Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000943

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.M., y H.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.265.320, y 16.137.167, respectivamente, actuando en su carácter de socios de la sociedad Mercantil INVERSIONES SIREMS, S.A., domiciliada en esta ciudad, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nro. 23, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., y M.E.P.P., inscritos en el

Inpreabogado bajo los N° 17.334 y 92.346.

PARTE DEMANDADA: A.C.L.G., venezolano, mayores de edad, domiciliado en Cabudare Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro 2.728.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M.G. y A.M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.176 y 44.429 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13/10/2003, los ciudadanos J.E.C.M. y H.C.M.O., arriba identificados, demandan por Nulidad de Asamblea al ciudadano A.C.L.G., igualmente identificado. Manifiestan los actores que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIREMS, S.A., fue constituida en la fecha arriba señalada por ante el referido Registro Mercantil, conjuntamente con los ciudadanos A.C.L.G. y A.J.L.G.; que en el momento de la constitución original de la referida sociedad mercantil y hasta la presente fecha, la distribución accionaria que establecieron, pagaron y convinieron fue de 25% para cada socio representado en Diez Mil (10.000) acciones por un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), quedando establecido y convenido que la Junta Directiva quedaría Constituida por un Presidente ciudadano J.E.C.M.; Directores: A.C.L.G., H.C.M.O. y A.J.L.G.; que desde el momento de la constitución de la empresa esta estuvo sometida a las variables propias de se actividad sin embargo en fecha 26 de Julio del año 2005 el socio Director A.C.L.G., presentó de manera unilateral, mal intencionada, y fraudulenta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una falsa copia certificada, de una supuesta acta de Asamblea General Extraordinaria de su representada celebrada en fecha 22 de Enero del año 2005, a las 10:30 a.m., en casa del socio A.J.L.. Afirman dichos actores que es falsa dicha copia certificada la cual quedó registrada en la fecha antes mencionada, bajo el Nro. 41 tomo 59-A.

Así mismo, manifiestan los accionantes que en la referida asamblea el socio y Director A.C.L.G., (quien abandonó la empresa y se retiró de la misma sin razón alguna junto con su hijo y el otro Director y socio de la sociedad A.J.L.G., el cual desempañaba el cargo de Administrador Contable de la Sociedad), aprobó unilateralmente los siguientes puntos: 1) El pago de cuentas pendientes de la compañía; 2) Adquirir 30.000 cajas de Terri´s Tipografía S.R.L. para continuar la producción; 3) Reacondicionar las líneas de producción de jabón en polvo (reenvasados).; y 4) Aumento de Capital hasta 80.000.000,00 mediante la emisión de 40.000 nuevas acciones que fueron suscritas por él pues según su afirmación los demás socios “… no disponen del capital para el aumento “ .

Continúan citando los accionantes que ya fuera de los puntos de la agenda y de manera totalmente anómala e irregular, el referido socio A.C.L.G., en primer lugar ofreció a los demás socios compartir el beneficio de las acciones así como vender al final del ejercicio económico del 2005, sus nuevas acciones suscritas en virtud del aumento de capital al valor real adquirido; en segundo lugar, presentó un cuadro que le sirvió de base para establecer quienes ganarían sueldo, en tercer lugar propuso y aprobó su auto designación como Gerente General en sustitución del ciudadano J.E.C.M., y en cuarto lugar, estableció que las decisiones se tomarían con un mínimo de tres socios.

Afirman los actores que la copia certificada es falsa porque nunca se celebró la Asamblea que supuestamente la origina y mucho menos se transcribió al Libro de Actas, por cuanto para la fecha de celebración de la referida asamblea, no existían los libros respectivos.

Por otra parte aducen, que en la supuesta Asamblea efectuada se encuentran en ella una serie de irregularidades que la hacen nula e inválida, tales como que los accionantes no participaron; no existía presencia del capital social dado a que los actores no asistieron a la misma, para ello era necesario una convocatoria que no se dio.

Que por las razones antes señaladas, es que acuden al Tribunal para solicitar en su condición de socios de la sociedad mercantil ya descrita, que declare la no celebración de dicha Asamblea así como su inexistencia y en consecuencia, la nulidad del Acta supuestamente levantada con motivo de la misma y de todas las decisiones y consecuencias, que de ella se derivan. Declarada la no celebración e inexistencia de la Asamblea y la Nulidad del Acta levantada en virtud de las mismas, es por lo que solicita se reponga la situación de la referida Sociedad Mercantil al estado en que se encontraba antes de la supuesta celebración de aquella Asamblea y se ratifique el capital de la misma y la Junta Directiva designada con motivo de su constitución.

Admitida la demanda y citado el demandado éste procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo los alegatos falaces y malintencionados expuestos por la parte actora en su escrito libelar en el sentido de que la referida acta de asamblea que se impugna su validez mediante el presente procedimiento si se verificó en todo y conforme a los estatutos sociales de la compañía Inversiones Sirems, C.A., alegando que dicha acta de asamblea extraordinaria se efectúo de forma Ad Oc, ya que para la oportunidad de la asamblea se enteraron que no existía libro para tal efecto faltando así el presidente para esa fecha ciudadano J.E.C.M., de dicha obligación legal que establece el Código de Comercio, de igual forma, alega que dicha acta de asamblea se encuentra suscrita por todos los socios de la firma mercantil incluyendo a dos testigos presenciales.

Rechazó y contradijo que el socio A.C.L.G., ni su hijo A.J.L.G. , hayan abandonado la empresa y se hayan retirado de la misma, ya que por el contrario fue el señor J.E.C., quien burlando los acuerdos y decisiones tomadas en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Enero del año 2005, impidió al socio A.C.L.G., ejercer las funciones que se le habían conferido de manera soberana en la mencionada asamblea, excepción hecha del pago a que este se comprometió el cual si aceptó sin que hasta la fecha haya hecho en el libro de accionistas de la compañía, el asiento de aumento de capital acordado.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que los demandantes no se encontraran presentes en el momento de verificar la referida asamblea de accionista, en fecha 22 de Enero del año 2005, afirmando que no solo estuvieron presentes sino también firmaron dicha acta, convalidando de esta forma las decisiones tomadas.

Insisten que el ciudadano J.E.C.M., quien funge como presidente de la empresa arriba mencionada, ha faltado con sus obligaciones de actuar como un buen padre de familia, para con sus socios al no dar cumplimientos a las cláusulas estatutarias previstas en el documento constitutivo.

Alega que en el momento de la realización de la asamblea de accionista de fecha 22 de enero del año 2005, luego de verificarse la existencia de compromisos de la compañía por el orden de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,00), lo que aunado al deficiente desempeño de la producción de la misma, ponían a la sociedad en precaria situación económica, en virtud de lo anterior, es que el ciudadano A.C.L., intervino para proponer formalmente a consideración de los asambleístas hacer una proyección de ventas a criterios que se determinan en el acta que se levantó. De igual forma propone el aumento de capital a OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) para poder cumplir con las obligaciones asumidas, y por manifestar los socios que no disponían de dinero, propuso verificar dicho aporte este pero con la condición que durante un año fuera éste quien administrara la empresa, ya que su participación en la misma quedaría con un 62,5% del capital social, proponiendo además que luego de vencido dicho lapso si era el deseo de los socios igualaría de nuevo las proporciones accionarias. Que por todas estas razones de hecho como de derecho expuestas es que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

En fecha 31/01/2006, la parte demandada solicitó la acumulación del asunto signado con el N° KP02-M-2005-000546 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a la presente causa.

Por auto de fecha 07/02/2006, el a-quo dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Del folio 41 al 64 constan en autos actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. referente al asunto KP02-M-2005-000546.

Por auto de fecha 02/03/2006, el a-quo declaró improcedente la acumulación solicitada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/07/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos J.E.C. y H.C.M. contra el ciudadano A.C.L.G..

En fecha 18/07/2006, la parte demandada apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos el 25/07/2006; ordenado remitir el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Superior Segundo Civil, se recibió, se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 02/08/2006, la parte actora promovió prueba documental consistente en el Libro de Actas de Asamblea de la empresa Inversiones Sirems S.A., la cual fue desechada por este Superior por auto de fecha 3/8/2006.

En la oportunidad de los Informes la parte actora presentó escrito el cual fue declarado extemporáneo.

La parte demandada por su parte en sus informes señala que, las presentes actuaciones subieron por apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a-quo, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de acta de asamblea de accionistas de la empresa Sirems C.A.; que en la oportunidad respectiva contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar, insistiendo en que si se había llevado a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya realización pretenden negar los actores, que por necesidad se había levantado una Acta de Asamblea “Ad Oc”, ya que por negligencia del Presidente de la empresa J.E.C.M., para la fecha en que se realizó la Asamblea no había comprado Libro para tales Actas, mucho menos llevado ante el Registro Mercantil para su sellado, insistieron en que si estuvieron presentes en la Asamblea los hoy demandantes y que esto se desprende de que firmaron el acta antes referida, en presencia de testigos, que la tanta veces referida cta cuya nulidad se pide reposa en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., cuya copia certificada riela a los folios del expediente KP02-M-2005-000546, en virtud de la denuncia mercantil interpuesta por su representado contra el presidente de Inversiones Sirems C.A., con base a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Que solicitaron la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente KP02-M-2005-000546, por lo que el a-quo solicitó copia certificada y la misma cursa en autos; que en la referida copia certificada, está certificada la copia del Acta cuya inexistencia se pretende alegar en esta causa; que las mismas no han sido controvertidas por la parte actora por lo que de ellas se desprende el “bonus fumus iuris” según el cual y en base a las “presunciones hominis” se deben tener por veraces. Que la parte actora no aportó probanza alguna ni promovió medio alguno que fundamentara sus dichos en la demanda Que por los hechos y razonamientos expuestos y por cuanto está suficientemente demostrado en autos que los apelantes faltaron a su deber procesal como es el de probar lo alegado, es que solicitan que la apelación sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley con especial condenatoria en costas.-

Finalmente el demandante presentó observaciones a los informes rendidos por la parte demandada en el cual refutó los alegatos hechos por ésta.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo y apelada por la parte actora a través de su apoderado judicial está o no conforme a derecho y para ello procede a establecer los limites de la controversia, a cuyo efecto de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda y a la contestación a la misma por la parte demandada se da por aceptada por las partes y en consecuencia relevado de prueba los siguientes hechos: a) Que los demandantes J.E.C.M. y H.C.M.O. identificados en autos junto con el demandado A.C.L.G., identificado en auto así como también el ciudadano A.J.L.G., constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIREMS S.A. la cual fue debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de Septiembre del 2004 bajo el N° 23, Tomo 56-A y de que el capital social de la compañía es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), dividido en 40.000,00 acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y del cual los aquí demandantes y el demandado al igual que otro accionista suscribieron diez mil acciones cada uno. b) Que el demandado A.C.L.G., presentó ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de enero del año 2005, la cual fue registrada ante ese despacho el 26 de julio del año 2005 bajo el N° 41, Tomo: 59-A. c) De que la referida acta de Asamblea no fue asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas en virtud de que para la fecha de realización de la misma así como para la fecha de registro de la copia certificada del Acta de Asamblea ante el referido Registro Mercantil Segundo no estaba habilitado el Libro de Acta de Asamblea de Accionistas respectivos; quedando como único hecho controvertido la determinación de que ¿si efectivamente la referida Asamblea de Accionista de fecha 22 de enero del año 2005 se efectuó o no?; y en el primer supuesto sería verificar, si cumplió con los requisitos establecidos por el contrato de sociedad y con lo preceptuado por el Código de Comercio y Así se decide.

Para decidir observa este juzgador lo siguiente:

UNICO

Los demandantes ejercen la acción de nulidad de Asamblea de Accionista de fecha 22 de enero del año 2005 solo contra el socio A.C.L.G. y así fue admitida por el A quo. En el auto respectivo el cual cursa al folio 20 cuyo texto es el siguiente:

Vista la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentado por J.E.C.M. y H.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.265.320 y 16.137.167 respectivamente actuando con el carácter de socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRENS, S.A. de este domicilio asistidos por el abogado M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.346 contra el ciudadano A.C.L.G., con el carácter de presentante del Acta objeto de la pretendida nulidad, ante el Registrador Mercantil respectivo, para que concurra por este Tribunal dentro del los veinte (20) días de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Librese compulsa una vez consignada la copia simple del escrito de demanda …

Ahora bien, resulta, que al analizar el objeto de la pretensión como es la Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas de acuerdo a disposiciones del Código de Comercio así como también el Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir, que la acción interpuesta personalmente contra uno de los socios es contraria a derecho y lo que es más grave aún, haber admitido la acción por parte del A-quo a sabiendas de que procesalmente independientemente del resultado de su sentencia ésa no podía afectar a la compañía INVERSIONES SIREMS, S.A. Efectivamente, el artículo 213 del Código de Comercio establece los requisitos que debe cumplir el documento Constitutivo de la Sociedad Anónima cuando preceptúa:

ARTICULO 213, Contenido del documento constitutivo y estatutos

El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberán expresar:

1° La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2° La especie de los negocios a que se dedica.

3° El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4.- El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresados si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5° El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6° Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7° Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8° El número de individuos que compondrán la Junta Administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresado cuál de aquéllos podrá formar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9° El número de los comisarios.

10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11.- El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Es decir, que de la interpretación gramatical de este artículo y específicamente de los numerales 8, 9 y 10 se deduce, que las compañías o sociedades anónimas tiene 3 órganos a través de las cuales cumple su objetivo como son: El órgano de la administración, el órgano Asamblea de Accionista y el órgano del Comisario; o como bien dicen los autores patrios M.A.M. y L.T.A.d.L. en su obra La Sociedad Anónima., Ediciones Shenell, que la Sociedad Anónima es una Organización, un organismo que actúa a través de órganos sociales los cuales son aquellas personas o grupos de personas físicas que por disposición de la Ley están autorizadas a manifestar la volunta del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines, por lo tanto la actividad del órgano es la actividad de la persona jurídica; de manera que cuando las sociedades o compañías litiguen a través de las personas naturales que le sirven de órganos no se trata de una persona que representa propiamente a otra, sino que es la misma persona que actúa. De manera que en el presente caso, el demandado al haber presentado ante el Registro Mercantil Segundo la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista cuya nulidad se demanda, lo hizo abrogándose la condición de integrante del órgano de la administración de la sociedad, y a su vez, la Asamblea de Accionista que origina dicha acta la cual se pretende la nulidad actúa como órgano de la compañía, motivo por el cual en criterio de este juzgador, la acción de nulidad del Acta de Asamblea debió haberse incoado contra la empresa y contra los accionistas que aparecen como asistentes a la misma, para que el resultado de la decisión en caso de ser favorable a los demandantes obligase a la compañía INVERSIONES SIREMS, C.A., ya que de lo contrario la decisión sobre el presente caso no puede llegar a ser vinculante para este por mandato del Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

“La Sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

De manera, que al haber ejercido el demanda la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionista a titulo personal y sólo contra uno de los accionista de la empresa en vez de haberla ejercido contra la empresa INVERSIONES SIREMS, S.A. y contra los accionistas intervinientes en la referida Asamblea de Accionista cuya nulidad se pretende, en criterio de este juzgador es contrario a derecho de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; motivo por el cual, la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionista solicitada por el a quo demandante sólo contra el demandado a titulo personal debe ser declarada SIN LUGAR pero por motivos distintos como es obvio a lo establecido por el a quo en su parte motiva quien erróneamente la fundamentó en la falta de prueba por parte de los demandantes. En consecuencia, en criterio de este juzgador, la apelación interpuesta contra la decisión definitiva por parte del a quo se debe declarar Sin Lugar y ratificarse en consecuencia la decisión apelada y así se decide.

En virtud de que lo precedentemente decidido influye en su totalidad sobre los demás hechos y defensas esgrimidos por el apelante, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los mismos y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el codemandante J.E.C.M. contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 13 de Julio de 2006, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES SIREMS S.A., ejercida por el ciudadano J.E.C.M. y H.C.M.O. contra A.C.L.G., todos identificados en autos. RATIFICANDOSE en consecuencia la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de Enero de dos mil siete. Años: 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. MILANGELA COLMENAREZ de ASUAJE

Publicada hoy 12/01/2007, a las 10:00 a.m.-

La Secretaria Acc.

Abg. MILANGELA COLMENAREZ de ASUAJE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR