Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000156

ASUNTO : NP01-S-2011-000156

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Febrero de 2011, la ciudadana L.K.M.S., rindió entrevista por ante la Policía del Estado Monagas, Comisaría Policial del Municipio Cedeño, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en mi Licorería de nombre El Monito Caicareño, en eso de las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy Viernes 18 de Febrero de este mismo, se presentaron tres ciudadanos en sus vehículo, me pidieron varias cervezas, y se retiraban y lo hicieron en reiteradas oportunidades, en una oportunidad llegaron, me solicitaron las cervezas, al decirle que cancelarán, para que se retiraran debido que no podían pernotar allí en cuando se mostraron agresivos y empezaron a insultarme con palabras obscenas y me amenazaron de muerte, y varias vulgaridades me llamaron ‘maldita perra’ me dijeron que me saliera de la licorería para caerme a golpes, y entre otras palabras obscenas, luego empezaron lanzar botellas hacia el negocio y quebraron varias botellas de licores del estante de exhibición, luego les llame la atención, para que se retiraran, fue cuando uno de ellos agarro por la camisa a mi empleado con intensiones de sacarlo de la licorería y golpearlo, y como pudo cerró la reja, y metimos para la parte de atrás y continuaban, ofendiéndome y rompiendo, viendo que me estaban ocasionando daños llame al comando…”.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.

Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tipifica el delito de AMENAZA, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará n la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años

.

Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.3, el cual indica textualmente lo siguiente:

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

.

En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que la denuncia planteada por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza previsto y sancionado en la utrículo 175 del Código Penal venezolano, toda vez que la citada norma tipifica esta conducta, como un delito de acción pública, estableciendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. una serie de principios, derechos y garantías cuya protección corresponde al Estado, como obligación indeclinable, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 5 de la referida Ley Especial.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas de manera inmediata. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA

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