como si fueran marido y mujer, teniendo una buena relación de comprensión, ayuda y amor mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes propios como los de una pareja que se dispensan amor, respeto y fidelidad mutua en el hogar, contribuyendo ambos, con su trabajo, a fomentar un patrimonio común como pareja estable. Que su representada le dio a su compañero las atenciones propias de una mujer hacia su pareja, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 26/05/2007.

En atención a lo antes expresado y conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, señalan que queda palmariamente demostrada la existencia de la unión concubinaria entre su representada y el hoy difunto, C.d.J.Á.M., más aún si se toma en cuenta la sentencia que interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual invocaron por ser vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, y que corresponde a jurisprudencia de fecha 15-07-2205 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-3301.

En atención a dicha jurisprudencia alegan que la unión estable queda demostrada con constancia de convivencia y constancia de cancelación de crédito, con recaudos marcados C y D. Que, por otra parte, teniendo presente que dicha relación o unión concubinaria fue por más de doce (12) años; se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la citada jurisprudencia, al señalar: “siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobreviviente”.

Fundamentaron la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, proceden a demandar la declaratoria judicial de Unión Concubinaria de su representada, Zenaira Coromoto Castellano Rodríguez con el fallecido C.d.J.Á.M., en contra de su progenitora F.A.M.B. y contra cualquier otro heredero desconocido que pudiera tener interés en desconocer u objetar la Declaratoria Judicial del Concubinato que aquí se demanda, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a Reconocer la condición de Concubina , por haber constituido Unión Estable con el prenombrado ciudadano, C.d.J.Á.M., durante más de doce (12) años.

En fecha 14 de julio de 2010, folio 16; se admitió la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana F.A.M.B. y la publicación de Edicto emplazando a los herederos desconocidos del causante C.d.J.Á.M..

En fecha 11 de agosto de 2010, folios 21 al 23; la abogada D.B. de Álvarez consignó ejemplar del Diario Los Andes donde consta la publicación de edicto ordenado en fecha 19 de julio de 2010; la Secretaria del despacho ordenó el desglose de la página donde aparece el mismo y lo agregó a las actas.

En fecha 08 de febrero de 2011, folios 24 al 43; la abogada D.B. de Álvarez consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde constan las publicaciones del Edicto ordenado en fecha 14 de julio de 2010; la Secretaria del despacho ordenó el desglose de las páginas donde aparecen los mismos y los agregó a las actas.

En fecha 18 de febrero de 2011, folios 44 al 50; se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 09 de mayo de 2011, folio 52; se designó Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del extinto C.d.J.Á.M., al abogado D.R.A.D., a quien se ordenó notificar por medio de boleta.

En fecha 29 de septiembre de 2011, folios 63 al 65; este Tribunal dictó fallo interlocutorio decretando la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del causante C.d.J.Á.M.; la Nulidad de las actuaciones relacionadas con la designación del abogado D.R.A.D. como Defensor Judicial; designó Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del causante C.d.J.Á.M., a la abogada A.A.H.A.; quedando revocada la designación del abogado D.R.A.D.. Se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de octubre de 2011, folio 68; la abogada A.A.H.A., defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto C.d.J.Á.M., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 06 de diciembre de 2011, folio 74; la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del extinto C.d.J.Á.M., consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que el ciudadano C.d.J.Á.M. haya convivido por más de 12 años con la ciudadana Zenaira Coromoto Castellano Rodríguez, siendo esa estimación de tiempo alegada por la parte actora en su escrito libelar, ya que toda vez que lo presentado por la solicitante constante de constancia de convivencia familiar solicitada ante la Prefectura de la parroquia Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo fue expedida en fecha 31 de julio de 2007 y la fecha de fallecimiento del causante fue el 26 de mayo de 2007, observándose que dicha constancia fue emitida dos meses después de la fecha de fallecimiento del ciudadano C.d.J.Á.M.; además dicha constancia fue consignada en copia simple sin tener ésta por su condición un efecto fidedigno; por lo que impugnó dicho documento e instó a la parte actora a consignar los debidos medios probatorios que den veracidad de los hechos alegados.

En fecha 08 de diciembre de 2011, folio 75; la ciudadana F.A.M.B., asistida de abogado; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que el ciudadano C.d.J.Á.M. era su hijo, fallecido el día 26 de mayo de 2007.

Admitió como cierto que la ciudadana Zenaira Coromoto Castellanos Rodríguez fue la concubina de su hijo y que iniciaron una relación concubinaria durante mas de doce (12) años, hasta el fallecimiento del causante, que la relación entre ellos fue pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos.

En fecha 07 de febrero de 2012, folio 80; se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes y se fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 13 de febrero de 2012, folio 82; la abogada D.B. de Álvarez solicitó nueva oportunidad para oír la ratificación de los testigos promovidos.

En fecha 15 de febrero de 2012; folios 83 al 85; este Tribunal dictó fallo interlocutorio en el que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 29 de marzo de 2012, folio 86; la abogada A.A.H.A., defensora ad litem de los herederos desconocidos del extinto C.d.J.Á.M.; consignó escrito de informes.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió por más de doce (12) años con el ciudadano C.d.J.Á.M., hoy fallecido; relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

En la oportunidad procesal las partes intervinientes promovieron pruebas, que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar:

Con el escrito de demanda la parte actora consigno los siguientes recaudos:

Primero

Acta de defunción de C.d.J.A.M..

Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de C.d.J.A.M..

Segundo

Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Cheregue del municipio Bolívar del estado Trujillo, de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual la autoridad civil da fé de que la ciudadana Zenaira Coromoto Castellano Rodríguez, hacia vida conyugal con el ciudadano C.d.J.A.,

Documental que este Juzgador valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo que sólo sirve de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

Tercero

Constancia de cancelación de crédito para construcción de una vivienda tipo 75-01-01, expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Trujillo, independientemente del Ministerio del Estado para la Vivienda y Hábitat.

Documental que este Juzgador aprecia de conformidad a establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 510 del Código Civil.

En la etapa probatoria adujo a favor de su representada las siguientes probanzas:

Primero

Invocó la confesión hecha por la demandada de autos, por haber admitido como ciertos todos los hechos alegados en el escrito libelar y manifestada dicha confesión en el particular primero del escrito de contestación.

Dicha confesión se tiene sólo como un indicio, que debe ser adminiculado a otras probanzas.

Segundo

Promovió constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la parroquia Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo, en fecha 31-07-2007.

Tercero

Promovió constancia de cancelación de crédito para construcción de una vivienda tipo 75-01-01, expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Trujillo, independientemente del Ministerio del Estado para la Vivienda y Hábitat.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago del crédito existente entre dicho Organismo y los ciudadanos C.d.J.A.M. y Zenaira Coromoto Castellanos Rodríguez, sin embargo no constituye prueba de la existencia de alguna unión de hecho entre los mismos, por lo que se desecha de las actas.

Cuarto

Promovió la ratificación de los ciudadanos D.d.C.U.M. y L.H.B., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el recaudo que riela al folio 11, marcado “C”, las cuales no fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello.

Por su parte la representación de los Herederos Desconocidos, adujo a su favor:

Primero

Promovió a favor de sus representados lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar.

Con respecto a tal probanza, este Tribunal no analiza el mismo, por cuanto no constituye medio de prueba.

Segundo

Promovió todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a su representado.

Al no indicar la parte cual prueba lo beneficia, no puede a.e.T.t. probanza.

Ahora bien, reposando la carga de prueba de sus alegatos en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..”, ésta no logró probar durante el iter procesal que entre la ciudadana Zenaira Coromoto Castellano Rodríguez y el extinto C.d.J.A.M. haya existido una unión estable de hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ZENAIRA COROMOTO CASTELLANOS RODRIGUEZ, contra la ciudadana F.A.M.B. y herederos desconocidos del extinto C.d.J.A.M.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg J.A.M.D.

La Secretaria,

Abg M.C.T.

En la misma fecha se publico el fallo siendo las:

La Secretaria,

Abg M.C.T.

Sentencia Nro 019

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