Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 09 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003449

ASUNTO : RP01-S-2004-003449

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de JULIO de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. A.D.C.L., acompañada del Secretario, Abg. TAYLOMAR BRICEÑO, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-S-2004-003449 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos R.L.C., J.A.G., H.J.C. y NUBIRDA L.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala, a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, Abg. P.A., los imputados R.L.C., y H.J.C., previo traslado desde la Comandancia del Estado Sucre (Cumaná), J.A.G., y NUBIRDA L.G., previa comparecencia por citación, con su defensor Privado Abg. M.J.M., y Abg. A.G.. Acto continuo, la Juez dio inicio a la Audiencia, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 72 al 78 de la presente causa, presentado en fecha 29-04-04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos R.L.C., J.A.G., H.J.C. y NUBIRDA L.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo cual, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 29-04-04, compareció por ante la Guardia Nacional comando Chacopata, el sargento segundo J.R. a manifestar que el día 29-04-04, se presento ante la sede del puesto de la Guardia Nacional una persona que se identifico como R.S. y manifestó que quería denunciar que existen varias personas que venden droga en dicha comunidad, entre ellas destaco el nombre de G.C., quien presuntamente es el cabecilla de la banda los satánicos, y los mismos distribuían droga en Chacopata, y además de poseer armas de fuego de ilícita precedencia. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional vestidos de civil realizaron labores de inteligencia para verificar dicha información, lográndose ubicar en la calle francisco marcano, casa propiedad de L.N.G.. Después de un lapso de observación por parte del funcionario pudo constatar que salían varias personas jóvenes, que para conocimiento del comando eran consumidores de droga, lo que hizo presumir que efectivamente en dicha vivienda era un centro de distribución de drogas. Luego por medio de una orden de allanamiento se realizo en la vivienda antes indicada y se pudo constatar según acta de allanamiento que la ciudadana L.G. al ver la comisión de la guardia nacional sufrió un ataque de miedo, ello motivo a que le pidieran al ciudadano J.A.G., iniciaron la revisión de la vivienda al cabo de 20 minutos en la segunda vivienda descubrieron dentro de un escaparate un ciudadano de nombre H.J.C.G. y siguiendo con la búsqueda se hallo dentro de una nevera una olla con tripa de perla y sobre estas una bolsa plástica transparente, a través de la cual se podía observar varios envoltorios de color negro, amarrados con hilo de cocer color blanco y dos billetes de mil bolívares para un total de dos mil bolívares, al ver el contenido de la bolsa plástica se encontraron doce envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente droga denominada marihuana. Subsiguiente se pudo revisar una habitación había dentro de ella un envoltorio de materia plástico color negro, amarrado con hilo de color blanco de cocer, que al abrirlo se pudo observar que contenía residuos vegetales molados en gasoil, presuntamente droga. Sobre una peinadora se hallaron tres coladores de diferentes colores y tamaño y se pudo constatar que en dicha habitación duermen los ciudadanos de nombre R.C. y DEURY R.G., cuando finaliza la inspección se presento un ciudadano de nombre R.L.C. quien fue detenido al igual que NBIRDA GONZLAEZ; por lo cual, en vista de los fundamentos expuestos, y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta, es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El tribunal le impone a los mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados, a los fines de concederle la palabra a los mismos, R.L.C., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.502, residenciado en la calle francisco marcano casa sin numero, Chacopata Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, J.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-130.275.538, residenciado en la calle francisco marcano casa sin numero, Chacopata Estado Sucre quien manifestó no querer declarar, H.J.C. quien es venezolano, indocumentado, residenciado en la calle francisco marcano casa sin numero, Chacopata Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, NUBIRDA L.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.667.948, residenciado en la calle francisco marcano casa sin numero, Chacopata Estado Sucre Estado Sucre, expone: “no deseo declarar”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. A.G., quien expone: solicito se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, y en caso de que este Tribunal considere de que la misma reúne los requisitos y ordene el enjuiciamiento solicito que se otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. M.M., quien expone: igualmente solicito se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, y en caso de que este Tribunal considere de que la misma reúne los requisitos y ordene el enjuiciamiento solicito que se otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de ciudadanos R.L.C., J.A.G., H.J.C. y NUBIRDA L.G., cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputados y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 29-04-2004, compareció por ante la Guardia Nacional comando Chacopata, el sargento segundo J.R. a manifestar que el día 29-04-04, se presento ante la sede del puesto de la Guardia Nacional una persona que se identifico como R.S. y manifestó que quería denunciar que existen varias personas que venden droga en dicha comunidad, entre ellas destaco el nombre de G.C., quien presuntamente es el cabecilla de la banda los satánicos, y los mismos distribuían droga en Chacopata, y además de poseer armas de fuego de ilícita precedencia. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional vestidos de civil realizaron labores de inteligencia para verificar dicha información, lográndose ubicar en la calle francisco marcano, casa propiedad de L.N.G.. Después de un lapso de observación por parte del funcionario pudo constatar que salían varias personas jóvenes, que para conocimiento del comando eran consumidores de droga, lo que hizo presumir que efectivamente en dicha vivienda era un centro de distribución de drogas. Luego por medio de una orden de allanamiento se realizo en la vivienda antes indicada y se pudo constatar según acta de allanamiento que la ciudadana L.G. al ver la comisión de la guardia nacional sufrió un ataque de miedo, ello motivo a que le pidieran al ciudadano J.A.G., iniciaron la revisión de la vivienda al cabo de 20 minutos en la segunda vivienda descubrieron dentro de un escaparate un ciudadano de nombre H.J.C.G. y siguiendo con la búsqueda se hallo dentro de una nevera una olla con tripa de perla y sobre estas una bolsa plástica transparente, a través de la cual se podía observar varios envoltorios de color negro, amarrados con hilo de cocer color blanco y dos billetes de mil bolívares para un total de dos mil bolívares, al ver el contenido de la bolsa plástica se encontraron doce envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente droga denominada marihuana. Subsiguiente se pudo revisar una habitación había dentro de ella un envoltorio de materia plástico color negro, amarrado con hilo de color blanco de cocer, que al abrirlo se pudo observar que contenía residuos vegetales molados en gasoil, presuntamente droga. Sobre una peinadora se hallaron tres coladores de diferentes colores y tamaño y se pudo constatar que en dicha habitación duermen los ciudadanos de nombre R.C. y DEURY R.G., cuando finaliza la inspección se presento un ciudadano de nombre R.L.C. quien fue detenido al igual que NBIRDA GONZLAEZ; siendo que la acusación se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene de versión policial, versión de testigos y expertos, es por lo que ha de admitirse la acusación como quiera que también se hace indicación de los preceptos jurídicos aplicables, se indican los fundamentos de la acusación con la expresión de sus motivos, contiene el ofrecimiento de fuentes de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, por lo cual se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y ello en razón a que de la investigación se evidencian elementos de convicción que permiten establecer que la sustancia se poseía los fines dispuestos en el referido artículo 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, a saber, la Distribución de dicha sustancia, así vemos como en el acta policial en referencia, expresamente se indica: …” se presento ante la sede del puesto de la Guardia Nacional una persona que se identifico como R.S. y manifestó que quería denunciar que existen varias personas que venden droga en dicha comunidad, entre ellas destaco el nombre de G.C., quien presuntamente es el cabecilla de la banda los satánicos, y los mismos distribuían droga en Chacopata, Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional vestidos de civil realizaron labores de inteligencia para verificar dicha información, lográndose ubicar en la calle francisco marcano, casa propiedad de L.N.G.. Luego por medio de una orden de allanamiento se realizo en la vivienda antes indicada y se pudo constatar según acta de allanamiento que la ciudadana L.G. al ver la comisión de la guardia nacional sufrió un ataque de miedo, ello motivo a que le pidieran al ciudadano J.A.G., iniciaron la revisión de la vivienda descubrieron dentro de un escaparate un ciudadano de nombre H.J.C.G. y siguiendo con la búsqueda se hallo dentro de una nevera una olla con tripa de perla y sobre estas una bolsa plástica transparente, a través de la cual se podía observar varios envoltorios de color negro, amarrados con hilo de cocer color blanco y dos billetes de mil bolívares para un total de dos mil bolívares, al ver el contenido de la bolsa plástica se encontraron doce envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente droga denominada marihuana. Subsiguiente se pudo revisar una habitación había dentro de ella un envoltorio de materia plástico color negro, amarrado con hilo de color blanco de cocer, que al abrirlo se pudo observar que contenía residuos vegetales molados en gasoil, presuntamente droga. Sobre una peinadora se hallaron tres coladores de diferentes colores y tamaño y se pudo constatar que en dicha habitación duermen los ciudadanos de nombre R.C. y DEURY R.G., cuando finaliza la inspección se presento un ciudadano de nombre R.L.C. quien fue detenido al igual que NBIRDA GONZLAEZ, en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos R.L.C., J.A.G., H.J.C. y NUBIRDA L.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instruye a los acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó el acusado R.L.C., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. J.A.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. H.J.C. libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. y NUBIRDA L.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. A.G., quien expone: “visto que ni defendido admite los hechos voluntariamente solicito se tome en cuenta lo establecido la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; es todo. Se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicables, es decir, que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de cinco (05) años de prisión, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, se le rebaja un año de prisión, quedando la pena a cumplir de CUATRO AÑOS de prisión por el delito de distribución y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años lo que arroja una pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, CONDENA a los ciudadanos R.L.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; J.A.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; H.J.C. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y NUBIRDA L.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alegada por la Defensa Privada se mantiene la privación preventiva de libertad de los acusados R.L.C., H.J.C., en la comandancia de policía del estado hasta tanto el Juez de ejecución disponga el sitio de reclusión y con respecto a los ciudadanos NUBIRDA L.G. y J.A.G., visto que viene en libertad y la pena es menor de 3 años se mantiene la medida cautelar hasta tanto el juez de ejecución disponga lo contrario se mantiene en libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Así decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal, librese boleta de encarcelación con pena impuesta.

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