Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000369

ASUNTO: RP11-P-2010-000369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES: Abg. A.T.

Abg. C.J.N.

IMPUTADOS: Á.L.F.

L.J.S. . . A.A.F.

J.Á.N.R.. . R.A.Y..

DELITO: CONTRABANDO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado C.B., quien requiere al Tribunal Ratifique la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados Á.L.F.C., L.J.S.P., Á.A.F.C., J.Á.N.R., R.A.Y.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, oída la solicitud realizada por los Defensores de los imputados, abogados A.T. y C.J.N., quienes requieren al Tribunal Decrete la L.S.R. de sus defendidos. Asimismo, oída la declaración rendida por los imputados, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, las actuaciones que presenta el Ministerio Público, dan evidencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son:

Inspección de Seguridad Marítima, de fecha 22 de Enero de 2010, realizada al buque M/N DINASTY BLUE, matrícula ARSI 3321, al mando del Capitán Á.F.C., en la cual se observó que en el Diario de Navegación, Puerto y Diario de Máquinas, se encontraba reflejado que dicha embarcación efectuó embarque de combustible (Gas Oil) en el Puerto de la Lonja pesquera de Cumaná, los días 15 y 18 de Enero de 2010, por la cantidad de sesenta mil (60.000) litros por cada día; no obstante, se evidencia de la orden de despacho emitida por la empresa VALEVEN, ubicada en el Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná, que dicha embarcación durante los días 15, 18 y 19 de Enero de 2010, las cantidades embarcadas fueron de: doscientos mil (200.000) litros, ciento veinte mil (120.000) litros y ciento ochenta mil (180.000) litros de gasoil respectivamente, para un total de quinientos mil (500.000) litros; quedando evidenciado de esta manera una incongruencia, entre los litros de gasoil declarados como embarcados, según el Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquinas y las cantidades reflejadas en la orden de despacho emitidas por la Empresa VALEVEN. Ello igualmente se evidencia, de las Boletas de Entrega de Combustible, de fecha 15-01-2010 y 18-01-2010, en las cuales se deja constancia de la entrega de doscientos mil (200.000) litros de combustible en la primera boleta y de ciento veinte mil (120.000) litros de combustible en la segunda. Boleta de Entrega de Combustible Nº D-3280, de fecha 19-01-2010, en la cual se deja constancia de la entrega de ciento ochenta mil (180.000) litros de combustible. De la factura Nº 00-279969, con fecha de emisión 22-01-2010, en la cual se observa que al buque M/N DINASTY BLUE, se le despachó una cantidad de quinientos mil (500.000) litros de Gas Oil Marine, la cual fue despachada el 19-01-2010. De la Inspección Naval, realizada por el Inspector Naval P.M. Nº 00074, efectuada en presencia del Capitán del Puerto de Guiria G.B., el Teniente de Fragata J.B.L., Maestre Técnico J.G.B. y el Capitán de Buque Á.F., en la cual se deja constancia que el buque posee la cantidad de diez (10) tanques de combustible, con una capacidad total aproximada de 780.175,60 litros, y que los tanques empleados para el consumo de combustible para el uso de motores de propulsión y motores generadores, al momento de la Inspección eran: Tanque 03 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 03 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 estribor capacidad 82.000 litros, para un total de combustible de 492.000 litros. Los Tanques 07 babor y estribor contienen una cantidad no determinada de aguas oleosas, procedente de achique de sentina, los tanques 06 babor y estribor se hallaron completamente vacíos. Los tanques 01-02 Babor y estribor son el lastre de la popa, tanque rasel de proa contiene agua para lastre. Asimismo, deja constancia que el consumo de combustible de los motores es de 295 litros por hora, con una velocidad de 09 nudos y una autonomía de 1367 millas. De la copia Certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas, que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”. De la copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”. De la copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia que en ninguno de los asientos realizados ese día se evidencia que se haya producido suministro de combustible; observándose al vuelto de dicho folio, que los datos relacionados con el combustible aparece señalado que para la fecha, Martes 19-01-2010, existe una cantidad de combustible de Ciento veinte mil setecientos noventa (120.790) litros. De la entrevista realizada al ciudadano Á.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.659.245, residenciado en el sector Carenero, vía Cumaná – Mariguitar, quien funge como capitán del buque M/N DINASTY BLUE, quien señala en dicha entrevista lo siguiente: “… me preguntan qué cantidad de combustible tenemos, le respondo 500.000 Lts., dichos 500.000 Lts. no estaban anotados debidamente en el diario de navegación ni de máquina por mala comunicación…”. A la pregunta Nº 05 referida a las razones por las cuales no fue asentado en el Diario de Navegación y máquina la cantidad de combustible embarcado respondió: “mala información obtenida del gerente de operaciones Sr. Camilo Hernández”. Ello igualmente se evidencia, del mensaje naval suscrito por el Tn. F.G.M., en el cual se informa que se encontró en la novedad del Diario de Navegación y Puerto Diario de Máquinas, que el buque M/N DINASTY BLUE efectuó un embarque de combustible gasoil en la lonja pesquera de Cumaná, los días 15 y 18 de enero de 2010, por la cantidad de 60.000 mil litros por día, pero que en la orden de despacho de la empresa VALEVEN del Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná, despacharon los totales de 200.000 litros el día 15-01-2010; 120.000 litros el día 18-01-2010 y 180.000 litros el día 19-01-2010, procediendo al sondeo de los tanques, encontrándose la cantidad de 551.240 litros de combustible Gasoil. Asimismo, cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 015, de fecha 15-01-2010, en el asiento que corresponde a las 19:00 horas, que “Finaliza suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”. Cursa asimismo en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 018, de fecha 18-01-2010, en el asiento que corresponde a las 18:00 horas, que “Culmina suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”. Cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 019, de fecha 19-01-2010, que no hubo suministro de combustible por parte del buque, señalando que para la fecha existe una cantidad de 120.790 litros de combustible. Cursa asimismo Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Sobeidi Troconis Camejo, J.G.B. y Eduins Rengel Osorio, quienes realizaron Inspección de Seguridad Marítima en el buque M/N DINASTY BLUE, dejando constancia que las personas a bordo del mismo son A.F.C., cédula de identidad Nº 12.659.245; L.H.M., cédula Nº 10.203.302; L.J.S., cédula Nº 18.402.822; AÑEZ A.F., cédula Nº 12.659.277, J.N., cédula Nº 14.542.080; W.S. C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y E.C. indocumentado.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; por lo que en atención a ello, podrían los imputados abandonar el país. De igual manera, podrían modificar elementos de convicción; obstaculizando así la buena marcha del presente proceso penal; razones por las cuales, resulta procedente Ratificar la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra de los imputados de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa.

Finalmente, en atención a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre la embarcación DINASTY BLUE, Tipo de Embarcación: SUPLIDOR, Matricula: ARSI-3321, Numeral: YYV-3002, Material de Construcción: ACERO NAVAL, Eslora: 50,74 metros, Manga 11,55 metros, Puntal: 3,60 metros, Marca y Modelo: CATERPILAR: Año de Construcción: 1963; de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados Á.L.F.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.245, de estado civil casado, de profesión u oficio: marino mercante, nacido en fecha 16-03-1975, hijo de E.F.B. y Honoris Castellar, y con domicilio en: Caserío Carenero, Vía Nacional, Cumana Mariguitar, casa sin número, a 1000 del Fortín del Rey, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, L.J.S.P., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.402.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio: motorista, nacido en fecha 20-01-1986, hijo de L.R.S. y Bairda Perica, y con domicilio en: Puerto la Cruz, La Caraqueña, calle San Miguel, casa 53-B, del Estado Anzoategui, Á.A.F.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.277, de estado civil casado, de profesión u oficio: marino mercante, nacido en fecha 15-12-1976, hijo de E.F.B. y Honoris Castellar, y con domicilio en: Caserío Carenero, Vía Nacional, Cumana Mariguitar, casa sin número, a 1000 del Fortín del Rey, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, J.Á.N.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.542.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio: marino mercante, nacido en fecha 16-01-78, hijo de E.L.R. y P.R.N., y con domicilio en: Península de Macano, p.B.d.P., calle L.C., casa sin número, cerca de la Escuela F.A.G., del Estado Sucre y R.A.Y.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.374, de estado civil casado, de profesión u oficio: marino mercante, nacido en fecha 14-12-84, hijo de C.d.Y. y L.M.Y., y con domicilio en: Urb. Villa Olímpica, bloque 4, apartamento 00-04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a los imputados de autos, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa, al Tribunal de origen. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR