Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2009

Años 198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000144

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17-03-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.660.116.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.424.-

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA BEAUTY CENTER DORELLA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/02/2005, bajo el N° 63, Tomo 8-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., y otros, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.534, 63.318, 36.549 respectivamente.-

MOTIVO Apelación de la parte demandada contra sentencia de fecha 04-02-2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: Con lugar la solicitud de Calificación de Despido, y en consecuencia ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15-05-2005, que se desempeñó como barbero, que su horario era de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., en la sede de la demandada, que en fecha 22-10-07, fue despedido injustificadamente. Alega que su salario estaba compuesto por el 60% del servicio prestado por el actor, que en el último mes de servicios su salario fue de Bs. 2.750,00 mensual.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor prestó servicios como barbero en su sede, que sus ingresos correspondían al 60% del valor de sus servicios. Niega que en fecha 15-05-2002, el actor comenzara a prestar servicios laborales a favor de la demandada, en tal sentido, alega como hecho nuevo que entre las partes únicamente existió una relación de tipo civil, niega que el accionante prestara servicios de lunes a sábado de 09:00 am a 07:00 pm, niega que el actor fuera despedido, alega como hecho nuevo que el actor decidió unilateralmente no presentar más servicios en la sede de la demandada, niega el salario alegado en la demanda, alega que el último ingreso del actor fuera de Bs. 1800,00. Alega que el actor tenía que adquirir sus propios peines, tijeras, secadores, cepillos, hojillas, pinzas, entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

En la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que el actor no prestó servicios laborales para su representada, que el solo era un peluquero independiente, que no cumplía horario, niega la existencia de la relación laboral. Indica que la recurrida no valoró adecuadamente el acervo probatorio aportado al proceso.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si la demandada cumplió con su carga de la prueba de acreditar en autos que el actor tenia un contrato civil, si utilizaba sus propias herramientas de trabajo, que el actor prestaba servicios en el h orario que el escogía, que no usaba uniforme. En tal sentido se destaca que cuando se ha negado la prestación personal de servicios por parte de la demandada, de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal negativa pura y simple deriva la carga de la prueba en cabeza del actor. Sin embargo, cuando el patrono al negar la relación laboral y fundamentar esa negativa en un hecho nuevo, cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil o civil, tenemos que en dicho supuesto se aplica la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la LOT, por lo cual es el patrono quien tendrá la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción, supuesto que es el de autos. En consecuencia, en aplicación conjunta de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, se establece que el patrono debió probar que celebró un contrato civil con el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Acta de Inspección, de fecha 22-10-07, realizada por Supervisor del Ministerio del Trabajo,

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la empresa demandada tiene 29 trabajadores, los cuales cumplen una jornada, que dicha empresa no entrega recibos de pago de salario, que no inscribe a sus trabajadores en el IVSS, esta prueba será concatenada con el resto de las pruebas a los fines de determinar si existe o no relación laboral.

DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala el accionante que la demandada le colocó un horario, que le advirtieron que si llegaba mas tarde lo devolvían, que no podía entrar ni salir libremente de la peluquería, que la demandada llevaba un libro que el actor debía firmar en el cual se dejaba constancia de las cantidades recibidas y los precios de los servicios los fijaba la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testigo P.Z., señala que presta servicios para la demandada como encargado, que el actor no cumplía horario, no usaba uniforme, que los implementos de trabajo eran por su cuenta, que la demandada únicamente se limitaba a suministrar lavadora y secadora para las toallas y para el mantenimiento de la peluquería. Al responder a las preguntas de la parte actora señaló que es compadre de la dueña de la empresa accionada, por lo que sus dichos son desestimados al presumirse su parcialidad a favor de una de las partes.

Testigo L.G., señala que conoce al actor quien no fue obligado a cumplir horario, ni a usar uniforme, que las herramientas de servicios utilizados por el actor eran de su propiedad, que los precios de sus servicios los fijaba el actor, que las funciones de la testigo eran llevar el control de los tickets, de los depósitos, ya que la testigo era encargada de la demandada, que las sillas que utilizó el actor eran de la demandada, que los químicas los llevaban los clientes, que la demandada no tenia un stop de químicos, que el cliente no pagaba directamente al actor sino que primero cancelaba el total del servicio en la caja de la demandada y ésta era quien entregaba el 60% al actor, que era la empresa quien corría con los gastos de agua, electricidad, arrendamiento del local. Los dichos de esta testigo no son valorados visto el cargo desempeñado se presume que es personal de confianza de la demandada, y que tiene interés en las resultas del juicio, por lo cual sus dichos se entienden subjetivizados a favor de una de las partes, es decir, tiene interés en las resultas del juicio.

Testigo: S.D., señala que fue compañera de trabajo del actor en la demandada, que el actor no cumplía horario, no usaba uniforme, que las herramientas de trabajo del actor eran de su pertenencia, que cuando se terminaban los productos utilizados por el actor el mismo debía reemplazarlos, el espejo, la silla que utilizaba el actor eran propiedad de la demandada, asimismo su reparación eran por cuenta de la demandada, que las muchachas que lavan cabezas llevan su champú, que todos los que prestan servicios en la demandada son independientes, que la testigo nunca ha firmado contrato de arrendamiento de silla con la demandada, que la demandada es quien corre con los gastos de luz, electricidad, arrendamiento. Los dichos de esta testigo no son valorados, ya que para el momento de su declaración prestaba servicios en la sede de la demandada, por lo cual se presume que sus declaraciones no serán objetivas sino que estarán inclinadas a favor de la demandada.

Testigo: L.G., señala que es peluquera y barbera en la demandada, que conoce al actor cuando era peluquero de la demandada, que trabajaron juntos, señala que en la demandada los peluqueros no cumplen horario, que el actor podía disponer libremente de su tiempo, que no estaba obligado a usar uniforme y nadie le reclamaba por eso, que todos trabajan así, en cuanto a las herramientas de trabajo tales como tijeras, secadores, pertenecían al actor, que cuando el material del peluquero se daña es el peluquero quien corre con esos gastos, que los peluqueros se reúnen para establecer los precios, o si no comparan con los precios de otras peluquerías, según el largo del cabello, etc., que no es la empresa la que fija los precios, que no escuchó que alguien le dijera al actor que no viniera mas a la demandada. Los dichos de esta testigo no son valorados ya que para el momento de su declaración prestaba servicios en la sede de la demandada, por lo cual se presume que sus declaraciones no son objetivas sino que estarán inclinadas a favor de la accionada.

Testigo P.S., señala que conoce al actor cuando era peluquero de la demandada, que trabajaron juntos, señala que en la demandada los peluqueros no cumplen horario, que el actor podía disponer libremente de su tiempo, que no estaba obligado a usar uniforme y nadie le reclamaba por eso, que todos trabajan así, en cuanto a las herramientas de trabajo tales como tijeras, secadores, pertenecían al actor, que cuando el material del peluquero se daña es el peluquero quien corre con esos gastos. Los dichos de esta testigo no son valorados ya que para el momento de su declaración prestaba servicios en la sede de la demandada, por lo cual se presume que sus declaraciones no son objetivas. sino que estarán inclinadas a favor de la accionada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la Caducidad de la Acción:

Observa este Juzgado que la caducidad es de orden público, debe declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, se refiere a un lapso que no es susceptible de interrupción. En atención al caso de autos, tenemos que para el momento de introducción de la demanda que ha dado inicio al presente juicio, se encontraba vigente el artículo 116 de la LOT, que establecía un lapso de 05 días para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, visto que el actor alega que fue despedido el día 22-10-07 y la presente demanda fue interpuesta el día 25-10-07, tenemos que entre una y otra fecha no transcurrieron más de 05 días hábiles, en consecuencia, se declara que la presente solicitud fue presentada oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la existencia de la relación laboral:

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

En este sentido, esta Alzada considera necesario citar lo que la doctrina laboral ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Dicho test constituye el examen de los siguientes elementos:

  1. Forma de efectuarse el pago.

  2. Trabajo personal. En el caso de autos el actor no contaba con personal a su cargo, no delegaba sus funciones, el contrato era intuito personae.

  3. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. En el presente caso ha quedado establecido que la demandada cancelaba los servicios de agua, luz, arrendamiento del establecimiento donde el actor laboraba, además era quien suministraba la maquina de lavar y secar las toallas, así como la silla y el espejo con el cual atendían a los clientes.

  4. Asunción de ganancias o pérdidas por parte del empleador. Tanto las ganancias o rentabilidad del negocio, las inversiones y activos eran por cuenta de la demandada así como las perdidas.

  5. La regularidad del trabajo.

  6. La exclusividad a favor de la empresa demandada. La demandada no alegó ni probó que el actor prestara servicios a favor de otras empresas

    Asimismo, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Con las pruebas aportadas a los autos, la demandada no logró acreditar que el actor trabajara de manera independiente, con sus propios elementos de trabajo, sin cumplir un horario, bajo su propia cuenta y riesgo. En otras palabras, la demandada no logró desvirtuar el test de laboralidad en el presente caso, siendo que las partes reconocen que el actor recibía mensualmente, sumas de dinero correspondiente al 60% de sus servicios, pago emanado de parte de la demandada, de manera regular, evidenciándose la dependencia económica de aquel respecto a ésta, y además que dichas sumas eran periódicas. En consecuencia, visto que la demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que entre el actor y la demandada se verificó un vínculo de subordinación, dependencia, por cuenta ajena, con el pago de un salario a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre el Despido Injustificado:

    La demandada no probó que el actor incurriera en causal alguna de despido, tampoco realizó la participación de despido previsto en el entonces vigente artículo 116 de la LOT, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ello tomando en consideración que el actor goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la LOT, ya que no fue alegado, ni probado que tuviera menos de 03 meses de servicios, que fuera contratado a tiempo determinado, que fuera trabajador de dirección, ni que recibiera el pago de sus prestaciones sociales, por otra parte la demandada no alegó, ni probó que contara con menos de 10 trabajadores, por lo cual se encuentra obligada a reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos, a menos que opte en pagarle las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sobre el salario alegado por el actor: Se observa que el actor alegó en su escrito libelar, que el mismo se encuentra comprendido por la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales, en el cual no están incluidos los días de descanso, por ser un salario variable, debe considerarse que el último salario fue de Bs. 2.750,00. Ahora bien, habida cuenta que, hubo indeterminación de los días domingos presuntamente adeudados por el patrono, así como la suma correspondiente por este concepto, y además no existe evidencia que efectivamente los hubiese trabajado, se establece que el salario del actor fue por la cantidad de Bs. 2.200,00. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 04-02-2009 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.J.M.C. en contra de la sociedad mercantil PELUQUERÍA BEAUTY CENTER DORELLA C.A. en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y, la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de la citación de la demandada (09-11-07) en el presente expediente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su sitio de trabajo o hasta que la demandada insista en su despido con el pago de los beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al ultimo salario mensual del actor de Bs. 2.200,00, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a la parte demandada, tales como vacaciones judiciales, suspensión de la causa por mutuo acuerdo, caso fortuito o fuerza mayor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, para establecer los montos correspondientes; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.

    LA JUEZ,

    Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

    Abog. L.O.

    LA SECRETARIA

    Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 24-03-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

    Abog. L.O.

    LA SECRETARIA

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